Micelio
AP5429-2019(49996)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación Nº 49.996 Alexis Savinovich Villamarín JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5429-2019 Radicación Nº 49.996 (Aprobado acta No. 331) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARIN, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada – Caldas -, que condenó al nombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en calidad de interviniente.

HECHOS 1. El 20 de diciembre de 2006, HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ, Alcalde de Puerto Salgar, Cundinamarca -en ese entonces-, expidió la orden de prestación de servicios -OPS 188-, en la cual estipuló contratar a ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, bajo el objeto de “(…) prestar el servicio en la coordinación y preparación de la representante del Municipio de Puerto Salgar y el grupo de danzas de los reinados populares de la región, de acuerdo a la propuesta presentada que hace parte integral de la presente orden.” 2.

Sin embargo, el estudio de conveniencia y oportunidad del contrato no fundamenta su necesidad, no se presentaron propuestas diferentes, ni se acreditó la experiencia del nombrado. 3. El objeto del contrato suscrito no se delimitó, ni se especificó a qué certámenes de belleza debía comparecer la representante de Puerto Salgar. Así mismo, tampoco estipuló a que municipios debía desplazarse, ni las fechas de dichos desplazamientos. 4.

Se desembolsó el pago de forma anticipada en un 100%, por un valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3´600.000) sin constancia del cumplimiento del objeto contractual, ni del pago de los impuestos derivados de dicha OPS, tampoco del total de dinero invertido por SAVINOVICH en razón de las actividades desempeñadas. 5. La orden de prestación de servicios –OPS 188- fue expedida el 20 de diciembre de 2006 y el informe final de actividades fue presentado -por SAVINOVICH- el 22 de ese mismo mes, es decir, dos días después, sin cumplir con el contexto temporal estipulado para la ejecución del contrato. 6.

Asimismo, el ahora procesado faltó a la verdad dentro del informe final presentado, en el cual afirma la comparecencia de la representante de Puerto Salgar al “Festival de la Luz” de la siguiente manera: “Posteriormente y con una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del Colegio, la señorita Carolina Vaccacela fue elegida como la primera princesa del reinado de la luz y un segundo lugar del concurso de danzas que expuso lo mejor de nuestra música Colombiana con un pasillo de la región”.

Evento al cual la reina no asistió. 7. En vista de lo anterior, no se encontró registro del acta de inicio de contrato, informe de supervisión, ni liquidación del mismo, de hecho, resultó liquidado anticipadamente, por cuanto se había establecido su ejecución en un plazo de diez (10) días, y posteriormente pagado, infringiendo los principios rectores ( economía, planeación, transparencia y responsabilidad ), así como las normas que rigen la contratación estatal.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Adelantadas las labores investigativas, el 14 de septiembre de 2011[footnoteRef:1] la Fiscalía formuló imputación en contra de HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ y ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, atribuyéndoles la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, con Función de Control de Garantías. [1: Carpeta del proceso.

Cuaderno N.1, folio 27.] 2. Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 31 de octubre de 2011[footnoteRef:2], en el cual acusa a HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ, como autor y a ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, en calidad de interviniente respecto de los punibles en mención. [2: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 1, folio 51-67.] 3. La respectiva audiencia se realizó el 7 de febrero de 2012[footnoteRef:3], ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en ella las partes manifestaron no tener causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidades, ni observaciones frente al escrito de acusación. [3: Ibídem, folio 99.] 4.

La audiencia preparatoria, se realizó el día 04 de julio de 2013[footnoteRef:4], en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las consideradas pertinentes para el juicio oral. [4: Ibídem, folio 164.] 5. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 26[footnoteRef:5] y 27[footnoteRef:6] de mayo de 2014, 11 de noviembre de 2014[footnoteRef:7], 12 de mayo de 2015[footnoteRef:8], 20[footnoteRef:9] y 25[footnoteRef:10] de agosto de 2015, 29 de octubre de 2015[footnoteRef:11], 19[footnoteRef:12] y 25[footnoteRef:13] de enero de 2016. [5: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 2, folio 1.] [6: Ibídem, folio 266.] [7: Ibídem, folio 278.] [8: Ibídem, folio 310.] [9: Ibídem, folio 327.] [10: Ibídem, folio 334.] [11: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 358.] [12: Ibídem, folio 370.] [13: Ibídem, folio 375.] 6. El 14 de julio de 2016[footnoteRef:14] el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. [14: Ibídem, folio 529-547.] 6.1.

En lo correspondiente a HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ, en calidad de autor, le impuso una pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa por valor de $57’994.560 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 116 meses. 6.2. Respecto de ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, al considerar su calidad de interviniente, le impuso una pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $43’495.920 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 87 meses. 7.

De igual manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión. 7.1. Respecto de SAVINOVICH, aunque se configuraban los requisitos objetivos para la concesión del subrogado de prisión domiciliaria, el juzgador concluyó que al tratarse de una persona que tras estudios avanzados –poseía un posgrado en Francia-, que decidió justamente aprovecharse de ello para fingir el cumplimiento de unas labores para adjudicarse una suma de dinero, resultaba necesaria la negativa frente a dicho subrogado. 8.

