Micelio
AP5436-2021(60282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 68001221900120210002801 Recurso de queja n.° 60282 RODRIGO PÉREZ ALZATE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5436-2021 Radicado N° 60282. Acta 301. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa del postulado Rodrigo Pérez Alzate, contra el auto del 24 de septiembre del año 2021, mediante el cual, una magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el recurso de apelación frente a la providencia que impuso medidas cautelares con fines de reparación respecto de 19 inmuebles.

ANTECEDENTES 1. Ante una magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante los días 15, 16 y 24 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia preliminar, donde la fiscalía solicitó decretar las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo sobre 19 inmuebles, con fines de reparación, que se consideran vinculados con las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Central Bolívar.

La Fiscalía expuso que la petición tenía origen en la persecución que se hace de los bienes de Guillermo León Acevedo Giraldo, alias “memo fantasma”, socio de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco, integrante de las Autodefensa Unidad de Colombia, en adelante AUC. Bienes cuyo título de dominio se encuentra en cabeza de familiares de aquel.

La apoderada del Fondo de Reparación a las Víctimas, el representante del Ministerio Público y el apoderado de víctimas no se opusieron a la solicitud. Los dos últimos, coadyuvaron la petición. A su turno, la defensa se opuso al decreto de las medidas cautelares sobre la base de que, no estaba probado que alias “memo fantasma” corresponda a la persona de Guillermo León Acevedo Giraldo, señalando que para ello, se requería de una aceptación voluntaria de éste, o de una decisión judicial que así lo decrete. 2.

La magistrada con función de control de garantías accedió a la reclamación de la fiscalía e impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de la totalidad de los 19 inmuebles Consideró cumplidos los requisitos exigidos para ello, esto son: i) existencia, identidad e individualización de los bienes y su vocación probatoria, ii) inferencia de que la titularidad real o aparente corresponde a miembros de un grupo ilegal o relacionados con éstos y iii) la vocación reparadora de la medida.

En cuanto al segundo, frente al cual, la defensa del postulado Rodrigo Pérez Alzate centró su oposición, precisó que de conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la exigencia para la imposición de medidas cautelares se enmarca en la de inferencia de la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, más no, en un grado de conocimiento mayor, como lo pretendía dicha apoderada.

Como respaldo jurisprudencial citó las providencias CSJ AP1372-2015 y CSJ AP5154-2016. Indicó que, los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida presentados por la fiscalía -documentales, versiones libres, entrevistas, testimonios, inspecciones judiciales a través de las cuales se trasladaron pruebas de otros procesos e informes de investigador-, que no fueron “desacreditadas, objetadas, desconocidas, ni tachadas por los sujetos procesales” permitían llegar a esa inferencia. Destacó las versiones libres rendidas por varios desmovilizados de las AUC y los reconocimientos fotográficos efectuados por algunos de éstos.

Así como que, el título de propiedad de los bienes cuya medida cautelar se reclamaba, estaban en cabeza de familiares de Guillermo León Acevedo Giraldo, quienes de acuerdo a informes de investigador registraban incrementos patrimoniales injustificados. 3. Contra la decisión, la defensa del postulado Rodrigo Pérez Alzate interpuso el recurso de apelación, las restantes partes e intervinientes manifestaron su acuerdo con la decisión de la magistrada.

La apoderada fundó el disenso en que, no existían los elementos necesarios para llegar a la inferencia de vinculación real o aparente de los bienes con las AUC, reiterando como argumento que, la única vía para asegurar que Guillermo León Acevedo Giraldo, es alias “ “memo fantasma” es la manifestación voluntaria de dicho ciudadano o existencia de una decisión judicial que así lo determine, destacando que, precisamente, ese tema está siendo objeto de discusión en la justicia ordinaria.

Ante dicha argumentación, la magistrada solicitó a la recurrente, precisar: i) en qué consistía el ataque contra la providencia cuestionada y ii) cuál era la afectación de la providencia frente al representado Rodrigo Pérez Alzate, por cuanto las medidas cautelares decretadas no afectaban bienes relacionados con ese ciudadano, ello con el fin de aclarar lo relacionado con el interés jurídico para recurrir.

La defensa indicó que, en estricto sentido, ninguna afectación sufría su representado, pues las medidas cautelares no afectaban bienes con los que tuviera alguna relación, y que “ la única afectación que se da acá es que él en pro del principio de verdad, o sea cuando yo me opongo a medidas cautelares que solicita la fiscalía, lo hago es en pro de la verdad.

De los elementos materiales probatorios que yo en mi análisis observó dentro de la audiencia y que considero no se cumplen jurídicamente con los requisitos que la norma exige. Frente al ataque a la providencia, reiteró nuevamente la argumentación relacionada con que, en su criterio, no estaba dado el presupuesto de la inferencia y la única forma a la que, en su criterio, podía llegarse a esta -manifestación expresa de Guillermo León Acevedo Giraldo o decisión judicial-.

