Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 55799 Reposición JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5436-2019 Radicación No.: 55799 Acta No. 331 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ.
HECHOS Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: "Con fundamento en la noticia criminal tuvieron su génesis el 24 de agosto de 2014, cuando la menor de iniciales V.C.B., de 8 años de edad para entonces, fue víctima de actos libidinosos por parte de su abuelo, el señor JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES [sic], quien estando en su casa, la despojó de la ropa interior, la acostó en la cama, se le posó encima y le tocó la vagina”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 2 de junio de 2015, la Fiscalía 234 Seccional de Bogotá acusó formalmente a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-1 del Código Penal). 2. El 25 de julio de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
En este sentido, le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cien (100) meses y, por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tal decisión fue apelada por el defensor del acusado, quien, adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa. 3.
El 19 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ, negando la declaratoria de nulidad solicitada y confirmando la sentencia del 25 de julio de 2018 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. 4. El 22 de julio de 2019, a través de apoderado, JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES interpuso acción de revisión contra la decisión del 19 de diciembre de 2018 del Tribunal.
Para esto, invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia varió su interpretación con respecto a la credibilidad que debe dársele a los testimonios de los menores, por lo que, de asumir la nueva postura, no se le habría dado total credibilidad a la menor V.C.B. y, por ende, se habría absuelto a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. 5.
El 30 de octubre de 2019, la Corte inadmitió el libelo por considerar que la pretensión del accionante presenta profundas falencias argumentativas, pues, sin ningún desarrollo de fondo, hace una aproximación genérica al contenido de dos sentencias citadas, pero no precisa cómo se deduce la postura de la Sala ni hace referencias, de ningún tipo, al contenido estricto de la condena atacada y su sustento jurisprudencial.
Solo dice que allí se tomó en cuenta una tal posición, sin que esto sea aclarado ni pueda ser verificado. Adicionalmente, la Sala advirtió que, aunque hubiese un viraje jurisprudencial significativo, el cual no fue contextualizado ni detallado en sus efectos, lo planteado por el accionante carece por completo de razón porque, en la decisión del 19 de diciembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se evaluó, en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica, la declaración de la menor víctima, con lo que no se le dio total credibilidad como aduce el apoderado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ.
RAZONES DEL RECURSO El 12 de noviembre de 2019, el apoderado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de octubre de 2019 y, entre otras cosas, con respecto a la falta argumentativa que fuese la razón de la inadmisión, manifestó que, en la demanda, se expuso con claridad por qué el testimonio de la menor V.C.B. no podía tenerse como cierto, en tanto se trató de un caso de mitomanía infantil y manipulación parental, de tal manera que: “con el avance del derecho penal moderno, La C.S.J. (Radicados 40455 de 2013 y 43.866 de 2016 entre otros fallos) mayoritariamente se acepta, la posibilidad que un menor mienta, sea por interés propio, por manipulación parental” (Fl. 136).
Así, considera que está demostrada la causal 7ª de revisión, pues los dos radicados citados son suficientes, en cuanto a que afirma que no se requiere un “desarrollo integral saturado en la argumentación”, en el entendido que “algo habrá que dejarse, para la audiencia que, de ser admitida la pretendida acción, tendría ocurrencia 30 días siguientes, o para los alegatos” (Fl. 132).
En consecuencia, solicita se revoque la citada decisión y se admita, en su lugar, la demanda de revisión propuesta. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada ha puntualizado la Sala que la finalidad perseguida mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan.
Lo anterior significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que, con el pronunciamiento, se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida. 2.
En el caso concreto, el apoderado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ pretende, por vía del recurso de reposición, que se reconsidere la inadmisión de su libelo, pues estima que la causal 7ª de revisión fue debidamente desarrollada, ya que hizo mención del cambio jurisprudencial y “la demanda inicial, para esta defensa emerge enunciativa; no declarativa” (Fl. 131), por lo que el rechazo por falta argumentativa se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta.
Ahora bien, el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperar porque la Sala no halla, en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido. Esto, debido a que, por un lado, como se dijo en la decisión del 30 de octubre de 2019, es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue (CSJ AP 4250-2014), pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Así, una mera “enunciación”, como lo refiere el recurrente, no es suficiente porque, como también fue referido en el auto objeto del recurso, no todo lo dicho en una providencia judicial es vinculante, pues se debe distinguir entre la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum, donde solo son obligatorios la decisión y la razón de tal decisión (SU-047/1999, C-836/2001 y C-335/2008, entre otras).
De tal forma, invocar la causal 7ª de revisión obliga a realizar un examen en contexto de las sentencias que componen el cambio jurisprudencial, pues, si no se verifica el objeto de discusión en cada una de las providencias y no se conoce el alcance buscado por la Corte y la tesis central que encierra la solución propuesta, es imposible verificar, de manera objetiva, que la Sala buscaba cambiar la solución -hasta el momento postulada- y que ello operó directamente en torno del aspecto puntual de discusión. Por lo anterior, aunque, en efecto, enuncia los “ Radicados 40455 de 2013 y 43.866 de 2016 entre otros fallos”, era necesario, como se mencionó en el auto controvertido, que los contextualizara y los detallara en sus efectos.
Más cuando, contrario a lo que dice el apoderado, en la audiencia de alegatos, éstos se limitan a las pretensiones por las cuales se pretende la revisión de la sentencia condenatoria, toda vez que la Corte ya debe tener conocimiento sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del caso. Así, para rechazar la acción de revisión, la Corte señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que hicieron inidóneo el escrito de demanda, haciendo énfasis en que, la argumentación esbozada acerca del supuesto cambio jurisprudencial aludido, carece de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ.
Por ende, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia dictada el 30 de octubre de 2019, pues las alegaciones presentadas por el abogado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ de ninguna manera controvierten las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión. Por último, dado que el apoderado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ reitera que no era procedente darle credibilidad total al testimonio de la menor V.C.B., en tanto considera que ésta mentía, la Sala advierte que tales debates, con respecto a la valoración de la prueba y los posibles errores cometidos por los jueces de instancia, deben ser resueltos mediante el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del recurrente, pues, además de verificar la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo el proceso.
Con esto, la Sala no puede pronunciarse sobre el acierto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de apreciar la prueba en la decisión del 19 de diciembre de 2018, más allá de mencionar, como se hizo en el auto inadmisorio del 30 de octubre de 2019, que, una vez revisada la actuación, no se observa, en ningún caso, que se le haya dado plena credibilidad a la versión de la menor V.C.B., en tanto se vislumbra que se analizó en conjunto con los otros elementos materiales probatorios y la evidencia física obrante en el proceso penal.
En consecuencia, como no se acredita yerro alguno en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 30 de octubre de 2019, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10