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AP5430-2022(62510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 41001600058420160040701 NI.62510 Definición Competencia Jairo López de Arcos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5430-2022 Radicación n.° 62510 Acta No. 250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de Jairo López de Arcos, para conocer la solicitud de formulación de imputación por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, dentro del proceso que se le adelanta por la presunta comisión de los punibles de estafa agravada, falsedad material en documento público y fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2021, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:1] en contra de Jairo López de Arcos, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y fraude procesal, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de la mencionada ciudad. [1: Ver archivo PDF “01 Solicitud imputación”] 2.

El 13 de enero de 2022 se instaló, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la audiencia de formulación de imputación, diligencia donde la Fiscalía sustentó su acto de comunicación en los siguientes hechos: « El señor Aníbal Andrés Charry Bressar denunciante afectado es el propietario de un vehículo tipo camioneta marca BMW modelo 2009, de placas CZV 299 motor 04566850, chasis WBAFE410791158331.

A mediados del mes de abril del año 2014, el señor Álvaro Enrique Díaz, amigo del denunciante afectado, le pregunta si está interesado en vender el carro, que él tenía un amigo conocido que estaba dispuesto a adquirir el vehículo, el señor Aníbal Andrés le manifiesta que no tiene inconveniente en venderla. Días después, el denunciante recibe una llamada a su teléfono celular, del señor Jairo López de Arcos, quien le comenta que está interesado en comprar el vehículo, donde acordaron la compraventa por valor de $129.800.000,oo, igualmente acordaron la forma de pago, indicándole el señor López de Arcos al señor Charry que viajara a la ciudad de Bogotá a entregarle el vehículo e igualmente la forma en cómo se iba a cancelar el mismo.

El 25 de abril de 2014, el señor Aníbal Andrés Charry, se dirigió hacia la ciudad de Bogotá, concretamente a la oficina del señor Jairo López de Arcos a entregar el vehículo, le facilitó el formulario de trámite de registro automotor en blanco, estampando solo su firma, tal y como lo solicitó el señor López de Arcos, advirtiéndole que realizaría la documentación faltante para el traspaso del vehículo ya fuera a él directamente a quien le indicara un vez le fuera cancelado la totalidad del dinero del valor acordado por la venta del vehículo, quien a su vez le manifestó que le cancelaría el precio del vehículo mediante la cesión de un contrato de convenio de cooperación comercial y cuentas de participación; firmó un documento que se asemeja a un título valor, (pagaré) en ambos documentos indica que el valor a apagar era la suma de $129.800.000,00 documento fechado el 25 de abril de 2014.

El señor Aníbal Andrés aceptó las condiciones de dicha negociación del vehículo. Trascurrido el tiempo pactado concretamente, el 30 de abril de 2014, Aníbal Charry se comunicó telefónicamente con el señor Jairo López de Arcos, para que le realizara el pago de los $129.800.000,oo, indicándole el indiciado que se le habían presentado unos inconvenientes, pero que no se preocupara, que viajara a Bogotá para cancelarle el valor del vehículo, viajando el señor Aníbal Charry para encontrarse con el señor López de Arcos para que este le cancelara la obligación, girándole el cheque No. 68415 del Banco Caja Social cuya cuenta era la No. 2100298721688415 por la suma del valor de la negociación pactada, es decir, $129.800.000,oo, para ser cobrados a la vista.

El señor Aníbal Charry, optó por consignar le cheque en su cuenta bancaria, días después el cheque fue devuelto por la causal 2, es decir, fondos insuficientes. Una vez realizada esta devolución, el señor Aníbal se puso nuevamente en contacto con el sr. López de Arcos para comunicarle dicha situación y solicitarle le solucionara. El señor López de Arcos le manifestó que le giraría otro cheque, reconociéndole además el valor por la devolución el cheque, es decir, la suma de $4.700.000,oo más siendo así como el indiciado le gira otro cheque, de la cuenta No. 21002987218688415, esta vez por valor de $134.200.000,oo para ser obrado de igual forma a la vista, es decir, el 12 de diciembre de 2014; siendo que el banco, nuevamente lo devuelve nuevamente por la causal 2, fondos insuficientes.

