Auto Inadmisorio Revisión n.º 55333 Luz Marina Rodríguez Cárdenas Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP5428–2019 Radicación n.° 55333 (Aprobado Acta n.º 336) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Luz Marina Rodríguez Cárdenas, a través de apoderado especial, contra la providencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780 dictada por esta Corporación, por cuyo medio, no casó la proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo emitido el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, en relación con los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado y abuso de función pública.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que, por esta Corporación, se declararon probados en la sentencia de casación, son: En los meses de mayo y junio de 2008, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS (Directora General Operativa) y BERNARDO MURILLO CAJAMARCA (Supervisor del Grupo Anticorrupción de la Dirección General Operativa), funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dispusieron sin orden judicial ni soporte legal acciones sistemáticas de averiguación respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), así como en relación con un viaje realizado el 9 y 10 de junio de 2006 a Neiva para celebrar el nombramiento del doctor Yesid Ramírez Bastidas como Presidente de la Corporación, caso en el cual se realizaron constataciones en bases privadas de hoteles sobre consumos y pagos, y en agencias de transporte aéreo para identificar vuelos, registros y desembolsos relacionados con el mismo viaje, todo ello en el marco de una asociación criminal que desde el año 2005 operaba en el DAS dedicada a indagar los movimientos de los magistrados en el territorio nacional, además de realizar seguimientos a sus actividades públicas y privadas y suministrar información imprecisa, mentirosa o sesgada a algunos medios de comunicación para desacreditarlos ante la opinión pública. 2.2 Procesales Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 8 de junio de 2012, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada, pero condenó a Luz Marina Rodríguez Cárdenas como autora de prevaricato por acción. Se concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante providencia del 2 de mayo de 2014, revocó, y en su lugar condenó a Rodríguez Cárdenas por los punibles de concierto para delinquir agravado y abuso de función pública; a su vez, confirmó la condena por prevaricato activo y la absolución por violación ilícita de comunicaciones agravada.
En consecuencia, impuso las penas de 145 meses y 16 días de prisión, multa de 172,61 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad. El mecanismo sustitutivo de la sanción intramural, mereció revocatoria. Con auto del 23 de julio siguiente, el Tribunal declaró prescrita la acción penal derivada del delito de abuso de función pública y dispuso precluir la investigación por tal comportamiento, además, efectuó la correspondiente redosificación de la pena, fijándose en 130 meses y 16 días de prisión y 109 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, examinado de fondo por esta Corporación a través de sentencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780, en la que no casó el confutado fallo. III. LA DEMANDA El mandatario judicial de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia de la condenada, cuyo sustento se resume en los siguientes aspectos: Luego de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal, el 28 de abril de 2015, al interior del radicado 36784 (CSJ SP5065–2015), seguido contra María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, profirió decisión en la que abordó varios de los hechos objeto de este encuadernamiento y llegó a la conclusión que las actuaciones del DAS, por las que se condenó a Rodríguez Cárdenas, dentro del denominado «caso paseo», se dieron en el marco legal vigente para la época, es decir, que su prohijada «obró en el marco legal de sus funciones públicas y no de forma contraria a la ley como lo afirma su sentencia condenatoria», conclusión de la Corte, opuesta a la estructura argumentativa que soporta el fallo condenatorio de segunda instancia. Por otra parte, Hurtado Afanador, quien se desempeñó como Directora del DAS entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de octubre de 2008, en declaración jurada de fecha 8 de mayo de 2019, manifestó no recordar «haber presidido una reunión a mediados de mayo del mencionado año en la cual se haya originado una misión a mediados de mayo de 2008, por el tema de la publicación de la nota [E] l mecenas de la justicia por la revista [S]emana el 26 de abril del año 2008», así mismo, que: [e]n caso de haber ocurrido dicha reunión, s[í] puedo afirmar de forma categórica que la Doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Directora General Operativa del DAS para el año 2008 NO HABRÍA ESTADO PRESENTE en dicha reunión de mediados de mayo de 2008 en atención a que en una reunión en la que se trataban temas de inteligencia, como lo sería la referida reunión, no asistía nadie de Policía Judicial, por lo cual la Directora General Operativa (policía judicial) no habría sido llamada a la misma [mayúscula original del texto].
