República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 54690 P/. Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ponente AP-5432-2019 Radicación N° 54690 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda contra el auto del pasado 10 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con sustento en las causales tercera y quinta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda presentó demanda de revisión contra el fallo del 21 de junio de 2017, a través del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 20 de septiembre de 2016, por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ambos agravados. 2.
La Sala, el pasado 10 de junio del año en curso dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue notificada personalmente, entre otros, el 25 de junio siguiente al apoderado del aquí sentenciado, quien, no solo en escrito del día 20 anterior, sino también en aquel acto, manifestó interponer el recurso de reposición, sin que entonces ni en el término de traslado respectivo, expresara las razones de su disentimiento.
A cambio, el 4 de julio ulterior, solicitó se reestablezcan los términos para sustentar el referido recurso por cuanto, además de que no le fueron notificadas las fechas de traslado para esos efectos, ha de tenerse en cuenta el término de la distancia pues su domicilio es la ciudad de Medellín, así como su carga laboral que le implicó asistir a audiencias durante los días 2 y 3 de julio. 3.
De conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por principio de integración, las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se concretan a su oportuna interposición y a su sustentación, toda vez que si lo pretendido con él, es llevar a que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio que a la parte inconforme concierne ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
El simple anuncio del recurso sin exposición de las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reexamine su decisión, si no se precisa el motivo de disentimiento frente al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. La reconsideración del asunto debe ser conducido por el impugnante, a quien, por lo mismo, le concierne imperativamente y en tanto carga procesal, ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. 4.
En este evento si bien se satisfizo la condición de oportunidad, pues ciertamente el recurso fue interpuesto antes de que cobrara ejecutoria formal el auto que inadmitió la demanda de revisión, no sucedió lo mismo con la de sustentación habida cuenta que el impugnante se limitó a interponer el recurso ante la decisión que se le notificaba, pero entonces ni en el término de traslado especial y legalmente dispuesto para ese efecto, suministró las razones de su disenso, incumpliendo de ese modo con la carga de sustentación que le asigna el ordenamiento procesal penal, lo que desde luego le impide a la Corte conocer el motivo de discrepancia o en qué radica la contrariedad de la providencia con el derecho, que oriente hacia una definición distinta.
Por ende, ante la ausencia de razones que hagan ver cuál fue el eventual yerro cometido en la decisión que se impugna, impera declarar desierto el recurso de reposición propuesto por el apoderado del sentenciado Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda. 5. Nada de lo anterior se desvirtúa por el hecho de que ahora y de manera insólita pretenda el recurrente el restablecimiento del término correspondiente a ese traslado para sustentación, pretextando que no fue notificado de las fechas, o que su domicilio es la ciudad de Medellín, o que su carga laboral le impidió cumplir la de orden procesal que emanaba de la interposición de ese medio defensivo.
Por lo primero, el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 señala que, “cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva…”, mientras que el 110 del Código General del Proceso prevé que, “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría… y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado…”. Es decir, el traslado para sustentar el recurso de reposición se surte por secretaría a través de la fijación en lista, sin necesidad de auto que lo disponga y menos de un acto de notificación. Ese debido proceso, legalmente previsto, no el que pretende el recurrente, fue precisamente el que se observó en este asunto pues, surtida la última notificación, personal por demás al demandante el 25 de junio no obstante que ya lo había sido por conducta concluyente y en dicha oportunidad también interpuso el recurso de reposición, se verificaron luego los tres días de ejecutoria formal, al cabo de los cuales corrió, según se dejó constancia, el lapso de traslado durante los días 2 y 3 de julio, sin que dentro de él se hubiere presentado la correspondiente sustentación, a pesar de que el libelista se hallaba enterado de la decisión que le inadmitió la demanda desde el 20 de junio y en esa misma fecha interpuso el recurso, por manera que, aún considerada la distancia o su carga laboral, tuvo el tiempo suficiente, aún antes de surtirse el traslado de dos días, para presentar sus argumentos de disenso.
Por lo demás, esto es la distancia de su domicilio o sus obligaciones profesionales, no son situaciones que se encuentren previstas en norma alguna como causal que justifique el incumplimiento de las cargas procesales o el restablecimiento de etapas ya superadas con estricta sujeción al ordenamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda contra el auto del pasado 10 de junio del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda de revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, FRANCISCO BERNATE OCHOA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO PAVA LUGO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2