Micelio
AP5429-2025(65899)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1761 de 2015Ley 2081 de 2021Ley 527 de 1999Ley 904 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5429-2025 Radicado 65899 Aprobado Acta Nro. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA, en contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito con función de Conocimiento de la esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psicológica de carácter permanente agravado.

CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 2 II.

HECHOS ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA accedió vía vaginal a su hija TYVO desde el año 2008, cuando la niña tenía 11 años hasta cuando cumplió los 13 años en, al menos, cuatro oportunidades. Los accesos se presentaban cuando la menor se quedaba a dormir en la residencia de su progenitor los fines de semana. Como consecuencia de esos hechos, la menor sufrió una perturbación psíquica de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 12 de diciembre de 2013 se legalizó la captura de ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA, se le imputó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psicológica de carácter permanente agravado (Arts. 208, 211.2, 31, 111, 115.2 y 119.2 CP), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

El 21 de noviembre de 2017 se le ordenó la libertad por vencimiento de términos.2 3.2. El 22 de enero de 2014 se presentó escrito de acusación3 y el 10 de marzo siguiente, se formuló acusación 1 Fls. 12 ss. ‘’Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024021647424.pdf’’ 2 Fls. 285 ss. ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022031864.pdf’’ 3 Fls. 11 ss. ibidem CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 3 en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.4 3.5.

La audiencia preparatoria se realizó el 3 de junio de 20145. La audiencia de juicio oral inició el 21 de octubre siguiente6. Ante el cambio del titular del juzgado y la aceptación del impedimento por haber fungido como juez de control de garantías del caso, el 22 de mayo de 2017 el proceso fue asignado al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga7, despacho donde culminó el juicio oral con sentido del fallo condenatorio el 29 de agosto de 20228. 3.6.

El 27 de enero de 2023 se condenó a ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA a las penas principales de 270 meses de prisión y multa de 36 SMLMV, y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijó en 20 años, esto como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psicológica de carácter permanente agravado9. 3.7.

La defensa apeló y confirmado el fallo en segunda instancia el 12 de diciembre de 202310, el defensor interpuso la casación 4 Fls. 40 ss. ibidem 5 Fls. 70 ss. ibidem 6 Fls. 145 ss. ibidem 7 Fl. 241 ibidem 8Fls. 371 ss. ibidem 9 Fls. 447 ss. ibidem 10 Fls. 14 ss. ‘’Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022040076.pdf’’ CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 4 11.

IV. LA DEMANDA El defensor formuló cuatro cargos sin hacer distinción entre principales y subsidiarios: 4.1. En el primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 CPP/2004, alegó la falta de aplicación del artículo 83 del CP (señalando las varias modificaciones a la norma), pues no se declaró la prescripción de la acción penal. Expuso que la audiencia concentrada se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2013, finalizando a las 3:15 p.m. y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2023 a las 4:30 p.m., por tanto, para la hora en la que se finalizó la lectura del fallo ya había perecido el ius puniendi en cabeza del Estado.

Señaló que no se debe aplicar la Ley 2081 de 2021, por cuanto los hechos que pusieron en funcionamiento la jurisdicción son desde el 29 de agosto de 2011, por lo que su aplicación quebrantaría el principio de irretroactividad. Sostuvo que la pena máxima para el delito acceso carnal abusivo excede los 20 años, por lo que, desde la formulación de imputación, el término a contar es de 10 años, el que se cumplió cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. Por tanto, solicitó casar la demanda y declarar la prescripción de la acción 11 Fls. 89 ss. ibidem CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 5 penal respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y disponer la cesación de procedimiento. 4.2.

El segundo cargo, también lo formuló al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP/2004, acusando la sentencia de segunda instancia de incurrir en una violación directa por no aplicar el artículo 83 del CP (en concordancia con el 292 del CPP/2004), al no declarar la prescripción de la acción penal en el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente.

Expuso que la imputación fue el 12 de diciembre de 2013 y la sentencia del Tribunal el 12 de diciembre de 2023. Transcribió el artículo 115 del CP, e indicó que la pena máxima para el delito era de 162 meses, que reducido a la mitad arrojaba 6.75 años, entonces, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia había operado la prescripción. Solicitó casar parcialmente le fallo para declarar la prescripción por el delito de lesiones personales. 4.3.