Considera trascendente la referida «manifestación novedosa», de cara a restablecer los contenidos de justicia de la decisión de condena, en la medida que: (i) su emisora es una de las personas que, según la providencia, participó en la tertulia de mayo de 2008; (ii) el Tribunal consideró que en la reunión, su defendida integró su voluntad y consentimiento al grupo delictivo conformado, prueba con la que condenó por el punible de concierto para delinquir;
(iii) menciona la imposibilidad de que su prohijada fuera llamada a ese tipo de reuniones, así como la alta probabilidad de que ella no se hubiere producido; y, (iv) no es responsabilidad de la defensa, o de Rodríguez Cárdenas, la no presentación en juicio de María del Pilar Hurtado Afanador, pues, ésta permaneció fuera del país entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2015, cuando regresó a Colombia en virtud de una orden judicial, y el juicio contra la procesada se adelantó entre febrero y noviembre de 2011.
Señala que, de haberse conocido durante el juicio los mencionados «elementos de prueba», habría cambiado la decisión del Tribunal, al considerar que no existieron los fundamentos objetivos del prevaricato y el abuso de función pública, pues, todo se hizo dentro de los términos legales y con motivos razonables fundados; y que el accionar ilícito se habría dado al divulgar información reservada, hechos en los que no tiene que ver Rodríguez Cárdenas, situación que también se evidencia en el concierto para delinquir, al corroborarse que no era ella llamada a ese tipo de reuniones, más allá de la posible inexistencia de la misma.
Acorde con lo resumido, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos: · Poder especial para presentar el libelo de revisión. · Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. · Copia del fallo de segundo grado proferido el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial. · Copia de la decisión CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780 dictada por esta Corporación, que no casó la dictada por el Tribunal en comento, cobrando ejecutoria el 20 de septiembre de ese año. · Copia de la sentencia CSJ SP5065–2015, 28 abr. 2015, rad. 36784, en la que fungen como procesados María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas. · Declaración jurada, suscrita por Hurtado Afanador el 8 de mayo de 2019.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el mandatario judicial de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificatoria de la expedida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el entendido que declaró la responsabilidad penal de la procesada en los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y prevaricato por acción. 4.2 Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que el demandante aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por la condenada.
Con todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas, ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada.
Veamos: 4.3 De la causal tercera de revisión En relación con la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, toda vez que, para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes presupuestos básicos: (i) que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate probatorio;
(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, (iii) que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del sentenciado (CSJ AP4294–2014, 30 jul. 2014, rad. 36219). En providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precisó: 1.
Situación ex novo. Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, entre otras). […] 2.
Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico: establecer la inocencia del procesado, o su condición de inimputable. Se ha planteado, en razón a la configuración de la causal, si para la procedencia de la revisión es necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba puede ser de menor entidad demostrativa, como lo preveía el estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas nuevos constituían indicios graves de ella.
Para la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable). […] En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse [negrilla original del texto].
A efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.4 Bajo el anterior derrotero, resulta lógico entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a condición de acreditar que, con relación a la situación fáctica por la cual se condenó a Luz Marina Rodríguez Cárdenas, ha surgido: (i) un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio de responsabilidad, o (ii) un hecho relacionado con la conducta punible investigada, del cual no se tuvo noticia dentro del plenario y en tal virtud, tampoco fue objeto de controversia. 4.5 En el asunto de la especie, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.
Estas las razones: El mandatario judicial de Rodríguez Cárdenas, puntualmente, allega como novedosos elementos materiales probatorios: (i) declaración jurada suscrita por María del Pilar Hurtado Afanador el 8 de mayo de 2019, y (ii) sentencia CSJ SP5065–2015, 28 abr. 2015, rad. 36784, en la que, según su dicho, se examinaron hechos estrechamente ligados a este diligenciamiento y se llegó a la conclusión que las actuaciones del DAS, por las que se le condenó al interior del denominado «caso paseo», se presentaron en el marco legal vigente para la época.