La decisión fue recurrida por los apoderados de los procesados. [footnoteRef:15] [15: Respecto a Alexis Savinovich Villamarín. Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 552-580. Respecto a Humberto Agamez Ortíz. Ibídem, folio 581-598.] 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decidió confirmar parcialmente el fallo mediante sentencia del 02 de diciembre de 2016, revocando -frente a los dos procesados- el punible de interés indebido en la celebración de contratos, argumentando que dicha conducta violentaba el principio del nom bis in idem, ya que esta se subsumía en los otros punibles de similar bien jurídico tutelado, y por los cuales fueron condenados[footnoteRef:16]. [16: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 3, Folios. 685 ss] 9.1. En ese sentido, redosificó la condena a ellos impuesta así: respecto de AGAMEZ ORTÍZ -en calidad de autor-, el total de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a $30’797.280 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses. 9.2. En cuanto a SAVINOVICH VILLAMARÍN, - al considerar su calidad de interviniente-, lo correspondiente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a $23’997.960 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 76 meses. 9.3.

De igual manera, decidió confirmar la negativa respecto de la solicitud de los subrogados penales. 10. Contra esta decisión, únicamente la defensa de SAVINOVICH VILLAMARÍN interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:17] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [17: Demanda radicada el día 16 de marzo de 2017.

Carpeta del proceso. Cuaderno N. 5, folio 1-58.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. La censora realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes, así como una síntesis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante. 2. Procedió a postular un cargo principal, dos cargos subsidiarios –dentro de los cuales solicita la absolución de su prohijado- y lo que ella dominó como “ petición adicional ” – en la cual solicita la concesión de subrogados-. 3.

Para sustentar el cargo principal, acudió a la causal primera de casación[footnoteRef:18], según su modo de ver, ocurrió una violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, dado que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco y la norma que en su momento lo complementaba –artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 del Decreto 2170 de 2002-, no exigía requisitos de tal naturaleza. [18: Artículo 181.

Ley 906 de 2004: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”] 3.1. Expone que el yerro jurídico en el cual incurrió el Tribunal resulta también de interpretar y aplicar indebidamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual corresponde a la liquidación del contrato y el pago del mismo. 3.2.

Además, argumenta que se valoró de manera equivocada la declaración de NELSON ÁVILA, quien afirmó “ el contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato con la posterior modificación que introdujeron las partes, no sin dejar de advertir que el acto de reconocimiento de los honorarios al señor SAVINOVICH, también comprende la liquidación del contrato para todos los efectos legales ”. 3.3.

Manifiesta que - como lo dice el a quo - son supuestos para la realización del tipo objetivo: “i) Ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y ii) Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez”.

Continúa: “Para saber cuáles son los requisitos esenciales de validez debe necesariamente buscarse la norma específica que los contempla y es allí donde aparece el sentido de la violación por la APLICACIÓN INDEBIDA de la norma a la que debe recurrirse.” 3.4. Afirma que al ser un contrato enmarcado en la modalidad de contratación directa, no requiere formalidades especiales “ salvo el respeto de los principios que rigen la recta administración pública ”, ni pluralidad de oferentes, publicaciones, invitaciones, certificados de planta e informes de pago, resultando suficiente –en su concepto-, que se determine por las partes el objeto y valor del contrato. 3.5.

Asevera que a lo sumo podría aceptarse un error culposo frente a su representado, dado que, en sana lógica jurídica, faltó a su deber de cuidado al no revisar jurisprudencia en torno a la ley de contratación estatal. 4. Respecto del segundo cargo –subsidiario-, citando la causal tercera de casación[footnoteRef:19] acusa la sentencia condenatoria del Tribunal de haber valorado indebidamente las pruebas allegadas al proceso. [19: Artículo 181.

Ley 906 de 2004: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”] 4.1. Manifiesta la censora que se introdujeron elementos ajenos a la OPS 188, y señala que de acuerdo a los testimonios de NELSON ÁVILA y LUIS FERNANDO LUNA, se evidencia que “ el A-Z que tenía el archivo de esa OPS, no tenía custodia, era de libre acceso, por lo que no puede predicarse de él su integridad, autenticidad, mismidad y contenido completo, hechos que puestos de relieve al juzgador no fueron considerados, vulnerando con ello el debido proceso. ”, por lo cual considera que su prohijado, -en calidad de particular-, no está llamado a responder por la negligencia administrativa presentada. 4.2.

En el mismo sentido alega que se evidenciaron inconsistencias referentes a la cadena de custodia respecto del material probatorio recaudado por las investigadoras de la Fiscalía, lo cual –considera-, constituye una violación al debido proceso. 4.3. Expresa que el Tribunal no se pronunció respecto de la pérdida de 10 folios “ que bien podrían hacer hincapié en el apego al cumplimiento de los requisitos legales ”, lo cual se manifiesta en el acta de inspección a lugares realizada por LINA CARMENZA SALAZAR, quien señaló haber retirado los antecedentes de la -OPS 188- en 26 folios y entregó al ente acusador únicamente 16 de ellos. 4.4.