El tercer cargo lo formuló al amparo de la causal segunda del artículo 181 del CPP/2004. Adujo que el Tribunal desconoció la estructura del debido proceso y las garantías del procesado, al vulnerar el principio del in dubio pro reo pues durante “el recaudo probatorio y su valoración” no existió certeza de que el procesado fuera el autor de las conductas punibles y la Fiscalía no logró eliminar la duda.

El libelista recalcó que la denuncia instaurada por la madre de la menor víctima Y.T.V.O. carecía de las fechas exactas de ocurrencia de los hechos debido a que solo refirió CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 6 que la conducta tuvo lugar al menos en cuatro oportunidades, cuando su hija tenía 11 años y hasta los 13, aclarando que la niña cumplió los 11 años el 11 de abril de 2008.

El censor argumentó que la sentencia adolece de nulidades ya que carecía de elementos materiales probatorios y evidencia física que determinaran con certeza la autoría del procesado. Solicitó casar la sentencia e invalidar la actuación desde la sentencia de segunda instancia. 4.4. El cuarto cargo se formuló al amparo de la causal tercera del artículo 181 del CPP/2004, tras considerar que la sentencia de segunda instancia está revestida de yerros en la apreciación y valoración de las siguientes pruebas: 4.4.1.

La denuncia instaurada por la madre de la menor donde manifestó desconocer la fecha exacta de los hechos, además de que la progenitora no presenció el abuso. 4.4.2. La ampliación de denuncia donde la madre de la menor agregó que no podía determinar la fecha exacta de los hechos. En estas pruebas el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica en el testimonio, como quiera que el artículo 402 indica que el testigo únicamente puede declarar sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar.

Ese error demostraba un falso juicio de existencia por suposiciones, invenciones o imaginaciones. CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 7 4.4.3. La prueba pericial, emanada de los psicólogos forenses constituyó una prueba de referencia, pues se trata de declaraciones realizadas por fuera de la audiencia de juicio oral, así como también tenían esa calidad los informes suministrados por la víctima y su representante legal. 4.4.4.

El testimonio del procesado, el cual calificó de veraz, verosímil, y certero, ofreciendo credibilidad conforme los principios de la sana crítica, ya que era una persona de “normal desenvolvimiento social provisto de buenas costumbres sociales y familiares muy querido por el entorno social”, carente de antecedentes penales, factor desconocido al momento de dosificar la pena.

Las 4 pruebas fueron mal valoradas, dándoles un mérito probatorio no merecido en la sentencia del Tribunal, incurriendo en un error de hecho que condujo a la condena. En consecuencia, de lo anterior, la defensa solicitó casar totalmente la sentencia del 12 de diciembre de 2023, para en su lugar absolver a ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA. V. CONSIDERACIONES La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias.

Por ser un medio extraordinario de impugnación, exige del recurrente el demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 8 sustancial o quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes.

La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión; así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del CPP/2004 norma que además, permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

Esto significa que la demanda debe acreditar tanto los requisitos formales (idoneidad formal) como aquellos que exigen presentar argumentos jurídicos leales y correctos para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial). Desde ahora se anuncia la inadmisión por cuanto la presente demanda, carece de los requisitos formales y sustanciales para tal fin.

En relación con los requisitos formales se advierte que el primer error consiste en formular 4 cargos sin diferenciar entre principal y subsidiarios. El segundo yerro, que comparten los cargos primero y segundo, es alegar la prescripción al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP/2004, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, tal vicio, al quebrantar la estructura del debido proceso se alega por la vía de la nulidad, por lo que el recurrente tiene la obligación CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 9 de acudir a la casual segunda, esto porque, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el Estado pierde su potestad punitiva, y el funcionario judicial carece de competencia para emitir cualquier decisión verificada la misma.