De la providencia en cita, relacionados con el punible de prevaricato, destaca el demandante los siguientes apartes: Lo que ocurrió después de obtenida la información de inteligencia, esto es, cuando María del Pilar Hurtado ordenó divulgarla a la prensa, no hace desaparecer el motivo que dio origen a la actividad del DAS, incluyendo el de la directora, pues lo cierto es que para el momento en el que se impartió la instrucción, en realidad había razones para sospechar que una persona vinculada presuntamente con el narcotráfico estaba tratando de acercarse a miembros de la Corte Suprema de Justicia mediante atenciones tales como agasajos y el pago de un vuelo charter, así con posterioridad se hubiera descartado la existencia de esa infiltración a la Corte Suprema de Justicia. Es decir, lo que estimuló el despliegue del DAS en el «caso paseo» fue una situación que le permitía a la institución hacer labores legítimas de inteligencia como un acto propio de sus funciones, además que los métodos aplicados para la obtención de los datos, en este caso, no trascendieron la órbita de la legalidad, toda vez que no se hicieron seguimientos o vigilancia de personas, no se interceptaron comunicaciones, ni se accedió indebidamente a bases de datos, como tampoco se obtuvo información que aun contando con orden judicial, no se pudiera acceder a ella por ser reservada al ámbito más íntimo de las personas.
En efecto, lo que hizo el DAS fue recaudar información financiera de Asencio Reyes y su familia, para la cual acudió a diferentes bases de datos contentivas de información que ha sido catalogada por la jurisprudencia constitucional como semiprivada o pública, con el fin de establecer el origen de sus recursos, y frente a Magistrados, hacer perfiles basados en sus datos biográficos, hoja de vida y sus posturas frente al gobierno manifestadas ante la prensa, por consiguiente, de público conocimiento, así como incorporar dentro de sus informes los datos que la UIAF obtuvo de las entidades encargadas de acopiar información financiera como los bancos.
(…) En este asunto, ninguna información personal de carácter privado, mucho menos de índole reservado, a la que bajo ningún motivo se puede acceder, fue objeto de recolección por parte del DAS o la UIAF dentro de lo que se llamó el «caso paseo», además de que cuando se inició dicha actividad, la Presidencia de la República les suministró a ambas entidades una razón válida para desplegar labores de inteligencia, como se indicó en párrafos anteriores, y dentro del desarrollo de las mismas no se trasgredieron derechos constitucionales fundamentales como la intimidad, el buen nombre o el habeas data, pues la información de inteligencia que se recolectó fue de aquella clase a la cual los órganos de inteligencia pueden acceder en ejercicio legítimo de sus funciones públicas.
Ahora bien, lo que sí se le reprocha penalmente a María del Pilar Hurtado es que hubiera dado la orden de entregar o divulgar información de inteligencia, que por esa misma razón tiene carácter reservado, a un medio periodístico que luego reveló detalles de dichos datos y que fue el insumo para que se elaborara el artículo periodístico denominado «La paja en el ojo ajeno».
El actor pretende estructurar la causal de revisión incoada, al considerar que las señaladas sentencias – la dictada por el Tribunal de Bogotá el 2 de mayo de 2014 y la CSJ SP5065–2015–, no pueden coexistir, pues, respecto de los mismos hechos poseen fundamentos inconciliables entre sí, vale decir, que la una frente a la otra chocan en sus planteamientos, por lo que, en esencia, la declaración de justicia de la última debe prevalecer sobre la primera.
