Micelio
AP5433-2019(55588)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Recurso de Reposición Revisión n.º 55588 José Ignacio Cardozo Valencia Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP5433–2019 Radicación n.° 55588 (Aprobado Acta n.º 337) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de José Ignacio Cardozo Valencia, contra el auto interlocutorio por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró a favor de éste, respecto de la providencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria del fallo emitido el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas), en relación con los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. II.

ANTECEDENTES 2.1 Por hechos relacionados con un convenio interadministrativo celebrado en el año 2007 en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), José Ignacio Cardozo Valencia fue condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 2.2 Por intermedio de mandataria judicial, Cardozo Valencia instauró acción de revisión, con invocación de las causales contempladas en los numerales segundo, quinto y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo sustento así esgrimió: 2. […] No pod[í]a proseguirse, pues ya estaban prescritas las acciones, adem[á]s ya se hab[í]an investigado, y ni siquiera para, abrir, proceso disciplinario daba lugar.

Ahí se demuestra la falta de defensa t[é]cnica. Al quedar plenamente demostrado que no hubo detrimento fiscal, como as[í] fue, no hubo conducta reprochable, entonces [por qué] se le endilga peculado por apropiación si el objeto del convenio se cumpli[ó] y ni para disciplinario dio lugar. 5. […] El juez de primera insta[n]cia (conocimiento), se apoya en el falso hallazgo de la auditor[í]a de la contraloría, sin tener presente que la contralor[í]a el grupo investigador s[í] prob[ó] que el conven[io] se cumpli[ó] a cabalidad y no como afirma el juez fallador. 6. […] Tanto fiscalía como el fallador de primera instancia se fundamentaron en todo en la falsedad impuesta por la auditoría de la contraloría. Todo esto est[á] plenamente demostrado en los audios que aporto, pues el mismo juez fallador afirma lo que yo digo de la fiscalía, no investig[ó], pero tampoco el juez tuvo presente los fallos que demuestran la inocencia. No solo de mi defendido sino también de los investigados [texto original en mayúscula]. 2.3 La Sala, a través de proveído CSJ AP4598–2019, 22 oct. 2019, rad. 55588, inadmitió la demanda por varios motivos, los que sucintamente se explican así: · En cuanto a la causal segunda, luego de verificado el paginario, no se advirtió que, en el caso concreto, el fenómeno extintivo de la prescripción hubiere acaecido. · Con relación a la causal quinta, la accionante no demostró que la sentencia cuya revisión pretende, hubiera sido producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero. · Y, en lo que respecta a la causal sexta, aunque el libelo reprochó «falsedad impuesta por la auditoría de la contraloría », no acreditó cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra Cardozo Valencia, pues, tampoco aportó providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad. · De todo ello, se concluyó que los planteamientos de la demandante se identificaban con apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral y no comporta efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada, vale decir, se avizoró el interés de la actora en prolongar el debate que culminó con la determinación de segundo nivel. 2.4 Contra la determinación reseñada en el numeral que antecede, la abogada del sentenciado interpuso recurso de reposición, cuyos fundamentos así se extraen: · La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de Cundinamarca hicieron sus respectivas investigaciones, favorables al acusado, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los jueces de conocimiento, razón para que se violaran sus derechos fundamentales, toda vez que ya existían decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada y su prohijado no podía ser judicializado dos veces por los mismos hechos. · La precedente bancada defensiva, en «deslealtad con su cliente», a pesar de tener los fallos de ambos entes de control, no los allegó a la actuación, de lo que deduce una «mala defensa técnica». · En lo concerniente al punible de falsedad ideológica en documento público, explica que a Cardozo Valencia se le vinculó por la equivocación cometida por una tesorera de girarle un cheque a su nombre, en lugar de hacerlo al proveedor–contratista ( situación meramente administrativa ).

Por tanto, como éste no extendió el documento, «ello es la plena prueba de que no existió el punible de falsedad ideológica en documento público». · Por otro lado, agregó que, con todo y que la Contraloría de Cundinamarca desvirtuó el detrimento patrimonial citado por un grupo auditor y explicó que se cumplió con el convenio interadministrativo génesis del proceso, a Cardozo Valencia se le condenó por peculado, aun cuando se le exoneró de cualquier responsabilidad fiscal. · En suma, considera que la demanda debe ser admitida y, por la vía del juicio rescisorio, absolver a su prohijado, pues: (i) fue condenado, a sabiendas de su exoneración por los entes de control;

(ii) hubo «falta de defensa técnica, porque su defensor no fue correcto»; (iii) la condena se determinó por la falsedad probada por el a quo, cuando en su fallo se refiere a los hallazgos de dos funcionarios de la Contraloría de Cundinamarca, sin advertir que se trató de la Auditoría de la misma entidad. III. CONSIDERACIONES 3.1 A pesar de que toda providencia judicial se expide con la pretensión de corrección, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo propósito es provocar que el juzgador (singular o plural), de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir.