Es decir, una vez se prescribe la acción penal, todo lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Ahora, una vez se acude a la causal segunda, el yerro debe sustentarse conforme a las reglas de la causal primera, por lo que el casacionista está en la obligación de demostrar que las normas que regulan la prescripción de la acción penal, establecidas en los artículos 83 y 86 del CP, se inaplicaron, se interpretaron erróneamente o se aplicaron indebidamente.12 Además, se vulneraron los principios de suficiencia y el de no contradicción. En el primero, se obliga al recurrente a formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia. La Corte no puede suplir las omisiones de lógica y argumentación, pues el recurso es rogado y la sentencia está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

El segundo, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, sin entrar en contrariedades conceptuales, como alegar la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 181.3 CPP/2004) pero sustentar el cargo alegando quebrantamiento al debido 12 CSJ AP728-2022, AP2695-2023, AP3267-2023 y AP5769-2024, entre muchas otras CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 10 proceso o a las garantías de las partes (artículo 181.2 ib.), o viceversa.

Así, en relación con los cargos tercero y cuarto, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control de legalidad constitucional y legal, como quiera que realiza afirmaciones genéricas que desde su particular punto de vista permiten casar el fallo, olvidando la naturaleza propia de las causales invocadas.

En el cargo tercero invoca la nulidad pero lo sustenta alegando quebrantamiento al principio del in dubio pro reo en la valoración probatoria, lo que está vedado y, en el cargo cuarto, acude a la causal tercera, pero de manera descontextualizada confunde los sentidos de la violación por cuanto alega que el Tribunal “no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica testimonial”, y sobre las mismas pruebas indica que se incurrió en un “falso juicio de existencia”.

El desconocimiento de estos principios no permite determinar con suficiencia errores en el fallo del Tribunal. La falta de técnica y la vulneración de los principios mencionados es evidente y conllevan a la inadmisión de la demanda. Sin embargo, se expondrán otros yerros en los que se incurre expresamente en cada cargo formulado. 5.1 Cargo primero. La prescripción de la acción penal en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 11 Para el recurrente, de manera errónea, la acción penal prescribió porque la audiencia de imputación finalizó el 12 de diciembre de 2013 a las 3:15 p.m. y para la hora en que finalizó la lectura de la sentencia de segunda instancia, 12 de diciembre de 2023 a las 4:30 p.m., había operado la prescripción, pues habían transcurrido más de 10 años conforme “a lo señalado en el artículo 292 de la Ley 904 de 2004 correspondiente a la mitad de veinte años”.

El cargo está llamado a la inadmisión desde la sustancialidad al no reunir los requisitos para derruir la legalidad con que cuenta la sentencia del Tribunal. Desconoce el recurrente la reglas que consagran la prescripción de la acción penal, lo que obliga a la Sala a recordarlas. El artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, empero, no será inferior a 5 años ni excederá de 20.

El artículo 86 del mismo ordenamiento establece la interrupción de ese término con la formulación de la imputación, y consagra que producida ésta, el término “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” En el sub examine, Arnulfo Jesús Cuello Varela fue imputado el 12 de diciembre de 2013, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psicológica de carácter http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 12 permanente agravado (Arts. 208, 211.2, 31, 111, 115.2 y 119.2 CP).

El primero de los delitos tiene pena mínima de 16 años y máxima de 30. Por ello el término de prescripción en etapa de juicio es de 20 años y, producida la interrupción con la imputación, el término con el que cuenta el Estado para ejercer el ius puniendi es de 10 años. Así entonces, si la imputación se realizó el 12 de diciembre de 2013, el Estado tenía plazo para sancionar a CUELLO VARELA hasta el 12 de diciembre de 2023, pero no hasta las 3:15 p.m sino hasta las 23:59:59 horas de ese día. Debe precisar la Sala que en virtud a lo establecido en el artículo 189 del CPP/2004, con el proferimiento de la sentencia (que es un acto distinto del de su lectura) de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años, por eso se aclara que el Tribunal contaba hasta la media noche del 12 de diciembre de 2023 para ejercer la función punitiva.