Aun admitiendo que la providencia que se anuncia como «prueba nueva» es posterior al fallo condenatorio proferido en adversidad de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, dígase que la misma no controvierte o anula –como lo arguye el actor–, la atribución de responsabilidad asignada a la entonces Directora General Operativa del DAS. Del fallo emitido contra María del Pilar Hurtado Afanador, en lo referido a los estrictos apartados esgrimidos por el demandante, adviértase que: (i) no afronta el juzgamiento de sucesos desconocidos y afines con la conducta punible aquí investigada, de los cuales no se tuviera noticia dentro del plenario, por ende, nada nuevo aporta, y, (ii) en riguroso sentido, más que exhibir un novedoso medio probatorio, lo pretendido es, desde su interesada óptica, acomodar en esta instancia procesal la valoración que la Corte acometió en un asunto a esta asignado por competencia, en razón del fuero constitucional que recubría a la procesada, sin reparar que el análisis se circunscribió exclusivamente a la responsabilidad de Hurtado Afanador.
Pero, además: (iii) lo traído a colación por el accionante y que ocupó la atención de la Corte en ese entonces, se ciñó a las labores de inteligencia adelantadas por la entidad a su cargo, a fin de recopilar información relacionada con Ascencio Reyes Serrano, persona a la que, presuntamente, se le vinculaba con el narcotráfico; (iv) por contera, aquellas actividades investigativas se catalogaron como legítimas y derivadas de actos propios de sus funciones, aunado a que los métodos aplicados no trascendieron la órbita de la legalidad, y (v) como bien se acota en la demanda, en este expediente no se increpó a Luz Marina Rodríguez Cárdenas, entregar o divulgar información de inteligencia –de suyo reservada– a un medio periodístico, lo que sí se reprochó a Hurtado Afanador.
Lo anterior, soportado en las disquisiciones elaboradas por el Tribunal en la providencia de la cual se busca juicio rescisorio, que censuró a Rodríguez Cárdenas lo siguiente: En el caso respecto a tal punible [prevaricato por acción] en el escrito de acusación a Luz Marina Rodríguez Cárdenas en su condición de directora general operativa del D.A.S. y a (…) se les endilgó haber participado en la adopción de decisiones “administrativas” manifiestamente contrarias a la ley, las que se circunscribieron a las circunstancias a que se hizo alusión en el acápite fáctico (folios 170 ss. carpeta 1).
Y de cara a lo que interesa al asunto se indicó con relación a la inicialmente mencionada que “…ordenó y controló la realización de las indagaciones particulares contra el magistrado Yesid Ramírez Bastidas y las surgidas con ocasión de alguna información relacionada con desplazamientos de los magistrados a Coveñas, Neiva e Isla Margarita (…) en desarrollo del juicio oral el representante de la Fiscalía en concreto atribuyó a la mencionada como constitutivo de prevaricato por acción la emisión del memorando DGOP.87055 de 21 de mayo de 2008 (…).
Es así que del escrito de acusación se extracta que en el aspecto cuestionado los implicados Luz Marina Rodríguez Cárdenas y (…), en sus sendas condiciones de directora general operativa y (…) de la referida dirección del D.A.S., respectivamente, desbordando la competencia legal que ostentaban en cuanto al ejercicio de las funciones de policía judicial optaron por ordenar, en el caso de la primera, la verificación de la información allegada en el escrito elaborado por Fernando Alonso Tabares Molina y del que se ha dicho se trataba de un instructivo de tareas en el que dos de ellas fueron asignadas a la dirección a su cargo (…) (…) Y precisamente en este aspecto es donde el actuar de los aquí acusados se deja ver de cara a las decisiones adoptadas alejado de las disposiciones legales que eran aplicables al asunto ya que no solo los cargos que ocupaban, sino la calidad de abogados que poseen y el mismo ejercicio que como policía judicial desempeñaban desde hacía varias décadas en el organismo de inteligencia estatal, les permitía con suma facilidad tener claridad de que se encontraban inhibidos para ordenar cualquier clase de acto de indagación o investigación contra funcionarios públicos investidos de fuero constitucional, tal y como lo eran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y entre ellos “Yesid Ramírez” frente al que, en particular, los implicados promovieron averiguaciones sin atender el mandato constitucional 178 numeral 3 que radica en la Cámara de Representantes del Congreso, a través de su Comisión de Investigaciones, acusar ante el Senado a los magistrados de la referida Corporación. De manera que el actuar de los acusados desconoció flagrantemente la directriz normativa enunciada y consecuentemente las