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AP5436-2022(61415)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2535 de 1993Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI: 11001600009720200016301 NI 61415 Casación Jhon Jairo Sánchez Úsuga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5436-2022 Radicación No. 61415 Acta No. 265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Sánchez Úsuga, contra la sentencia del 18 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que en sentido condenatorio y por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «De conformidad con el escrito de acusación, el 9 de septiembre de 2020 aproximadamente a las 7 de la noche, en la carrera 47 con calle 124 de esta ciudad -en el paradero de buses del barrio Popular Número 2- se encontraba JHON JAIRO SÁNCHEZ ÚSUGA junto a un vehículo y sin permiso de la autoridad competente tenía, una caja de cartón con 1.192 gramos de explosivos Anfo, 290 metros de cordón detonante y 100 fulminantes o detonadores eléctricos comunes número 8, en buenas condiciones, esto es aptos para su funcionamiento -según el peritazgo correspondiente-.

Dichos elementos de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, según el Decreto 2535 de 1993, pretendieron enviarse por transporte público al corregimiento El Doce del municipio de Caucasia, sin embargo el conductor al dudar de la procedencia de las cajas de cartón, ya que por su peso no podía tratarse de abono como se le informó, las devolvió a SÁNCHEZ ÚSUGA quien las puso a su lado en el piso, momento en el cual arribó la policía judicial y al percatarse de lo sucedido lo capturó.» ANTECEDENTES 1.

Por los anteriores sucesos, el 10 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación a Jhon Jairo Sánchez Úsuga como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal), cargo que no aceptó. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 2.

El 22 de diciembre de 2020 se radicó escrito de acusación por la misma conducta contra Sánchez Úsuga y, asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 5 de febrero de 2021 se instaló audiencia de formulación; sin embargo, se varió su objeto con ocasión del preacuerdo suscrito entre las partes, en el que, el procesado aceptaba el cargo señalado a cambio de que, para efectos punitivos, se impusiera pena como cómplice, esto es, de 66 meses de prisión[footnoteRef:1]. [1: Registro de la audiencia, a partir del minuto 6:45] El 27 de julio de ese año se impartió legalidad al preacuerdo y una vez cumplido el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juez condenó a Jhon Jairo Sánchez Úsuga, a la pena principal privativa de la libertad de 66 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable, vía preacuerdo, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el canon 366 del Código Penal.

No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 3. En desacuerdo con la negativa a conferir el sustituto penal, la defensa apeló la sentencia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 18 de enero de 2022, la confirmó. LA DEMANDA La defensa propuso dos cargos en contra de la sentencia condenatoria, así: 1.

Una vez el demandante aludió a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicó que en la providencia se incurrió en « error en la no aplicación del artículo 68 A del Código Penal, que viola normas de carácter sustancial como los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 27, 366 del Código Penal» y «los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, del Código de Procedimiento Penal.» 2.

Igualmente reprobó el fallo por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, al negarse la prisión domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 46101 de 2016.

Como soporte de todo lo anterior, el defensor manifestó que Jhon Jairo Sánchez Úsuga, es una persona que no cuenta con antecedentes penales, vela por el cuidado de su familia y trasportaba el material prohibido para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, razones por las que, señala, es merecedor del sustituto pretendido, tal y como lo refrendó Fiscalía y Ministerio Público.

Agregó que Sánchez Úsuga fue beneficiario de detención domiciliaria, y no encuentra coherente que ahora se le obligue a purgar la pena en un establecimiento carcelario; pese a que el delito por el que se le sancionó no está enlistado en el artículo 68A del Código Penal y no hay una sola circunstancia que indique que es un peligro para la sociedad.

Conforme con lo anterior, solicitó que se case el fallo impugnado y se dicte uno donde se garanticen los derechos «debido proceso, defensa y presunción de inocencia, investigación integral». CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada  «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»[footnoteRef:2]   [2: Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004] 2.

En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite al otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural no acordado; no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. 3.

Ello porque el demandante no desarrolló ninguno de los cargos que enunció bajo las causales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino que se limitó a invocar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, sin abordar la fundamentación de la sentencia, lo cual, incluso, impide conocer a la Corte cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación directa de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

En ese sentido, como se precisa del resumen que se hace del libelo, el demandante en su primer reparo, tan sólo citó el contenido de la causal primera de casación y las normas que considera trasgredidas, sin exponer los motivos de tal conclusión y, al momento de aludir al segundo, denunció la configuración del segundo numeral del artículo en cita, sin otro particular que sostener desconocido un antecedente dictado por esta Corporación bajo el radicado 46101, sin revelar la manera en que este tendría incidencia al evaluarse el decurso del procedimiento agotado o una determinada garantía fundamental.

Y posteriormente, aduciendo simultáneamente las dos causales de casación, en clara contravía de los principios de claridad y autonomía, se adentra en indicar que su representado, por sus condiciones personales y familiares, debe ser beneficiario del instituto que demanda. Lo anterior, sin objetar de modo alguno los considerandos que tuvo el Tribunal, el que, en unidad de criterio con el Juez de primer grado, no encontró satisfecho el requisito objetivo determinado en el artículo 38B del Código Penal referido al quantum de la pena.