En este caso, olvidó el recurrente que cuando los términos están dados en horas, es estrictamente obligatorio contar los vencimientos en horas; sin embargo, cuando están dados en días, meses o años, los mismos se contabilizan en días, meses o años (estos dos últimos se cuentan según calendario), y el término vence exactamente antes de la media noche del día en que se cumpla la condición. Así los disponen los artículos 59 a 62 de la ley 4ª de 1913 que establecen: CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 13 “ARTÍCULO 59.

Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” También debe aclarársele al recurrente que esta Corporación, en el radicado 49445, expuso: “Por manera que, si el 4 de octubre de 2013 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 14 hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.

Por lo tanto, si se admitiera que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, (3 de octubre de 2016), según lo sugería la ponencia original, una sencilla operación aritmética indica que para tal fecha había transcurrido un lapso equivalente a dos (2) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, esto es, tampoco estaba prescrita la acción penal.” En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia hasta el segundo final del 12 de diciembre de 2023, como efectivamente lo hizo.

Entendidos los términos de prescripción en el presente asunto, no se advierte vulneración a la estructura sustancial del debido proceso porque la acción penal no prescribió entre la imputación y la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, se inadmite el cargo, primero por no cumplir los requisitos de forma y, segundo, por no ser necesaria la admisión para cumplir alguno de los fines de la casación. 5.2.

Cargo segundo. La prescripción de la acción penal en el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente agravado En este cargo el recurrente hizo tres reparos: (i) la prescripción de la acción penal el 12 de diciembre de 2023 cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, (ii) la prescripción de la acción penal en el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente a CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 15 los 6.75 años y no a los 10 años, (iii) y la falta de motivación de la pena para el delito base de lesiones personales.

El primer yerro, vulnerante del principio de no contradicción, es alegar la falta de aplicación del “artículo 83” del CP, que refiere la prescripción de la acción penal, y en el mismo cargo, la falta de motivación de la pena. Aunque los dos yerros se alegan por la vía de la casual segunda, debe recordarse que el casacionista acudió a la causal primera, pero además, que son dos temas incompatibles que han debido proponerse por cargos separados.

Ahora, frente al primer tema, referente a la prescripción de la acción penal por proferir la sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2023, la Sala remite a las consideraciones plasmadas en el acápite 5.1. donde se aclara que hasta esa fecha el Tribunal contaba con la facultad de ejercer el ius puniendi. En relación con la prescripción de la acción penal en el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente a los 6.75 años y no a los 10 años, debe establecer la Sala que el recurrente olvidó que en la imputación del 12 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación comunicó a CUELLO VARELA cargos por el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente agravado por el inciso 2º del artículo 119 del CP.

Igual calificación se realizó en la audiencia de acusación del 10 de marzo de 2014, esto por recaer la conducta sobre una menor de 14 años. CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 16 Entonces, tenemos que la pena en abstracto establecida para el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente agravado, oscila entre 48 meses el mínimo hasta 162 meses de prisión el máximo.

Estos límites conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 119 se aumentan “en el doble”13, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 60.1 del CP: “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”. La pena en abstracto es de 96 meses el mínimo y de 324 meses de prisión el máximo, o lo que es lo mismo para esta última 27 años, que es la que tiene efectos para los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del CP.

Entonces, si los hechos acaecieron desde el 2008 al 2011, el Estado contaba con 27 años para imputar conforme el artículo 83 del CP, pero como no podía ser mayor a 20, se tenía hasta el 2028 para imputar. En el presente asunto se imputó el 12 de diciembre de 2013, por lo que, interrumpida la acción penal, se cuenta nuevamente pero por la mitad del término anterior, esto es 13 años y 6 meses de prisión, pero como el inciso 2º del artículo 86 ib., establece que el término no será inferior a 5 ni superior a 10, se tenía hasta el 12 de diciembre de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia y así suspender el término por 5 años. 13 El inciso 2º del artículo 119 con la modificación realizada por la ley 1098 de 2006 estableció: “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran en el doble”.

Con la modificación de la Ley 1761 de 2015 se consagró: “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”. Ambas legislaciones establecen que la pena se aumente “en el doble”, por lo que la última no se aplica por favorabilidad pues tiene el mismo aumento.

CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 17 Se verifica que en el sub examine, no se configuró la prescripción de la acción penal, porque el delito, con el agravante olvidado por el recurrente, no prescribe en 6.75 años como equivocadamente lo sostuvo el recurrente, sino en 10 años. Finalmente, la Sala no constata un yerro en la motivación de la fijación de la pena respecto del delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente agravado, se recuerda que el Juzgado 9º del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, señaló, después de la respectiva confrontación, que el delito más grave era el acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado (pena de 192 meses a 360), posteriormente partió del cuarto mínimo y aumentó de 192 a 210 meses por cuanto el procesado sexualizó a su hija “de manera prematura y precoz, realizando sobre ella amenazas, amedrentándola física y psicológicamente para lograr su silencio, generando un daño inmedible y permanente no solo en la sexualidad de la infante, sino en su psique, razones por las cuales se determina que en este caso la intencionalidad de intensidad del dolo se ve extendida y existió un mayor daño al bien jurídico de la libertad, formación y educación sexual”.

Esos aspectos están debidamente regulados en el artículo 61 del CP. Después aumentó 40 meses por el concurso homogéneo, y respecto del punible de lesiones personales con perturbación psicológica de carácter permanente agravado, le aumentó 20 meses de prisión, cifra muy inferior a los 96 meses que era el mínimo de la pena para este delito y que hubiera podido imponerle en perfecta razonabilidad al sentenciado.

Ahora, ese aumento no se hizo sin motivación alguna, sino CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 18 teniendo en cuenta que podía aumentarse en virtud del “concurso heterogéneo.”14 En consecuencia, el cargo, será inadmitido. 5.3. Cargo tercero. Desconocimiento del debido proceso. En este cargo el recurrente planteó la vulneración al debido proceso y a las garantías del procesado, porque se quebrantó el principio de in dubio pro reo por el errado recaudo probatorio y la indebida valoración probatoria, ya que no existía certeza para condenar porque en la denuncia y en la ampliación la madre de la menor no estableció las fechas exactas de ocurrencia de los hechos.

Este cargo fue planteado erradamente por el recurrente, quebrantando el principio de no contradicción que rige la casación. Esto por cuanto, al acudir a la casual 2ª para solicitar la nulidad de la actuación, el censor está en la obligación de demostrar vicios en el procedimiento, los cuales son externos a la labor intelectiva del juez al momento de apreciar o valorar la prueba, pues los aspectos frente a la correcta labora intelectiva del juez al establecer los hechos con base en la su labor intelectiva probatoria, son vicios in iudicando que deben alegarse por la vía de la tercera causal establecida en el artículo 181.3 del CPP/2004, que establece: la procedencia del recurso de casación ante el “manifiesto 14 Fl. 12 sentencia de 1ª instancia CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 19 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” Este yerro refleja la falta de técnica en la fundamentación de la demanda de casación y, en consecuencia, el cargo será inadmitido. 5.4.

Cuarto cargo. Causal tercera. Apreciación y valoración de las pruebas. En este cargo el recurrente manifestó que existió una errada “apreciación o valoración” de 4 pruebas: (i) la denuncia y (ii) su ampliación por parte de la madre de la menor; (iii) “La prueba pericial emanada de los psicólogos forenses constituyen unas pruebas de referencia”, y (iii) el testimonio del procesado.

El cargo resulta erradamente fundamentado al quebrantar varios principios que rigen la casación. El primero, el de suficiencia, por cuanto los argumentos que plantea el recurrente son bastante genéricos y no concreta el sentido de la violación indirecta. El recurrente no indicó si los errores que alega de apreciación constituyen un error de hecho por falso juicio de existencia (omisión o suposición) o por falso juicio de identidad (cercenamiento, adición o tergiversación), o si constituyeron errores de derecho por falso juicio de convicción o por falso juicio de legalidad.

Tampoco estableció si el error en la valoración probatoria por error de hecho ante el falso raciocinio lo fue por quebrantamiento a las máximas de la experiencia o a los principios de la lógica o a los postulados de la ciencia. Tales CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 20 omisiones en la concreción del error por el que acusa la sentencia del Tribunal conllevan a la inadmisión de la demanda.