Misma omisión alega la recurrente frente al pago de la estampilla derivada de la celebración de la -OPS 188-, así como el presupuesto aportado del año 2006, el cual fue debatido y aprobado en el año 2005. 4.5. Afirma que el Tribunal no realizó un análisis real del objeto del contrato, manifestando que la no comparecencia al “Festival de la Luz”, había sido acordada de manera verbal por las partes, debido a que se trataba de un acto contractual susceptible de modificación por esta vía. 5.

Procedió la recurrente a proponer como cargo subsidiario: “La violación de unas garantías fundamentales como son: al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la legalidad de la prueba, a la legalidad de los delitos y las penas, de la presunción de inocencia y la de in dubio pro reo, e incluso discriminación.”, sin embargo, esgrime los argumentos ya expuestos anteriormente, encaminados a la falta de aplicación del artículo 19 de la Constitución Política y 7° del Código Penal. 6.

Finalmente propone como “petición adicional” que –en su concepto-, las instancias no tuvieron en cuenta la personalidad real de su prohijado al momento de decidir sobre la concesión de los subrogados solicitados, argumentando que esta no fue demostrada, comprobada, ni acreditada, sino que obedeció a la valoración subjetiva de quien la alegaba. 6.1.

En ese sentido, solicita el otorgamiento del subrogado penal correspondiente a la suspensión condicional de la pena –artículo 63 del Código Penal-, o en su defecto, el de prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.

Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;

(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”[footnoteRef:20]. [20: CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927 ] Así mismo, el cumplimiento de: “La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante ”[footnoteRef:21] (subrayado por fuera del texto original) [21: CSJ.

SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241] 2. Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante.

Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

En consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada. En el presente asunto, la demandante solicita la absolución de su prohijado sustentando un cargo principal, dos cargos subsidiarios y lo que ella denominó como “ petición adicional ” – en la cual pretende la concesión del subrogado correspondiente a la detención domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena -. 3.

Cargo principal. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso. (Numeral 1°, artículo 181, Ley 906 de 2004) 3.1. Para desarrollar el cargo, argumenta la demandante que el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco, siendo el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 los que en su concepto, estipulaban los requisitos llamados a aplicarse, - al momento de la ocurrencia de los hechos-, afirmando que los señalados por los juzgadores no resultaron extraídos de la norma.

Así las cosas, se tiene que para el año 2006, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, estipulaba: “ ARTÍCULO

39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL:

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual (…) inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales.

(Subrayado por fuera del texto original) En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto”. (Subrayado por fuera del texto original) Y a su vez, el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 exponía: “ Artículo 11.

Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[footnoteRef:22] se tendrán en cuenta los siguientes criterios: [22: Artículo 24. Del principio de transparencia: La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: a) Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.] (…) 5.

En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. 3.2.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que tal como consta en el acuerdo N. 288 de 2005[footnoteRef:23], el presupuesto anual para el año 2006 de Puerto Salgar correspondía a $6.183.948.160, es decir, lo equivalente a quince mil ciento cincuenta y seis (15.156) salarios mínimos legales mensuales vigentes - para esa fecha -, asistiéndole razón a la demandante cuando afirma que la –OPS 188 -[footnoteRef:24] se trata de un contrato que clasifica en la mínima cuantía, al haberse constituido bajo el valor de $3’600.000, arrojando en ese sentido las siguientes conclusiones: [23: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 2, folio 101. ] [24: Ibídem, folio 52.] i) Partiendo del literal a) contenido en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, efectivamente, dentro de la - OPS 188 -, la escogencia del contratista no estaba ligada a la licitación o concurso público, debido a que clasifica en la modalidad de contratación directa. ii) De acuerdo al artículo 39 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de un contrato de mínima cuantía, no había lugar a la celebración del contrato con las formalidades plenas. iii) Según el parágrafo correspondiente al artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, al ser un contrato de valor inferior a 250 smlmv para la época de los hechos, - es decir, menor a $10’200.000 -, en efecto, se podía celebrar tomando como única consideración los precios del mercado, sin el requerimiento de varias ofertas previas.

Sin embargo, las anteriores excepciones frente a la celebración del contrato - OPS 188 -, no implican la inaplicabilidad de los principios rectores que gobiernan todo el régimen de contratación estatal, como quisiera hacer parecer la recurrente. Es más, respecto de la excepción contemplada en el literal iii), no se encuentra dentro de la recopilación probatoria allegada prueba alguna que refiera el estudio de los precios del mercado, por medio de un examen documentado y motivado, tampoco la elaboración de pliegos y condiciones, términos de referencia, ni análisis previo a la suscripción del contrato, requisitos señalados por esta Sala para los casos correspondientes a dicha excepción[footnoteRef:25]. [25: CSJ.