Así, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la determinación que por este mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden fáctico o jurídico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación. Por mandato legal, la parte que acude a este medio de impugnación debe hacerlo en la oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso –carga de sustentación–, vale decir, ha de referirse en forma específica a los fundamentos del proveído atacado, con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

Todo lo anterior para significar que, si la refutación no denota las incorrecciones que el recurrente desea sean subsanadas, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Es este, precisamente, el presupuesto que se abstuvo de cumplir la mandataria judicial de José Ignacio Cardozo Valencia, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba enmendarse por la Sala. 3.2 Es así como la impugnante, fuera de repetir parte de los argumentos en que sustentó los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, omite, ahora, acreditar los errores en que pudo haber incurrido la Corte en la providencia atacada, con relación a este asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar.

Debe resaltarse que la demanda se inadmitió al no cumplir con las precisas exigencias que consagra el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, concretamente, porque no se aportaron, y ni siquiera se relacionaron, las pruebas que demostraban los hechos básicos de la petición, como quiera que es indispensable, no solamente alegar, sino probar, dada la naturaleza rogada de la acción extraordinaria que impone, a quien la activa, la carga de justificar sus afirmaciones. 3.3 En lo que respecta a la causal quinta invocada, recuérdese que la norma pertinente reza que procederá la revisión cuando «se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero», exigencia que no cumplió la libelista, quien escasamente aludió a un «falso hallazgo de la auditoría de la contraloría», pero no aportó instrumentos demostrativos de su ocurrencia, verbigracia, providencias judiciales en firme, que hayan sancionado como autores o partícipes de conducta ilícita a los jueces de instancia o a alguno de los servidores de la Contraloría de Cundinamarca que participaron en la «Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral» practicada al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). 3.4 Y, en lo concerniente a la causal sexta, en manera alguna tuvo desarrollo por la actora, alcanzando apenas su enunciación, pretendiendo que, sin acreditación, se tuviera por cierta.

En la demanda se reprochó «falsedad impuesta por la auditoría de la contraloría », pero no demostró cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra Cardozo Valencia, pues, tampoco aportó providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad. Para que surja la causal ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad de la prueba (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria.

No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, es necesario aportar la prueba de la falsedad que –se itera– se soporta únicamente en la sentencia que así lo declare y que constituya cosa juzgada. 3.5 Así las cosas, al recabar la actora en el pedimento efectuado en su demanda, ahora en un enrevesado escrito impugnatorio, lo único avizorado es su deseo de persistir en las consideraciones ya expuestas, sin que aporte un solo argumento válido que desvirtúe las reflexiones de la Sala en el proveído inadmisorio.

La recurrente omite exhibir a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión, sin que pueda pretender que aquellas mencionadas en la demanda sustenten las causales esgrimidas, siendo precisamente esa la situación de la cual expresamente se ocupó la Corporación en el auto recurrido.

Por lo demás, la recurrente dedica sus esfuerzos a tratar de imponer su criterio acerca de cómo debieron valorarse las evidencias que atribuyeron el compromiso penal a José Ignacio Cardozo Valencia, en un intento de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, al punto que critica a las instancias porque, en su criterio, existió una deficiente defensa técnica del acusado, no tuvieron en cuenta lo fallado a su favor en diversos procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria y, se vulneraron derechos fundamentales al acusado, ante una escasa investigación por parte del ente acusador.

Esa forma de cuestionar enseña la incapacidad de motivar que, en efecto, se han presentado las circunstancias excepcionales que obligarían a adelantar el trámite encaminado a dejar sin efecto la firmeza de lo decidido por los juzgadores de instancia. En consecuencia, la impugnación propuesta deviene impróspera, al no existir situaciones de orden fáctico y legal para reponer la decisión de fecha 22 de octubre de 2019, pues, lo único que consigue evidenciar la apoderada, es su inconformidad con la determinación atacada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la providencia impugnada, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ricardo Posada Maya Conjuez Juan Carlos Prías Bernal Conjuez Hugo Quintero Bernate Conjuez Francisco José Sintura Varela Conjuez Flor Alba Torres Rodríguez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11