CUI: 11001020400020210104000 Numero Interno 59612 Extradición Nini Johana Úsuga David HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5434-2021 Radicación No. 59612 (Aprobado Acta No.294) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de los defensores de Nini Johana Úsuga David, quien es reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 20 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0436 del 16 de marzo de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Nini Johana Úsuga David, requerida para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, por delitos de tráfico de drogas ilícitas. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 19 de marzo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana anteriormente mencionada. La captura se había hecho efectiva unos días antes, el 17 de marzo de 2021, con fundamento en una circular roja de la Interpol, por funcionarios adscritos a la DIJIN de la Policía Nacional. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 9 de agosto del 2021 se reconoció personería a los abogados designados por la requerida y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 9 de septiembre de 2021 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
El 2 de septiembre de 2021, los defensores de la requerida, por su parte, entregaron un memorial en el que solicitaron el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1 Copia de la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Nini Johana Úsuga David a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, después de haberla hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal. 8.2 Copia del auto del 23 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la libertad incondicional e inmediata de Nini Johana Úsuga David por pena cumplida. 8.3 Copia del audio de la audiencia concentrada celebrada el 12 y el 13 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, al interior de la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso una medida de aseguramiento en contra de Nini Johana Úsuga David, dando inicio al proceso penal que culminaría con la emisión de la sentencia del 27 de junio de 2014 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 8.4 A pesar de haber aportado ellos mismos los documentos que vienen de referirse, la defensa de la requerida solicitó que se requiera al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado para que remita a esta Corporación copia de la sentencia prenombrada junto con la correspondiente acta de ejecutoria, del audio de la audiencia de formulación de imputación y del preacuerdo celebrado entre Nini Johana Úsuga David y la Fiscalía General de la Nación. 8.5 Que se oficie a Migración Colombia para que reporte los movimientos migratorios de la requerida, con el fin de verificar si ella ha salido del país en los últimos años. 8.6 Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra de Nini Johana Úsuga David existen investigaciones penales activas.
Todas las anteriores solicitudes probatorias se fundamentaron en la necesidad de salvaguardar el respeto por el principio del non bis in ídem, en tanto que, según la defensa, Nini Johana Úsuga David ya purgó en Colombia una condena por los mismos hechos por los cuales es solicitada para comparecer a juicio en los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que se inició el respectivo trámite de extradición[footnoteRef:1]. [1: Ver CP-163-2021.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero;
(ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Nini Johana Úsuga David.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2] tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. [2: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:3] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [3: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] 2.1.1 Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si la reclamada Nini Johana Úsuga David, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.904.507, ha sido investigada, juzgada o condenada; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.1.2 Del mismo modo, se accederá a la solicitud de oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que aporte copia de la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual condenó a Nini Johana Úsuga David a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria.
Igualmente, deberá indicar con claridad y precisión cuáles fueron los hechos por virtud de los cuales ella fue procesada, haciendo especial énfasis en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que puedan ser comparados con aquellos por los cuales ella está siendo solicitada en el extranjero. En su respuesta, deberá remitir copia de la totalidad de las decisiones de fondo que se hayan adoptado en ese estrado en contra de la requerida. 2.2 Frente a la solicitud de oficiar a Migración Colombia para que informe sobre los movimientos migratorios de Nini Johana Úsuga David, desde ahora se señala que dicha prueba será negada, en atención a que la Sala no encuentra cuál es su pertinencia de cara a los específicos puntos frente a los cuales debe pronunciarse la Corte en su concepto.
En este punto es necesario especificar que, para la determinación de si los delitos por los que se solicita a la requerida fueron cometidos o produjeron efectos en el extranjero, la Corte debe atenerse al recuento fáctico que soporta la acusación norteamericana. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ORDENA R la práctica de las pruebas referidas en los numeral 2.1.1 y 2.1.2 del acápite del decreto probatorio. 2. NEGAR la práctica de la prueba referida en el numeral 2.2. del acápite del decreto probatorio. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11