SP, 28 feb. 2018, Rad. 50.530] Únicamente consta, un deficiente análisis de conveniencia y oportunidad[footnoteRef:26] – dentro del cual ni siquiera se hace referencia a la OPS 188- y la propuesta de ALEXIS SAVINOVICH[footnoteRef:27] en la cual no se realiza una debida ponderación, justificación, ni especificidad respecto a los precios estipulados. [26: Carpeta del proceso.

Cuaderno N.2, folio 40.] [27: Ibídem, folio 43. ] 3.3. Respecto de los contratos realizados bajo la modalidad de contratación directa, ha precisado esta Sala: “Si bien la administración tiene la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, sin acudir a la licitación o concurso público, tal libertad no es absoluta, toda vez que en la selección del contratista se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993”[footnoteRef:28] [28: CSJ.

SP, 10 oct. 2012, Rad. 29.726, CSJ SP, 8 jul. 2015, Rad. 38.464 y CSJ. SP, 23 nov. 2016, Rad.46.037. En el mismo sentido, CE, 29 ago. 2007, exp. 15.324, CE, 03 dic. 2007, exp. 24.715 y CE, 04 jun. 2008, exp. 17.783. ] De la misma manera ha manifestado la Corte Constitucional, en sentencia C-949 de 2001: “…todos los contratos suscritos por el Estado la selección del contratista, con exigencia o no de su inscripción en el registro de proponentes, en licitación o concurso público o mediante el mecanismo de la contratación directa, debe someterse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional, en especial al de transparencia, de donde se deduce el principio de selección objetiva contenido en la Ley 80 de 1993.” En ese sentido, las diferentes normas citadas por la recurrente, no demuestran de ninguna manera la posibilidad de excepcionar la aplicación de los principios correspondientes a la contratación estatal, en la modalidad de contratación directa, frente a celebración de la -OPS 188-.

La propia defensora expone en su escrito: “Al ser contratación directa no requiere formalidades especiales salvo el respeto de los principios que rigen la recta administración pública …” “…este tipo de vinculación no requiere entonces pluralidad de oferentes, publicaciones, invitaciones, certificados de planta, informes de pago, basta que se determine por las partes en su acuerdo el objeto y valor de la misma, exigencias echadas de menos por la Fiscalía que no tienen asidero legal.”[footnoteRef:29] (Subrayado por fuera del texto original) [29: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 5, folio 21.] Resultando – cuando menos-, necesario referirse a los siguientes principios reguladores de la contratación estatal: Respecto del principio de planeación, inherente al principio de economía ha manifestado esta Corporación que, al tratarse de una actividad que involucra recursos públicos, “la actividad contractual de ninguna manera puede ser improvisada o librada al arbitrio del servidor público, sino que, entre otros aspectos, ha de contar con estudios o análisis de conveniencia y oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad del contrato y sus posibilidades de realización. Ello es manifestación directa de la máxima de planeación, que debe ser atendida en todos los procesos contractuales… ”[footnoteRef:30]. [30: CSJ.

SP, 28 feb. 2018, Rad. 50.530. De igual manera, CE, 01 dic. 2008, Rad. 15.603, dentro de la cual se expresó: “la contratación adelantada por el Estado no puede ser el producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a satisfacer el interés público y las necesidades de la comunidad, fin último que se busca con la contratación estatal.”] Por su parte, el principio de transparencia [footnoteRef:31] señala que la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser clara, ajustada a cierto conjunto de reglas y estándares de conducta, manifestando que: “Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, y que en líneas generales desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicables a la función administrativa –artículo 209 de la Constitución Política–”[footnoteRef:32]. [31: Ley 80 de 1993, artículo 24.] [32: CSJ.

SP, 13 jun. 2018.] Sobre el principio de responsabilidad [footnoteRef:33], se ha expresado que “ está encaminado a que los servidores públicos deben dirigir su actividad hacia el cabal cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contractual y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, además de señalar las consecuencias que sufren aquellos por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los contratistas en los casos expresamente previstos en la mencionada disposición”[footnoteRef:34]. [33: Ley 80 de 1993, artículo 26.] [34: CSJ.

SP, 13 jun, 2018.] 3.4. Ahora, atendiendo al objeto contractual acordado en la - OPS 188 -[footnoteRef:35], con seguridad se puede afirmar la vulneración de los principios en mención, dado que dicho objeto se vio limitado al estipulado en la propuesta presentada por SAVINOVICH, dentro de la cual se plasmó como tal: [35: Se estipuló como objeto de la OPS 188: “El contratista se compromete a prestar el servicio en la coordinación y preparación de la representante del Municipio de Puerto Salgar y el grupo de danzas de los reinados populares de la región, de acuerdo a la propuesta presentada que hace parte integral de la presente orden.” Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 2, folio 52.] “Se espera específicamente con este proyecto tener la mejor presentación de la representante de Puerto Salgar que puedan aspirar a otros títulos en la participación de eventos de reina popular, dándoles así mismo el debido proceso y la preparación básica que se debe realizar para el evento enmarcado en las festividades de otros municipios aledaños”[footnoteRef:36]. [36: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 2, folio 46.] Y como “objetivos generales del proyecto”: “Se busca primordialmente que con este proyecto se haga una buena gestión para garantizar que la representación y desempeño de la reina del Municipio y de su grupo de danzas y otros bailes sean prenda de éxito en un ciento por ciento, destacando la belleza de la mujer salgareña y al tiempo, brindándoles la oportunidad de participar en las diferentes actividades recreo-culturales que se efectúan en el Municipio y otras regiones aledañas.

