CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 52488 John Fredy Franco Mesa y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5438-2019 Radicación n° 52488 (Aprobado Acta n° 331) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY FRANCO MESA en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. 2.
HECHOS El 13 de enero de 2013 CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO y JHON JAIRO VIVEROS VÉLEZ se desplazaron al municipio de Necoclí para reclamar una millonaria suma, producto del anticipo de un contrato que su consorcio había celebrado con esa entidad territorial. Por razones personales del Alcalde no pudieron reclamar el dinero. Luego, procedieron a recoger a JOHN FREDY FRANCO MESA, otro socio, quien les pidió que transportaran a su hermano, CARLOS ALBERTO CORDERO MESA, hasta la ciudad de Medellín. Cuando los 4 se movilizaban entre los municipios de Mutatá y Dabeiba, CORDERO MESA desenfundó un arma de fuego y, aprovechando su ubicación en la silla trasera, le segó la vida al señor VIVEROS VÉLEZ, quien viajaba en la silla de adelante.
Inmediatamente, FRANCO MESA asumió la conducción del rodante, al tiempo que le advertía a RAMÍREZ CUMPLIDO que “ el problema no era con él”. Un poco más adelante, los hermanos JOHN FREDY y CARLOS ALBERTO lanzaron el cadáver a la vera del camino y obligaron a su otra víctima a descender del carro. Inmediatamente, CARLOS ALBERTO procedió a dispararle, cuando este tenía la cabeza agachada.
Tras creer que también había fallecido, ambos lo lanzaron a un barranco. Finalmente, ya en poder del vehículo de propiedad de la esposa de una de sus víctimas, se alejaron del lugar.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 20 de marzo de 2014 la Fiscalía les imputó los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos, en su orden, en los artículos 103 y 104.7, 239, 240 y 241.10, y 365 del Código Penal.
Los acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó los condenó a las penas de 504 meses de prisión, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas por 15 años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal regulada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista sostiene que el proceso está viciado de nulidad, porque su representado no contó con una adecuada defensa técnica. Para sustentar este aserto, plantea que durante la audiencia preparatoria su predecesor no solicitó las pruebas necesarias para desvirtuar la responsabilidad penal de FRANCO MESA.
Con el fin de evitar repeticiones inútiles, los pormenores de este alegato serán analizados en detalle más adelante. Basado en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOHN FREDY FRANCO MESA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En la fundamentación de la condena se dejó sentado que en este caso no se discute (i) la materialidad del homicidio y la tentativa de homicidio; (ii) que para perpetrar este atentado se utilizó un arma de fuego; y (iii) ni que los procesados carecían de autorización para el porte de ese tipo de artefactos.
Frente al hurto, se hizo hincapié en que luego de balear a sus víctimas los procesados se llevaron el vehículo, sin autorización de su legítimo tenedor, una de sus víctimas. Sobre la responsabilidad de CARLOS ALBERTO CORDERO MESA, la que no se discute en sede de casación, se resaltó que el mismo fue señalado por Carlos Alonso Ramírez Cumplido como la persona que accionó el arma de fuego en contra suya y de su compañero de viaje.
En lo que concerniente a JOHN FREDY FRANCO MESA, entre otras cosas se resaltó que: (i) fue quien propició que el autor material ingresara al vehículo en el que se transportaban las víctimas; (ii) asumió la conducción del carro tras el primer homicidio; (iii) luego de que la primera víctima fuera baleada, FRANCO MESA ayudó a bajar el cadáver;
(iv) contribuyó para que el otro ocupante, a quien le dijo que “ el problema no era con él ”, fuera obligado a descender del rodante, segundos antes de ser herido con el arma de fuego y lanzado a un abismo luego de “ darlo por muerto ”; (v) no hizo nada para evitar que su hermano les disparara a los otros dos ocupantes del carro; y (vi) cuando fueron interceptados por el Ejército instantes después de ocurridos los hechos, no solo guardó silencio frente a los graves hechos que acababan de suceder, sino que, además, les dijo que la sangre que había en el carro procedía de un semoviente, y no de la víctima de homicidio.
Aunado a lo anterior, el Juzgado y el Tribunal explicaron ampliamente la credibilidad del principal testigo de cargo, Carlos Cordero. De la misma forma, señalaron por qué no es admisible la tesis de que FRANCO MESA actuó bajo la coacción de su hermano. Ante esta realidad procesal, el impugnante se limitó a invocar la violación del derecho a la defensa técnica, bajo el argumento de que su predecesor no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria.
No dedicó una sola línea a explicar de qué manera o en qué sentido esas supuestas pruebas, cuyo contenido no especificó, hubieran resultado útiles para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía. Así, por ejemplo, señaló que debió escucharse la declaración de su representado, “ siendo una prueba conducente, pertinente y útil para conocer aspectos relevantes de momentos anteriores, concomitantes y posteriores al crimen, citando testigos que pudieran corroborar lo dicho por el sentenciado ”.
Con ello, agrega, pudo establecerse que no conocía la intención criminal de su “ medio hermano ”, que no tenía razones para atentar contra la vida de su socio y que, por el contrario, la muerte de este le perjudicó. En medio de la vaguedad de esa aseveración, no explicó de qué manera lo anterior desvirtúa las razones que sustentan la condena, a las que se hizo alusión en los párrafos anteriores.
Del mismo nivel es lo que plantea sobre la necesidad de que FRANCO MESA hubiera sido evaluado por un psiquiatra o un psicólogo, para demostrar que actuó en estado de shock. Además de que no se refirió a una evidencia concreta de esa supuesta alteración psíquica, no se ocupó de explicar de qué forma ello pudo haber desvirtuado que su representado fue quien propició que el homicida ingresara al vehículo, le advirtió a una de las víctimas que “ el problema no era con él ”, le mintió a la patrulla del Ejército sobre el origen de la sangre, etcétera.
Con esa misma falencia, se refirió a supuestos testimonios (de personas que no identificó), que podrían dar cuenta del comportamiento personal, familiar y laboral del procesado, así como de la relación que tenía con las víctimas. Finalmente, y con idéntico déficit, se refirió al reporte de llamadas entrantes y salientes del teléfono de su representado –y del otro procesado-.
En primer término, no se refirió al contenido de esa supuesta prueba, lo que mantiene en el campo especulativo su relevancia para la solución del caso. Además, hizo alusión a “ principios de la lógica ” que nunca identificó, pues se limitó a decir que es “ contrario a lo que realmente ocurre ” que “ un ser humano asesine a otro a sangre fría sin mediar motivo, excepto si se está cumpliendo una orden o con un complot programado con anterioridad ”.
Y, finalmente, en este contexto también eludió explicar de qué manera estas supuestas pruebas pudieron desvirtuar las múltiples razones que soportan la condena. Bajo estas condiciones, lo expuesto por el memorialista no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida. 3.
Por último, de la revisión del expediente se advierte la posible afectación del principio de legalidad de las penas, en lo que atañe a la privación del derecho a portar armas de fuego y la suspensión del ejercicio de derechos y funciones públicas. Por tal motivo y con el fin indicado, una vez en firme la presente decisión, el expediente regresará al despacho de la magistrada ponente. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY FRANCO MESA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.
Una vez en firme la presente decisión, el expediente regresará al despacho de la magistrada ponente, para los fines indicados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2