El segundo yerro que conduce a una idéntica consecuencia, se hace consistir en el quebrantamiento al principio de no contradicción debido a que el cargo resulta incoherente intrínsecamente y adolece de contrariedades conceptuales. Fíjese que el primer error consiste en fundamentar el cargo considerando que el Tribunal “no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica testimonial”, y sobre las mismas pruebas sostener que la segunda instancia incurrió en un “falso juicio de existencia”.

Si bien estos dos errores de hecho se alegan por la vía de la causal tercera (violación indirecta), su naturaleza es diferente, como quiera que el atentado contra las reglas de la sana crítica es vicio intelectivo que recae sobre la valoración probatoria y constituye un falso raciocinio (quebrantamiento a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia), mientras que el falso juicio de existencia es un yerro de apreciación objetiva que recae sobre el contenido material de la prueba, bien sea porque se omite una debidamente practicada o se supone una no practicada.

Este vicio de conceptualización en el sentido de la violación permite inadmitir el cargo. Sin embargo, la Sala precisa que también se incurrió en otros defectos que permiten reforzar la misma consecuencia. CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 21 El primero es sostener que el Tribunal valoró defectuosamente la denuncia instaurada por la madre de la víctima YTVO, así como su ampliación. Debe recordarse al casacionista que la denuncia y su ampliación constituyen meros actos procesales de noticia criminis, son de carácter informativo “en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio”.15 En cuanto a la denuncia y su ampliación, también desconoce el recurrente el principio de corrección material, que lo obliga a fundamentar el cargo con plena fidelidad al acontecer procesal. En este punto, expuso que el Tribunal valoró erradamente la denuncia y su ampliación, cuando de la revisión del proceso se observa que ninguna de las sentencias de instancia (que forman una unidad jurídica inescindible), apreciaron o valoraron estos actos procesales.

De manera clara los fallos refieren al testimonio que de manera directa rindió en el juicio Alicia Vargas Ortega como madre de la menor. En cuanto a la denominada “prueba pericial emanada de los psicólogos forenses”, la cual caracteriza como prueba de referencia. El primer yerro del censor esta dado en la omisión de establecer sobre cuál prueba en concreto recae el 15 CC C-1177/2005.

CSJ SP3657-2016 (46589), STP3038-2018, entre muchas otras CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 22 error en la apreciación o en la valoración, pues solo refiere la emanada de los psicólogos forenses; sin embargo, al proceso declararon cuatro psicólogos forenses (Zaida Rubiela Mendoza Leal, Carlos Alberto Otero Orjuela y German Monsalve Rodríguez y Alejandra Niño Reyes), por tanto, la vaguedad, insustancialidad y lo abstracto del cargo, no permite establecer sobre cuál de esas declaraciones rendidas en juicio recayó el error.

El segundo yerro está dado en mencionar de manera genérica que los mismos constituyen prueba de referencia, sin establecer cuál fue el error de esta en su práctica, apreciación o valoración. No se indicó si la sentencia se basó exclusivamente en prueba de referencia incumpliendo la prohibición del inciso 2º del artículo 381 del CPP/2004, situación que no se verifica en este asunto debido a que en el juicio testificó la menor YTVO como víctima directa.

Finalmente, el recurrente trajo a la discusión el testimonio de ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA, cuyo relato califica de imparcial; empero, nunca determinó cual fue el sentido de la violación en que incurrió el Tribunal respecto de la valoración en los dichos del procesado. Tal omisión quebranta el principio de suficiencia. Los anteriores errores en la sustentación del cargo permiten inadmitirlo.

Finalmente, la Sala no advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite conocer oficiosamente el caso. CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 23 De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA, contra la sentencia proferida 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

De conformidad con el artículo 184 del CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D8AC2D03C0FFB210DA52B5A9ECA649931EE1C4CE6A402193C8B9E368CD380B5 Documento generado en 2025-10-23 CASACIÓN 65899 CUI 68001600025820110136801 ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA 25