Capacitar de manera rápida y efectiva a la reina de Salgar mejorando su calidad de vida y el buen aprovechamiento del tiempo libre con métodos de organización y conformación integral y así mismo motivar a las mismas a hacer parte de la gestión cultural del Municipio, haciendo énfasis en los valores y el trabajo en equipo o para satisfacción de todos en general, obteniendo como resultado la integración con otros municipios y sus participantes” 3.5.

De lo anterior se puede deducir que dentro del proyecto se encontraban planeados diversos desplazamientos a los municipios aledaños a Puerto Salgar, sin embargo, -atendiendo a la foliatura-, son evidentes las irregularidades en la ejecución del objeto contractual, las cuales transgreden los principios de la actividad contractual de la siguiente manera: i) Al momento de estipular el término de ejecución del contrato, se realiza por un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de comunicación de la -OPS 188-, esto es, desde el veinte (20) hasta el treinta (30) de diciembre de 2006. ii) Pese a lo anterior, el informe final fue presentado por SAVINOVICH el veintidós (22) de diciembre de 2006, es decir, dos días después[footnoteRef:37], en el cual manifestó el desplazamiento al “Reinado de la Naranja” en el municipio de Pacho – donde afirma, la reina obtuvo el premio al mejor cuerpo y un reconocido diploma al grupo de danzas que la acompañó -, al “Reinado de Arazá”, en el municipio de Yacopí –donde obtuvo el cuarto lugar-, al municipio de Guaduas, en compañía del grupo de danzas –donde no obtuvieron premiación- y por último “con una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del Colegio, la señorita CAROLINA VACCACELA fue elegida como primera princesa del reinado de la Luz y un segundo lugar del grupo de danzas…” [37: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 2, folio 60.] iii) Atendiendo a los testimonios de la señorita VACCACELA [footnoteRef:38], NELSON ÁVILA[footnoteRef:39] y el propio SAVINOVICH[footnoteRef:40], se logra señalar que la comparecencia de la representante de Puerto Salgar al “Reinado de la Luz”, nunca ocurrió. [footnoteRef:41] [38: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 358.

CD audiencia juicio oral, minuto 18:00.] [39: Audiencia de juicio oral correspondiente al día 12 de mayo de 2015, último video, desde el minuto 01:17.] [40: Audiencia de juicio oral correspondiente al día 29 de octubre de 2015, video número 7, minuto 15:00. Dentro de la cual manifestó: “…efectivamente no hay ningún informe, porque no se fue, el reinado si lo hubo, lo que pasa es que nosotros no pudimos ir, que es diferente.” ] [41: Lo anterior se confirma también con el Oficio N. 47 con fecha 11 de febrero de 2007, expedido por el Director de la Unidad de Desarrollo Turístico, Cultura y Empresarial de Guaduas.

Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 340.] iv) La orden de pago se expidió el día veintisiete (27) de diciembre, esto es, antes de la fecha estipulada como terminación del contrato, -treinta (30) de diciembre de 2006-. [footnoteRef:42] [42: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 64.] v) No se encuentra el respectivo análisis de conveniencia y oportunidad que relacione a la - OPS 188 -. vi) De igual manera, el oficio presentado por la Alcaldía de Guaduas[footnoteRef:43] devela que ninguna de sus festividades corresponde al contexto temporal contractual –del 20 al 30 de diciembre-. [43: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 2, folio 85 y 86. ] Es por lo anterior que se concluye que la responsabilidad penal de SAVINOVICH, en su calidad de interviniente, se configuró, dado que no cumplió con ninguna de las actividades enlistadas dentro del objeto contractual. 3.6. De igual manera, señala la recurrente que el yerro en el cual incurrió el Tribunal resulta de interpretar y aplicar indebidamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, al respecto se hace necesario puntualizar que al momento de los hechos, el artículo en mención exponía: “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” Pues bien, según se extrae de la norma citada, la defensora pretende otorgarle la categoría de contrato de tracto sucesivo a la - OPS 188-, situación que no encuentra cabida con la realidad, dado que: i) No se estipula por las partes tal categoría dentro del contenido del contrato. ii) Analizando el recuento probatorio, no se encuentra consignado acuerdo alguno, conciliación o modificación realizada por las partes de manera escrita. 3.7.

Además, después de verificar la estructura probatoria surtida dentro del juicio oral, se evidencia con el testimonio de NELSON ÁVILA, coordinador del programa de cultura, turismo, recreación y deporte de Puerto Salgar -para el año 2006- que las presuntas modificaciones realizadas de manera posterior a la celebración del contrato sucedieron de forma verbal entre él y el actual procesado.

