C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5432-2021 Radicado No.58245 Acta Aprobada No.294 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver la petición de preclusión de la acción penal por muerte, incoada por el apoderado del procesado CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO, y la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación, interpuesta por el enjuiciado FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia el 28 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a los procesados por el delito de peculado por apropiación a las siguientes penas de prisión y multa: (i) CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO a 64 meses de prisión y multa de $4.509.663,59; (ii) JOHN DAIRO BEDOYA MORALES a 64 meses de prisión y multa de $113.584,33;
(iii) FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS a 64 meses de prisión y multa de $134.734; (iv) JUAN CARLOS CORREA MARÍN a 64 meses de prisión y multa de $4.282.213,87; (v) WILTON FREDY GIRALNDO VALENCIA a 27 meses de prisión y multa de $3.926.764,35; (vi) URILIS DE JESÚS FLÓREZ URIBE a 40 meses de prisión y multa de $9.774.785,46; y (vii) ALBERTO ELÍAS PÉREZ ARANGO a 40 meses de prisión y multa de $2.930.117,42.
Asimismo, les impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Igualmente, el juzgador de primer grado negó los subrogados penales a CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO, JOHN DAIRO BEDOYA MORALES, FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS y JUAN CARLOS CORREA MARÍN, concedió la libertad de WILTON FREDY GIRALDO VALENCIA por pena cumplida y concedió la libertad condicional a ALBERTO ELÍAS PÉREZ ARANGO y URILIS DE JESÚS FLÓREZ.
El representante de la Alcaldía de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, la defensora de CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO y FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS, la apoderada de JUAN CARLOS CORREA MARÍN y JOHN DAIRO BEDOYA MORALES apelaron la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 16 de junio de 2020, confirmó la decisión impugnada, pero la modificó en lo siguiente: condenar (i) a FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS, CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO y ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO a la pena de prisión de 62 meses y multa de $22.614;
(ii) a JHON DAIRO BEDOYA MORALES, WILTON FREDY GIRALDO VALENCIA y URILIS DE JESÚS FLÓREZ URIBE a la pena de prisión de 62 meses y multa de $45.227; y, (iii) a JUAN CARLOS CORREA MARÍN a la pena de prisión de 64 meses y multa de 90.454. Dentro del término legal los defensores de CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO, FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS, JUAN CARLOS CORREA MARÍN, JOHN DAIRO BEDOYA MORALES y URILIS DE JESÚS FLÓREZ URIBE interpusieron recurso de casación y allegaron las respectivas demandas.
Estando la actuación en turno para la calificación de la demanda, mediante memorial radicado vía correo electrónico en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2021, el defensor de CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO solicitó “al despacho decrete la preclusión por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 82 numeral 1 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 331 y 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 en favor del ciudadano”, para lo cual anexó certificado de defunción de su prohijado.
Asimismo, a través de oficio enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala el 7 de septiembre de 2019, el procesado FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS manifestó que desistía del recurso de casación presentado por su apoderado. Por ese motivo, el abogado del procesado, el día 8 del mismo mes y año, se pronunció frente al desistimiento de la demanda, expresando que, pese a no estar de acuerdo, no se puede oponer a la solicitud del procesado y será la Corte la que debe darle tramite y resolver.
El 30 de septiembre de este año, FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS presentó memorial insistiendo en la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario y su apoderado aportó oficio en el que coadyuva la petición. CONSIDERACIONES 1. De la petición de preclusión de la acción penal por muerte del procesado CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO De conformidad con los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, la muerte del procesado es una causal para extinguir la acción penal, circunstancia que debe estar debidamente probada.
Asimismo, los artículos 331 y 332, numeral 1º, del mismo ordenamiento adjetivo señalan que, cuando aparezca demostrado que la actuación procesal no puede proseguirse, el funcionario competente declarará la preclusión. Si bien el artículo 78 de la referida legislación procesal dispone que la Fiscalía debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación y acreditar la ocurrencia del motivo, como en este asunto la petición fue formulada por la defensa, es necesario recordar lo que al respecto ha dilucidado la Sala[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP, del 16 marzo de 2016, Rad. 44679, y AP436-2020 del 12 de febrero de 2020, Rad. 55642, entre otros.] “Por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y resultaría dilatorio de la situación, argüir falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse”.
En este caso, en vista de que se halla acreditado el fallecimiento de CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO (Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 09541031), la Sala extinguirá la acción penal seguida contra él y, en consecuencia, declarará la preclusión de la actuación que se le siguió. Por esa razón, se ordenará al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven del caso. 2.
Del desistimiento presentada por FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS En virtud de lo previsto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, es posible desistir del recurso de casación hasta antes de que la Sala lo decida. Para ese efecto, es necesario que quien realice tal manifestación, sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva.
Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP1063-2017, 22 feb. 2017, rad. 47677.] “[e]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar[footnoteRef:3] ese derecho. [3: Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT] Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.
Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso”[footnoteRef:4]. [4: Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.] En consecuencia, frente a (i) la expresa manifestación de voluntad del procesado FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS, quien solicita se acepte el desistimiento de la impugnación extraordinaria oportunamente promovida, (ii) la manifestación del apoderado de coadyuvar la petición de su prohijado y (iii) en atención a que la respectiva decisión de fondo aún no se ha producido, nada impide que la pretensión presentada por la parte recurrente a consideración de la Corte sea acogida positivamente, procediéndose de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de aceptar el desistimiento. 3.
Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sala deberá regresar las diligencias al despacho, para el estudio de las demandas de casación presentadas a favor de JUAN CARLOS CORREA MARÍN, JOHN DAIRO BEDOYA MORALES y URILIS DE JESÚS FLÓREZ URIBE. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extinguida la acción penal por muerte del procesado CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO y, en consecuencia, precluir el procedimiento adelantado en su contra.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que realice las anotaciones y cancelaciones que sean del caso, frente a la preclusión de la acción penal decretada en favor de CRISTIAN ALEJANDRO GÓMEZ BRAVO.
TERCERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS.
CUARTO: Una vez se cumpla con todo lo anterior, la Secretaría de la Sala deberá regresar las diligencias al despacho para el estudio de las demandas de casación presentadas a favor de JUAN CARLOS CORREA MARÍN, JOHN DAIRO BEDOYA MORALES y URILIS DE JESÚS FLÓREZ URIBE.
QUINTO: Advertir que contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13