garantías y derechos fundamentales de los servidores de la [A]lta Corporación [J]udicial y específicamente del magistrado para la época de los hechos Yesid Ramírez Bastidas, en la medida que aquellos en forma deliberada obraron en contra de lo prescrito por la norma de normas cuando la misma en su tenor literal ningún tipo de elaborada interpretación imponía. (…) [n]o solo ejecutaron funciones públicas distintas a las que legal y constitucionalmente les atañían en sus condiciones de policía judicial sino que distorsionaron la finalidad lícita de la indagación preliminar que no es otra que investigar delitos y establecer sus responsables, pues en lugar de proferir orden tendiente a lograr dichos fines propios de la investigación lo que buscaron con su proceder fue el desprestigio y descrédito de los altos funcionarios judiciales, en especial del presidente de la Corte Suprema de Justicia para la época de los sucesos, el magistrado Yesid Ramírez Bastidas, eso es lo que, precisamente, deriva en que los actos administrativos por ellos proferidos resulten “manifiestamente contrarios a la ley” y conlleva que las decisiones de aquellos consoliden el prevaricato por acción en el entendido, insíst[a]se, de que no solo se desbordó la competencia sino que se profirieron decisiones contrarias a derecho, para fines diferentes a los previstos en el Código de Procedimiento Penal.
(…) [e]n la expedición de los documentos contentivos de los mandatos de verificación y realización de labores investigativas de la información contenida en el instrumento de tareas elaborado por el Director de Inteligencia del reseñado organismo estatal en el que en forma general se aludía a “magistrados de la Corte Suprema” y también de manera particular se mencionaba a “Yesid Ramírez” deja ver la afectación del principio de legalidad, en la medida que desconocieron el sistema normativo que para efectos de la investigación de altos funcionarios estatales correspondía aplicar lo que, consecuentemente, les impedía asumir decisión alguna al respecto por no ser de su órbita de competencia, pero además de la carencia de ésta, esas decisiones devinieron manifiestamente ilegales.
Aseveración última que obedece a que con ellas se encubrían los motivos injustos, degradantes e ignominiosos que ciertamente las determinaron, pues no poseían justificación jurídica alguna al ser su única finalidad la difamación de funcionarios públicos con fuero constitucional a través de la obtención de cualquier clase de información que permitiera contrarrestar las investigaciones que el alto Tribunal adelantaba contra congresistas que exhibían vínculos con paramilitares.
(…) [d]escubre aun más el carácter ilícito de lo dispuesto por los implicados en los documentos a que se ha hecho referencia que de tales mandatos no se desprende ni vagamente que con ellos se pretendiera cumplir la finalidad para la cual estaba instituido el Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, producir “…la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia…” conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 643 de 2004, ya que acorde con lo acreditado su objetivo era el desprestigio, el descrédito de altos dignatarios estatales como eran, entre otros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y en particular “Yesid Ramírez Bastidas”, que es lo que, precisamente, torna en “manifiestamente contraria a la ley” sus pronunciamientos al no erigirse aquello en finalidad lícita y propia de una investigación penal [subrayado fuera de texto].
Así, cualquier intento por hacer ver a las sentencias como inconciliables cae en el vacío, pues, a pesar de que pudieren tener una raíz común, se ocupan de aspectos diversos, desde el plano de la responsabilidad penal. Ahora, el asunto no puede ser más desenfocado en lo que respecta a la delincuencia de concierto para delinquir, la que se fustiga a partir de «prueba nueva», consistente en declaración jurada rendida en mayo de 2019 por María del Pilar Hurtado Afanador.
Lo anterior porque, si bien, cronológicamente hablando, es posterior al fallo de condena de Rodríguez Cárdenas, para el actor pasa inadvertido que: (i) Aquella manifestación proviene de quien tiene interés directo en la actuación, toda vez que, como se viera, Hurtado Afanador también fue objeto de sentencia condenatoria por el anunciado delito, por lo mismo, resulta apenas natural y obvio que niegue la realización de una reunión a mediados del mes de mayo de 2008, en la que se haya originado una misión con relación a la publicación en el medio de comunicación Revista Semana del 26 de abril de esa anualidad, intitulada El mecenas de la justicia, con las consecuencias ampliamente detalladas, habida cuenta que por dicha vía desmiente su participación en el reato.