Así se consignó en el fallo del ad quem: «… se vislumbra que el motivo de inconformidad frente a la denegación de la prisión domiciliaria a SÁNCHEZ ÚSUGA radica en que considera el recurrente que su representado cumple con los requisitos para acceder al mencionado beneficio, por cuanto la pena para el cómplice de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos es menor a 8 años de prisión, sumado a que este punible no se encuentra enlistado en las excepciones del artículo 68 A del CP y, además, que no es proclive a delinquir, de ahí que puede hacerse un buen pronóstico de cara al cumplimiento del beneficio.

En el sub iúdice se advierte que el preacuerdo suscrito entre JHON JAIRO y la fiscalía consistió en la aceptación de la responsabilidad penal por parte de este último frente al punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos a cambio del reconocimiento de la calidad de cómplice para efectos punitivos, lo que implicó una rebaja del 50% de la pena que en principio le correspondería como autor del mencionado delito.

Si bien, en principio, con sustento en la providencia de radicado 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se consideraba que la condena se emitía por el o los delitos preacordados y no por los imputados, lo cual se extendía a las consecuencias jurídicas de las conductas por las cuales se aceptaba la responsabilidad penal, en cuanto a la pena a imponer y a los subrogados penales, de ahí que de cara al reconocimiento de los sustitutos penales se tenían en consideración los ámbitos punitivos resultantes de la aceptación de la responsabilidad penal y no de la imputación o acusación, es decir que al degradarse la participación de autor a cómplices, la pena señalada para este último era la que definía la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, sin embargo en la sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció, entre otras, la siguiente regla jurídica, en torno a esa clase de negociaciones: “(…) puede tomarse “como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena.

En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica–;

(iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo– (…)” Es decir que en los preacuerdos puede tenerse en cuenta una calificación jurídica que no es coherente con los hechos, pero única y exclusivamente para establecer el monto de la pena, esto es, un descuento punitivo concreto de conformidad con tales circunstancias, mas no puede implicar que se reconozca que efectivamente el procesado actuó bajo la modalidad reconocida en el preacuerdo, pues un razonamiento tal implica un cambio de calificación jurídica que no corresponde al acontecer fáctico que dio lugar a la imputación y acusación correspondiente.

Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una nueva línea jurisprudencial —providencias 52.227 y 51.478 de 2020—, de acuerdo con la cual se concluye que para el reconocimiento de la prisión domiciliaria no debe tenerse en cuenta la pena mínima establecida en la ley de conformidad con las circunstancias acordadas, como se había determinado en la providencia de radicado 46.101 de 2016, sino que deben verificarse los requisitos de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía. Luego entonces, al haberse aceptado por vía de negociación, la responsabilidad penal por Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos a cambio del reconocimiento de la complicidad en los términos ya anunciados, ello no modifica los extremos punitivos, por lo tanto la pena mínima prevista en la ley para dicho reato es de 11 años, por lo tanto el primero de los requisitos establecidos en el artículo 38B del CP para la procedencia de la prisión domiciliaria no se satisface, esto es, “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” (Destacado no original).

Resultando insustancial el análisis de los demás requisitos, porque ante la improcedencia del primero de ellos carece de sentido ahondar en el asunto. Es claro que no procede conceder la prisión domiciliaria, como lo decidió el juez, por cuanto, se insiste, de acuerdo con la actual postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión en establecimiento carcelario no puede tenerse en cuenta la pena mínima establecida en la ley en relación con las circunstancias acordadas, sino que los requisitos deben verificarse a la luz de los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación y por los cuales se aceptó la responsabilidad penal.»[footnoteRef:3] [3: Archivo “007ProvidenciaTribunal”] En ese contexto, resulta evidente que la decisión objetada no tuvo como soporte las prohibiciones legales establecidas en el artículo 68A del Código Penal o una evaluación desfavorable de las condiciones personales del procesado, sino el incumplimiento del requisito enlistado en el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal, debido a que el delito sancionado, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fueras Armadas o explosivos[footnoteRef:4], tiene una pena mínima de 11 años. [4:

ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3º del artículo anterior.] Luego, por parte del censor, no hubo un mínimo análisis de la motivación del Tribunal y los antecedentes que allí se exponen, para ahí, sí sostener equivocada la decisión por la que no se concedió la prisión en el lugar de la residencia a Jhon Jairo Sánchez Úsuga.

Posición de la judicatura que, además, no sobra indicar, se acompasa con la tesis actual de esta Colegiatura, por ejemplo, en proveído CSJ SP359-2022, Rad. 54535. 4. Así las cosas, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad básica y vaga de la defensa con la negativa del Tribunal, carente del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado. 5.

Conforme con lo anterior, la demanda interpuesta se identifica con un alegato de instancia, por el cual, el profesional del derecho reclama la concesión de la prisión domiciliaria a favor de  Jhon Jairo Sánchez Úsuga, que no con un escrito a través del cual se evidencie un error susceptible de enmienda por la vía extraordinaria de casación. En tales condiciones, el libelo no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 6.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Sánchez Úsuga. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS  GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   HUGO QUINTERO BERNATE   Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  6