Así lo afirmó en audiencia desarrollada el día 12 de mayo de 2015[footnoteRef:44], momento en el cual le fue cuestionada la existencia de algún registro que dé cuenta de los acuerdos que presuntamente modificaron el objeto contractual de la - OPS 188-: [44: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2 folio 310.] “Pregunta: Usted ha dicho que se acordó lo referente a que no se podía asistir al reinado de la luz, algo de la luz, con quién acordó eso? Nelson Á: pues con el señor Alexis Savinovich.

Pregunta: Y quién más, ¿él lo acordó con quién? Nelson Á: Con el señor Humberto [Agamez], porque yo no estaba, con el doctor Humberto que era la persona encargada de aprobar el gasto. Pregunta: Y ese acuerdo consta en algún escrito, ¿de alguna forma se documentó? Nelson Á: No, hicimos un acuerdo verbal no más, un acuerdo verbal donde el señor como…por su trayectoria cumplida, o sea cumplida y cumplió.” [footnoteRef:45] [45: Ibídem, CD correspondiente a la audiencia, último video, desde el minuto 01:17.] Bajo esa óptica, lo que se puede afirmar con certeza es que las supuestas modificaciones realizadas, a lo sumo se efectuaron de manera verbal, modalidad que no resulta admisible de cara a la tipología de contrato a la cual pretende aludir. 3.8.

Lo que si resulta perceptible es la intención de las partes contratantes de fraccionar el objeto contractual de la –OPS 188- con el fin de evadir los principios rectores de la contratación estatal, aplicables incluso en la modalidad de contratación directa, como ya se expuso anteriormente. Respecto de lo anterior, ha resaltado la Sala en sentencia CSJ.

SP, Dic. 02 de 2008, Rad. 29285: “…se verifica cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto con miras a sustraerse del procedimiento contractual que debía llevar a cabo, adelantando en cambio dos o más contratos a través de trámites menos estrictos, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y contratación objetiva.” También, ha puntualizado esta Corporación que dicho fraccionamiento únicamente puede ser viable por motivos de interés público[footnoteRef:46], situación que tampoco se encuentra probada dentro del proceso. [46: CSJ.

SP, 28 nov. 2007, Rad. 26.857.] 3.9. La recurrente expone además el concepto de Carlos Alberto Corrales M, - quien afirma fue Magistrado Auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado-, frente a lo cual se hace necesario recordarle que, por el carácter eminentemente finito de la casación, no se tomará en cuenta lo esgrimido en dicho concepto, debido a que no se encuentra en el momento procesal pertinente para ser introducido, con menor razón si la defensora no extrae de manera acertada y puntual lo que pretende demostrar con la citación del mismo, derivando en la transgresión al principio de trascendencia[footnoteRef:47] que rige el presente recurso. [47: CSJ.

SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996 ] De allí que al tratarse de consideraciones ajenas a lo debatido en las instancias, el alegato no se acogerá por ser ajeno a la competencia de esta Sala por vía de la demanda de casación presentada. Es esas condiciones, el cargo no resulta llamado a prosperar. 4. Cargo subsidiario. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. (Numeral 3°, artículo 181, Ley 906 de 2004) 4.1.

La casacionista dentro de este cargo decide sustentar a modo de una exposición de alegatos finales, las diversas conclusiones que a su modo de ver, arroja la probanza allegada al proceso. Sin embargo, omite que al invocar un cargo bajo la violación indirecta de la ley sustancial, se requiere, bajo las reglas que rigen dicha tipología, la carga de especificar y demostrar el error en el que pudo haber incurrido el Tribunal.

Precisando: “…si mediaron yerros de hecho en caso de que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía (falso juicio de existencia); o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso juicio de identidad); o también, si derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio).

O si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad)”[footnoteRef:48]. [48: CSJ.

SP, 20 mar. 2019, Rad. 51.167.] De este modo, pasa por alto la defensora la remisión necesaria respecto a la sana crítica, reglas de la experiencia, principio científico o postulado lógico que en su consideración resultó inadecuadamente utilizado. Omite además la carga de demostrar la correcta forma de valoración probatoria que debió surtirse, con la cual –entre otras cosas- hubiese resultado una conclusión diferente respecto de la responsabilidad penal de su prohijado.

De manera interesada, la casacionista expone una serie de conclusiones a partir de las pruebas allegadas al proceso, sin mencionar, -menos aún demostrar- que el Tribunal hubiese incurrido en algún error en específico y que con su enmienda, la decisión sobre la responsabilidad penal de SAVINOVICH, arrojase resultados diferentes. 4.2. Es así como resulta pertinente recordarle a la defensora que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para arrojar conclusiones que desde su punto de vista considera suficientes, con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las del fallador, sin cumplir con la debida argumentación requerida.