Dado estos inconvenientes, el señor Aníbal Charry trató de comunicarse en varias oportunidades con el indiciado, para que le pagara o le devolviera el vehículo, pero este se desconectó y no volvió a contestar llamadas y cortó toda comunicación con el señor Aníbal Charry. A raíz de dicha actitud, el señor Aníbal Charry, por su propia cuenta empezó a investigar tanto de la camioneta como del indiciado, obteniendo información que su camioneta se encontraba registrado con una nueva matricula, a nombre de la señora María de Jesús Tinoco Urueña, tal y como se desprende de los datos del certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá donde se realizó dicha matricula y para tales efectos, donde se allegó documentación espurria, por cuanto Aníbal Charry, solo había firmado el formulario de solicitud de trámite de registro nacional para dicho vehículo pero ningún otro documento.

Mediante informe de laboratorio del 7 de septiembre de 2021, en estudio grafológico se estableció dentro del contrato de compraventa de vehículo automotor de formato minerva No. VA09273353 del 19 de junio de 2014, suscrito entre el señor Aníbal Charry y la señora María de Jesús Tinoco Urueña, la firma del señor Charry Bressan no correspondía a su gesto gráfico, así como la firma que se encontraba inmersa en un contrato de mandato suscrito entre Aníbal Charry como mandatario y Eivar Castro mandante para la realización de los trámites en mención ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Bogotá. La firma obrante en el original del documento traspaso de Registro Nacional Automotor, si corresponde a la firma del señor Aníbal Charry, siendo este el único documento que firmó dejándolo en blanco. »[footnoteRef:2] [2: Ver archivo PDF “07 acta de audiencia”] 3.

Una vez el Juez de Control de Garantías corre traslado de la imputación realizada por la Fiscalía, la defensa de Jairo López de Arcos impugnó la competencia del despacho judicial, alegando que el competente para conocer de ese acto, es un funcionario de igual categoría y denominación con sede en la ciudad de Bogotá, pues de acuerdo con la narración efectuada por el delegado del ente investigador, los hechos materia de investigación tuvieron total ocurrencia en la capital de la república y no en Neiva. 4.

Por su parte, el delegado de la Fiscalía se opuso a tal solicitud, asegurando que la postura del defensor devenía en errada, pues como se manifestó en la narración fáctica, la víctima fue inicialmente abordada en la ciudad de Neiva con el fin de proponerle la venta del vehículo, además, fue estando en la capital huilense que el señor Aníbal Charry recibió la llamada de Jairo López de Arcos ofreciéndose a comprar la camioneta de propiedad de aquel, oferta que finalmente fue aceptada, siendo entonces irrelevante que el señor Charry hubiera tenido que desplazarse hasta Bogotá para hacer entrega del automotor y firmar el traspaso en blanco.

Así, la Fiscalía reitera que la compraventa se materializó en la ciudad de Neiva, lo que de contera permite sostener que fue allí, y no en Bogotá, donde se concretó la conducta criminal investigada, razón suficiente para mantener la competencia en los jueces de esta localidad. 5. A su turno, el Representante de las víctimas manifestó respaldar la postura de la Fiscalía, pues a su juicio era evidente que el negocio jurídico del que se desprende la presente actuación penal se originó en la ciudad de Neiva, siendo inviable desconocer tal situación por el simple hecho de que, el ahora encartado, le hubiera solicitado al señor Aníbal Charry que realizara la entrega del automotor en Bogotá. 6.

Mediante decisión del 17 de enero del año en curso[footnoteRef:3], El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva aceptó la impugnación de competencia propuesta por la defensa. [3: Ver archivo PDF “08 Decisión del Despacho”.] En tal línea, descartó que de cara a la comisión del delito hubiera tenido alguna incidencia jurídica el hecho de que un tercero hubiera abordado al señor Aníbal Charry en la ciudad de Neiva con el fin de indagarlo sobre la posibilidad de vender su vehículo, o que en dicha localidad recibiera la llamada telefónica por parte del ahora indiciado con el fin de celebrar el negocio de compraventa, pues, finalmente, la venta se produjo en la ciudad de Bogotá tal y como lo acredita la narración efectuada por la Fiscalía. Por ello, el Juez admitió que fue en la ciudad de Bogotá donde finalmente se materializó el negocio en virtud del cual se desencadenaron todas las conductas delictuales que acá se investigan.