Durante el traslado a los no recurrentes, la fiscalía solicitó denegar el recurso de apelación por carencia de interés para recurrir, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes y las decisiones judiciales adoptadas no afectaban los intereses de Rodrigo Pérez Alzate. El representante del ministerio público, la apoderada del Fondo de Reparación a las Víctimas y el apoderado de víctimas presentaron argumentaciones en el mismo sentido.

La magistrada, con fundamento en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] denegó el recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: i) no existió un ataque de fondo frente a lo resuelto en la providencia en relación con la inferencia, ni se mencionaron los defectos o errores en que incurrió la decisión, sino que hubo una reiteración del argumento que la impugnante planteó en el desarrollo de la audiencia y ii) carencia de legitimación para interponer el recurso, destacando que, la recurrente finalmente asumió una posición de defensa de los derechos de terceros, quienes cuentan con el incidente de oposiciones a medidas cautelares. [1:

ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.] 4. Contra dicha determinación, la defensa interpuso reposición. Estimó que sí está legitimada y que no puede ser un “convidado de piedra” si evidencia que la decisión no es ajustada y desconoce el presupuesto de la “verdad real”, que corresponde a una de las obligaciones que asumió Rodrigo Pérez Alzate al postularse en justicia y paz.

Así como que, sí atacó los argumentos fundamento de la decisión. En el traslado de no recurrentes, la fiscalía, el delegado del ministerio público, la apoderada del Fondo de Reparación a Víctimas y el apoderado de víctimas, al unísono solicitaron mantener la decisión de denegatoria del recurso. El representante de la sociedad adicionó que, incluso, no era procedente el recurso de reposición habilitado por la magistrada, porque lo que existe es una falta de legitimación para recurrir.

La magistrada resolvió no reponer la decisión y mantener la decisión desde los dos argumentos iniciales. Frente a la manifestación de la recurrente, especial la relacionada con que no podía ser un “convidado de piedra”, señaló que finalmente no indicó por qué estaría jurídicamente habilitada. 5. Contra esa decisión, la magistrada concedió la posibilidad de conceder el recurso de queja, que fue interpuesto por la defensa de Rodrigo Pérez Alzate.

En tal virtud, otorgó éste y ordenó remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal. 6. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.

El apoderado de víctimas, allegó escrito mediante el cual, manifestó su disenso frente al recurso interpuesto por la abogada recurrente. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1. La recurrente consideró errónea la decisión de la magistrada de declarar desierto el recurso de apelación, pues sí sustentó en debida forma el mismo. Para el efecto, reiteró nuevamente la argumentación relacionado con que, no es posible predicar que Guillermo León Acevedo Giraldo, es alias “ “memo fantasma” y sobre esa base afectar bienes de familiares de éste.

Y solo podía aducirse que existe una inferencia de ello, si existiera una aceptación de Guillermo León Acevedo de que es “memo fantasma” o una sentencia judicial que así lo determine. Frente a la falta de legitimidad indicó: “Ahora bien mis argumentaciones se realizan legitimada en una causa pasiva, pues se hace a partir de ejercer la defensa del postulado a quien se le escribe el bien, quien no tiene la obligación de aceptar sin objeción alguna todos los bienes que la fiscalía le quiera adscribir, más aun cuando no son de su conocimiento directo e igualmente se hace desde un punto de vista legal pues es deber del postulado propender por la legítima transparencia del proceso en uso de su deber de “verdad” al que le quieren restar valor en esa audiencia siendo realmente la única motivación que existe del postulado a participar en procesos de medidas cautelares sobre bienes de terceros, así las cosas sí se atacó directamente los argumentos de la decisión y se indicó los motivos de la inconformidad”. 2.

A su turno, el defensor público que representa los intereses de las víctimas presentó escrito mediante el cual, manifestó su disenso frente al recurso interpuesto por la abogada recurrente. Indicó que el recurso de queja, se fundó en los mismos argumentos que cimentaron los de reposición y apelación, sin ajustarlos a la exigencia argumentativa que requiere el primero. Y estimó que, “no cabe el recurso de queja por no cumplir la abogada con la prueba del perjuicio ocasionado con la decisión”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los artículos 68 del mismo estatuto y 32-C, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corte para conocer el recurso de queja, impetrado contra una decisión proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En ese contexto, la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre éstas, los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. 2. Esta Corporación, en la providencia AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, no sólo habilitó la procedencia del recurso de queja cuando se deniega el de apelación por indebida o insuficiente sustentación de éste, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es denegar el recurso, más no declararlo desierto, como ocurría con anterioridad, sino que mantuvo la postura[footnoteRef:2] de que, frente a la decisión que niega el recurso de apelación, porque la parte proponente carece de interés jurídico para recurrir, la vía adecuada es también denegar el recurso. [2: CSJ AP 24 fe. 2016, rad. 44684;

CSJ AP 28 sep. 2016, rad. 48865; CSJ AP 15 jul. 2015, rad. 46319] Contra tal determinación, en ambos casos, por tratarse de una denegación, procede la reposición y la queja. En el anterior contexto, la magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga acertó en la decisión de denegar el recurso de apelación, pues los dos argumentos a los que acudió para ello fueron, en su orden: i) el incumplimiento de la carga de sustentación suficiente y ii) la falta de legitimidad de la impugnante.