Lo anterior, debido a que los fallos doblemente condenatorios están provistos de la presunción de legalidad por el ordenamiento jurídico, lo cual únicamente podrá resquebrajarse demostrando un yerro trascendental, que en el presente caso no se advierte. 4.3. Ahora bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores desaciertos, atendiendo al argumento que propone la defensora dentro del cual alega la transgresión al debido proceso en razón del incumplimiento de las reglas legales de la cadena de custodia (artículos 254 y ss.

C.P.P.), respecto del material probatorio recaudado por las investigadoras de la Fiscalía, ello tampoco resulta suficiente para motivar un análisis de la legalidad del fallo. Lo anterior, debido a que el supuesto de hecho descrito por la demandante –pérdida de 10 folios-, debió enmarcarse por la senda del error correspondiente al falso juicio de existencia, cumpliendo además con lo requerido para alegar dicha tipología de error, en lo cual no acertó la censora.

En este aspecto, sin embargo, vale la pena aclarar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-496 de 2015, que en caso de ruptura de la cadena de custodia, el funcionario judicial le debe otorgar un mérito menguado al material probatorio recaudado, pero jamás su declaratoria de ilegalidad o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión. Así las cosas, se concluye que si lo pretendido por la defensora era invocar dicha vulneración en sede de casación, resulta inadmisible la forma en la cual decidió alegarla, en relación con lo establecido por esta Sala: “El demandante cuando presente una demanda de casación por este motivo, debe probar no solo que el proceso de cadena de custodia no se cumplió, sino que la autenticidad del elemento no se probó por otros medios y además que existen motivos razonables para pensar que la prueba no es genuina o que pudo ser alterada”[footnoteRef:49] [49: CSJ.

SP, 18 ago. 2010, Rad. 33.559.] 4.4. Asimismo, la recurrente infringe el principio de corrección material[footnoteRef:50], al elaborar una propuesta defensiva con base en argumentos que no conjugan con lo realmente acontecido dentro del proceso, cuando afirma que: “Nunca, el juzgador hizo el análisis real del objeto del contrato como se observa en el fallo, en especial en el numeral 23 a folio 36 de la sentencia, esto para poder predicar su incumplimiento en forma clara y contundente, teniendo a mano tan valioso instrumento, jamás es mencionado ni contrastado con el material probatorio”. [50: CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 26.846.] Puesto que, conforme al recuento procesal, se demuestra que con suficiente análisis fue estudiado el objeto de la - OPS 188- por parte de las instancias[footnoteRef:51], arrimando a la conclusión de que se trataba de un objeto abierto, sin actividades verificables, sin tiempos específicos, que no contemplaba las obligaciones a cumplir por el contratista, indeterminado, gaseoso y sin un claro derrotero que marcara de manera precisa la forma en que se iba a ejecutar el contrato. [51: Respecto a la sentencia de primera instancia: Carpeta del proceso, cuaderno n. 3, folio 541 y 542.

Respecto a la sentencia de segunda instancia: Carpeta del proceso, cuaderno n. 1, folio 655-658.] Lo anterior, no arroja conclusión diferente a la inadmisión del cargo propuesto por la demandante. 5. Cargo subsidiario. “Violación de unas garantías fundamentales como son: al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la legalidad de la prueba, a la legalidad de los delitos y las penas, de la presunción de inocencia y de la in dubio pro reo, e incluso discriminación” (sic) 5.1.

Dentro de este cargo, es preciso afirmar que la argumentación brindada por la defensora carece de los más mínimos fundamentos, debido a que no precisa cuál es la causal de casación sobre la cual desea apoyar su alegato, tampoco cuál sería la modalidad de las violaciones en las cuales incurrió el Tribunal. En su lugar, se limita a citar de manera extensa el desarrollo jurisprudencial y doctrinal que le asiste al principio in dubio pro reo y a repetir argumentos ya propuestos en el desarrollo de los anteriores cargos.

En esos términos, para la Sala, es claro que el escrito presentado por la demandante, no cuenta con la estructura, ni las exigencias formales requeridas en sede de casación. La Sala ha sido enfática en reiteradas ocasiones, al manifestar que al casacionista le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción -entendido como remoción o desmonte- de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).[footnoteRef:52] [52: CSJ AP, 5 ago. 2019, Rad. 50.709. ] 5.2. Resulta igualmente infundado el reclamo enmarcado en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en favor de su prohijado, debido a que la sentencia impugnada deja claro que la Fiscalía logró llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de SAVINOVICH, en su calidad de interviniente, respecto a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional: “…esta Corporación ha determinado que: (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado”[footnoteRef:53]. [53: CC.

C-003/17] Además, atendiendo al recuento procesal se logra afirmar que los medios probatorios practicados en el juicio fueron valorados de manera conjunta, sin encontrarse error –tampoco lo demuestra la casacionista-, que amerite un pronunciamiento de fondo respecto a lo invocado. 6. Como último acápite de la demanda, sin formular cargo alguno, la casacionista expone lo que ella denomina petición adicional, dentro de la cual solicita la concesión de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y detención domiciliaria, negados por las instancias.