Así las cosas, estimó el funcionario judicial que le asistía razón a la defensa en sus planteamientos, motivo por el cual el conocimiento del proceso debía ser asumido por el homólogo suyo en la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, ordenó remitir el asunto a esta Sala para definir competencia. 7. Ahora, en el expediente obra oficio No. 0027 del 20 de enero de 2022[footnoteRef:4], sin embargo, la constancia de su envío solo se registra el 30 de septiembre de la presente anualidad[footnoteRef:5], aun cuando, en la actuación se infiere se procuró la remisión de las diligencia el 11 de julio del año en curso[footnoteRef:6], sin conocerse las razones por las cuales, en tal fecha no arribó el asunto a esta Corporación. [4: Ver archivo PDF “16 Formato Envío Corte”] [5: Ver archivo “Reporte Correo”] [6: Ver archivo “17 constancia de Envío Corte Suprema”] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Neiva. 2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:7], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [7: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto se plantea una discusión sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de formulación de imputación, esto es, si corresponde a Jueces de Garantías de Bogotá o de Neiva. 3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación –como acá ocurre- sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la defensa promueve tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Neiva no era la llamada a conocer la petición de formulación de imputación 4. Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud referida, en la actuación que se surte contra Jairo López de Arcos. 5.

Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

En tales condiciones, la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.

Al respecto, dijo:  […]  3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.   […]   De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales, acudir a sitio diverso dependiendo del tipo de solicitud.

Así, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como cuando el sujeto ha sido aprehendido en área distinta, o se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 21 ago. 2019, Rad. 55930.] 6.

En el presente asunto, se tiene que la defensa reclama que la audiencia de formulación de imputación por los delitos de estafa agravada -artículos 246 y 267, numeral 1 del C.P.-, falsedad material en documento público -artículo 287 C.P.- y fraude procesal -artículo 453 C.P.-, debe celebrarse en Bogotá, al considerar que en esta ciudad ocurrieron los hechos objeto de investigación. 6.1.

Como se trata de un proceso penal donde se judicializan varios comportamientos, se hace necesario acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Pertinente es señalar acá que, si bien dichas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas -como por ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287-2019).[footnoteRef:9] [9: CSJ AP1496-2021, Rad. 59378.

En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad. 57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295.] 6.2. Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que todos los comportamientos por los que está siendo investigado el señor López de Arcos, en razón de su naturaleza, su juzgamiento se encuentra asignado por competencia funcional a los jueces penales del circuito, de manera que este factor no permite la selección de una conducta sobre la otra para determinar el funcionario competente.

De ese modo, preciso resulta descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. En el presente caso, se tiene que a Jairo López de Arcos se le investiga por la presunta comisión de los delitos de: i) estafa agravada, conducta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 246 y 267 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión comprendida entre los 42.6 y 216 meses de prisión; ii) falsedad material en documento público, punible para el cual, el artículo 287 ejusdem, contempla sanción de 48 a 108 meses de prisión y; iii) fraude procesal, tipo penal que es penado, según el artículo 453 de la mencionada codificación, con una pena de 72 a 144 meses de prisión. Así las cosas, puede concluirse que la conducta de mayor gravedad por la cual está siendo investigado Jairo López de Arcos, es aquella que atenta contra el patrimonio económico (estafa agravada), por tener fijada una pena máxima superior a la prevista por los otros comportamientos, misma que se encuentra consignada en el estatuto penal en los siguientes términos: « ARTÍCULO 246.

ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) » Y para el caso, agravada por el numeral 1 del artículo 267 de la misma codificación, norma que estipula: « ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

(…) » Respecto a la consumación del mencionado punible, la Sala ha destacado que: « Entonces, en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error.