Y, sobre esa base, también acertó en conceder la posibilidad de interponer los recursos de reposición y queja contra aquella decisión. 3. Puntualizado lo anterior, procede a continuación el estudio de la fundamentación o sustentación del recurso de queja, en primer lugar, en lo que atañe a la legitimidad por activa para acudir en apelación por parte de la recurrente, pues al carecer de ella se hace inane el estudio de la otra circunstancia planteada.

Ha de partirse por precisar que, en principio, resulta un contrasentido que, el argumento base de la decisión de denegar la apelación no haya sido únicamente éste, pues, finalmente, una posición de carencia de legitimidad neutralizaba la posibilidad de conceder el uso de la palabra para sustentación del recurso de apelación y debatir de fondo la decisión que impuso las medidas cautelares.

Sin embargo, en el caso en concreto, ello encuentra su lógica en que, la magistrada concedió el uso de la palabra a todos los participantes en la audiencia para que interpusieran los recursos ordinarios y frente a la manifestación de la defensa de interponer el de apelación, le corrió el traslado para recurrentes, y fue en el traslado de no recurrentes, que los demás, plantearon la carencia de legitimidad.

Posición con la cual también estuvo de acuerdo, por lo que, finalmente decidió plantear la doble argumentación ya conocida. Así, entonces, procede el análisis del argumento relacionado con la falta de legitimidad, frente al cual, se anticipa, proceden argumentos similares, en la medida en que la recurrente no ofreció, por vía del recurso de queja, ninguna argumentación tendiente a controvertir la conclusión de la magistrada y, de otra parte, no se ofrecen razones para considerar que la defensa de Rodrigo Pérez Alzate tendría legitimidad para controvertir la decisión que impone medidas cautelares de bienes que no son de su propiedad real o aparente.

Pues bien, se partirá por señalar que las argumentaciones ofrecidas por la abogada en el recurso de queja resultan un tanto incomprensibles y contradictorias, con las manifestaciones efectuadas ante la magistrada con función de control de garantías, dado que, en el recurso de que afirma que está legitimada, pues la apelación se interpone “a partir de ejercer la defensa del postulado a quien se le escribe el bien, quien no tiene la obligación de aceptar sin objeción alguna todos los bienes que la fiscalía le quiera adscribir, más aun cuando no son de su conocimiento directo”.

Sin embargo, ante la magistrada con función de control de garantías, cuando la recurrente fue interrogada frente a la legitimidad, manifestó que, en estricto sentido, la decisión no afectaba a su representado, pues las medidas cautelares no recaían sobre bienes con los que éste tuviera alguna relación. Ahora, examinada la decisión emitida por la magistrada con función de control de garantías, ninguno de los diecinueve (19) bienes afectados con las medidas cautelares se relacionan con Rodrigo Pérez Alzate, sino que están involucrados con Guillermo León Acevedo Giraldo, alias “memo fantasma” y sus familiares, en quienes aparece inscrito el título de propiedad, los que, como lo destacó la magistrada, cuentan con la posibilidad de acudir al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.

En el anterior contexto, es claro que, en efecto, la recurrente no ofreció ninguna argumentación que ofrezca insumos que permitan realizar algún análisis frente a la legitimidad para recurrir la decisión que impuso medidas cautelares sobre los bienes, de cara a la afectación que podría traer para el postulado la adopción de dicha medida. Ahora, frente a la segunda afirmación contenida en el escrito de sustentación del recurso de queja, consistente en que, tendría legitimidad porque es deber del postulado propender por la verdad, presupuesto al que, aduce, se le quiere restar valor, se dirá que tampoco se ofrece una argumentación que permita realizar un análisis respecto a de qué manera ese fin de la “verdad”, al que acude la recurrente, incide en la legitimidad para impugnar decisiones de medidas cautelares respecto de bienes de terceros, cuyo destino inicial es lograr la reparación de las víctimas; máxime cuando mirado en contexto lo señalado por la recurrente ante la magistrada con función de control de garantías, la “verdad” que predica está relacionada con la determinación de si Guillermo León Acevedo Giraldo es o no el mismo alias “memo fantasma”. 4.

En el anterior contexto, se concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada del postulado Rodrigo Pérez Alzate, por lo que se hace innecesario el estudio del otro factor de inconformismo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que fue correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del postulado Rodrigo Pérez Alzate, contra la decisión del 24 de septiembre del año en curso, que impuso medidas cautelares con fines de reparación respecto de diecinueve (19) inmuebles.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17