En esta propuesta, la censora elude que esta Sala no es competente para determinar lo solicitado, en atención al artículo 190[footnoteRef:54] de la Ley 906 de 2004. [54:

ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.] Sin embargo, tras realizar un análisis del recuento procesal evidenciado en el presente asunto, no se encuentra vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, asistiéndole razón a las instancias[footnoteRef:55] al acreditar su falta de configuración en razón de los aspectos objetivos y subjetivos considerados, esto es: [55: Carpeta del proceso.

Cuaderno N. 3, folio 546.] i) Respecto del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentra que el señor SAVINOVICH no cumple con los factores objetivos estipulados al momento de la ocurrencia de los hechos en el artículo 63 del Código Penal, al tratarse de una pena que excede los tres (3) años. ii) En cuanto al subrogado correspondiente a la prisión domiciliaria, aunque el procesado cumple con lo requerido objetivamente para su concesión, al tratarse de una persona que se desarrolló con suficiencia a nivel profesional –cursó Pregrado en Comunicación en la Universidad Externado de Colombia, Posgrado en redacción en la Universidad La Sorbone en Paris-Francia-, decidió mentir acerca del cumplimiento de un objeto contractual del cual ya había recibido remuneración completa.

Además, es importante aclarar que no se encuentra dentro de la estructura procesal allegada al expediente, registro alguno que evidencie la privación de libertad intramural de SAVINOVICH. De igual modo, es pertinente advertir que con el presente auto inadmisorio la sentencia impugnada queda en firme, como consecuencia, lo solicitado deberá remitirse al Juez de Ejecución de Penas, siendo la autoridad competente para conocer del asunto. 7.

Finalmente, la Sala se manifiesta frente a la solicitud de revisión de prescripción realizada por la defensora el día 6 de agosto[footnoteRef:56] y 12 de noviembre[footnoteRef:57] del presente año. [56: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 6, folio 118. ] [57: Ibídem, folio 132.] 7.1. En su escrito la impugnante yerra confundiendo el término “inferior ” estipulado en el artículo 292[footnoteRef:58] de la Ley 906 de 2004, al interpretar que los tres (3) años estipulados significarían el límite temporal máximo con el que el Tribunal contaba para proferir la sentencia de segunda instancia. [58: Artículo 292: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la prescripción. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.] Recientemente, se ha manifestado esta Sala en aras de unificar la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal, en la decisión CSJ. SP, 24 oct. 2019, rad. 47234, manifestando que: “(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.

(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.

Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación”. (Subrayado por fuera del texto). Así las cosas, omite la defensora que el Tribunal en realidad contaba con un término igual a la mitad del máximo de la pena otorgada a su prohijado, frente a cada uno de los punibles, en ese sentido, teniendo en cuenta que los cómputos para calcular la prescripción de la acción penal deben sustentarse con base en la calificación jurídica consignada en el fallo de primera instancia[footnoteRef:59], y partiendo del inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo anteriormente dicho se tiene que: [59: CSJ.

SP, 23 may. 2018, Rad. 52.566.] i) Esta Corporación denota que la audiencia de formulación de imputación se realizó el día catorce (14) de septiembre de 2011 [footnoteRef:60] y el fallo de segunda instancia resultó proferido el dos (02) de diciembre de 2017 [footnoteRef:61]. [60: Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 27.] [61: Ibídem, folio 621-705.] ii) Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 Código Penal-, al contemplar una pena máxima resultante de 162 meses[footnoteRef:62], -en atención al artículo 86 ibídem-, el término prescriptivo contado a partir de la fecha de imputación, conduce a concretarse el día quince (15) de junio de 2018, momento en el cual ya había sido dictada la sentencia de segunda instancia. [62: Teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] iii) Igual conclusión se observa respecto del delito de peculado por apropiación –artículo 937 Código Penal-, dado que en el presente caso arroja una pena máxima de 135 meses[footnoteRef:63], el término prescriptivo contado a partir de la fecha de imputación, se precisa el día cinco (05) de abril de 2017, momento en el cual, de igual manera, ya había sido dictada la sentencia de segunda instancia. [63: Teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] Es decir, el límite temporal establecido para la configuración del fenómeno de prescripción alegado por la recurrente no se configuró frente a ninguno de los dos punibles por los cuales se encuentra procesado SAVINOVICH. 7.2.

Además, olvida la defensora que como lo determina el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la precitada jurisprudencia de esta Sala, el término de prescripción desde la emisión de la sentencia del Tribunal, respecto del recurso extraordinario de casación, se suspende por un término que no puede ser superior a cinco (5) años, los cuales, en el presente caso culminan el tres (03) de diciembre de 2021. 8.

Así las cosas, es de afirmar que la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo. No encuentra alguna violación de las garantías fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como la defensora tampoco reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines[footnoteRef:64] destinados para el recurso, de manera que no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. [64: Ley 906 de 2004, artículo 180.” FINALIDAD.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.] 9. Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, por las razones expuestas en precedencia. 2. Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21