El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). Al respecto, la Corte ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

(Cfr. CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565) » (CSJ AP1905-2022) (Resaltado fuera de texto) A partir de lo anterior y, tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la Fiscalía -titular de la acción penal- durante la audiencia de formulación de imputación instalada el 13 de enero de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se tiene que los hechos investigados habrían tenido ocurrencia en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde el indiciado, so pretexto de adquirir de Aníbal Charry un vehículo, logró hacerse a este bien en perjuicio de su propietario.

Sobre el particular, se indicó en la audiencia: « … a finales del mes de abril de 2014, Aníbal Andrés Charry Breissan, estando en esta ciudad de Neiva, recibió una llamada a su abonado telefónico, tratándose el interlocutor de Jairo López de Arcor, es decir el indiciado, quien le comenta que está interesado en comprar el vehículo de las características que él tenía y ya mencionadas, donde acordaron efectivamente la compraventa, precio de la camioneta BMW, por el valor de 129.800.000 pesos.

Igualmente acordaron vía telefónica, para posteriormente cristalizarse ya en forma presencial la forma de pago, indicándole el indiciado Jairo López de Arcos, que fuera hasta Bogotá, subiera hasta Bogotá para entregar el vehículo negociado, igualmente la forma en que se iba a cancelar el mismo. Siendo así que concretamente el día 25 de abril del año 2014 Aníbal Andrés Charry Breissan se dirigió hasta la ciudad de Bogotá, concretamente a la oficina del señor Jairo López de Arcos a realizar la entrega del vehículo ya referido, junto con las llaves del mismo y se cristalizó esa entrega al señor López de Arcos.

Igualmente le facilitó el formulario de solicitud de trámites de registro nacional automotor en blanco, estampando únicamente en este documento su firma, tal y como se lo solicitó el señor López de Arcos, advirtiéndole Aníbal Andrés al señor Jairo López que realizaría la documentación faltante para el traspaso del vehículo, a este o a quien él le indicara una vez le fuera cancelado totalmente el precio acordado por el vehículo, donde Jairo López de Arcos le indica a Aníbal Andrés que le cancelaría el precio del vehículo mediante la cesión de un contrato de convenio de cooperación comercial, cuantas de participación, así mismo firmó un documento que se asemeja a un título valor – pagaré, en ambos documentos se indicaba que el precio a pagar era la suma ya indicada…[footnoteRef:10] » [10: Record 21:00 registro de audiencia Formulación de imputación del 13 de enero de 2022.] De lo anteriormente narrado, se entiende que la comisión de la conducta de estafa se produjo en la ciudad de Bogotá, en la medida que fue en esta urbe donde Jairo López de Arcos, mediante engaños habría logrado incorporar a su patrimonio un vehículo de alta gama que era de propiedad del señor Aníbal Andrés Charry, persona que a su vez se dice, despojo el automotor celebrando un negocio de compraventa bajo artificios.

Sin que dicho argumento se desestime por la postura que exteriorizó la Fiscalía, según la cual, la competencia territorial recae en los Jueces de Control de Garantías de Neiva, al advertir que conducta de defraudación tuvo lugar en la capital huilense al estar allí radicado el señor Aníbal Charry cuando recibió la llamada de Jairo López donde éste le manifestó su interés en adquirir su vehículo y, además, se pactaron las condiciones del negocio.

Lo anterior porque a juicio de la Sala, tal tesis se aparta de los criterios explicados con antelación acerca del momento en el cual se entiende consumado el delito de estafa, motivo por el cual no puede ser aceptada como razón suficiente para la resolución de este asunto. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer la audiencia preliminar en cuestión radica en los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, para que de manera inmediata proceda a efectuar la correspondiente asignación y, de esa manera, se surta la referida diligencia en el menor tiempo posible.

Importante es llamar la atención por la demora que se advierte en la tramitación del presente asunto, dado que, no obstante que la audiencia donde tuvo lugar la impugnación de competencia se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva el 13 de enero del 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación el 30 de septiembre del presente año, lo que evidencia falta de celeridad en su envío. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para ejercer la función de control de garantías dentro de la presente actuación, corresponde a los Juzgado Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá-reparto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, para que de manera inmediata proceda a efectuar la correspondiente asignación de las mismas. 3.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20