Olvida, así, que la fiabilidad que se otorga a los deponentes, entre otros aspectos, se mide «por el beneficio o perjuicio que puedan obtener de su testificación. Dicho de otro modo, si de lo declarado, el testigo puede percibir algún dividendo o sospechar una desventaja, se patentiza el principio de que todo hombre está inclinado a decir la verdad, excepto en circunstancias especiales que pueden inducirlo a mentir» [ Cfr. CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165].
En el caso que se examina, esto es predicable en relación con la susodicha «declarante», quien, si en gracia de discusión hubiere sido citada a juicio a brindar tal explicación –que ahora reclama el actor como prueba nueva–, no ofrecería credibilidad a la justicia, en tanto, es indiscutible que de haber aceptado la realización de la reunión, se verificaría su compromiso en la conducta criminal al interior del proceso que coetáneamente se le siguió, razón por la cual tienda a negar su existencia. (ii) La «declaración» de que se habla incursiona en terrenos meramente especulativos, en tanto, Hurtado Afanador se limita a indicar que no recuerda haber presidido esa reunión a mediados de mayo de 2008, pero que, si la misma existió, Rodríguez Cárdenas no habría estado presente.
Y, (iii) En últimas, lo que intenta el demandante es controvertir lo probado en la sentencia de condena, cuando al tratar el tema de la pluricitada reunión, se dijo: [e]n el testigo Fernando Alonso Tabares Molina no se avizora ningún tipo de animadversión o prevención hacia la acusada Luz Marina Rodríguez Cárdenas del que pudiera predicarse ánimo de perjudicarla o faltar a la verdad razón que lleva a la Sala a tener por cierto lo expresado en desarrollo del juicio oral respecto de que al acudir a la oficina de la directora del D.A.S., María del Pilar Hurtado, en razón del llamado que ésta le hiciera, la encontró en compañía de Luz Marina Rodríguez Cárdenas “…ojeando la revista Semana…” en el que aparece el artículo atrás mencionado y frente al que fue cuestionado por aquélla respecto a “…si había leído la revista y específicamente ese artículo…” manifestando que no. En consecuencia, la directora del D.A.S., atrás nombrada, no solo le facilitó la revista sino que le dijo que hicieran una verificación a efectos de establecer si lo expresado en el artículo publicado en dicho medio de comunicación era cierto y también qué información se poseía al respecto; además, recalcó el deponente que en la aludida reunión la directora del organismo de inteligencia cuestionó directamente a Luz Marina “…sobre el famoso video ese de Cajanal…” (record 30:00, disco 83).
Encuentro reseñado en el que se acordó que Tabares Molina hiciera una reunión con el personal de inteligencia y en la que incluso aquel solicitó “…que por favor la doctora Luz Marina asigne un funcionario de ella para que nos acompañe en esa reunión…” concretándose ésta para después del medio día, por estar cerca la hora del almuerzo, esto es, entre la una o una y media de la tarde en la sala de juntas del décimo piso.
Y si bien el testigo no logró precisar la data de la reseñada reunión, pues al respecto afirmó “…no recordar en qué fecha…” se realizó, para la sala aquélla, contrario a lo esgrimido por la defensa de Rodríguez Cárdenas, necesariamente tuvo que llevarse a cabo entre el 16 y 21 de mayo de 2008, como aseguró el representante de la Fiscalía, pero como dentro de este periodo el 17 y 18 correspondieron a sábado y domingo, días no laborables, deviene que el encuentro en la oficina de María del Pilar Hurtado con Luz Marina Rodríguez Cárdenas y Fernando Alonso Tabares Molina tuvo ocurrencia uno de los restantes días, es decir, el 16, 19, 20 o inclusive el 21 de mayo de 2008.
Afirmación que se hace en razón de que, acorde con la prueba sobreviniente que se aportó por el defensor de la atrás mencionada y se aceptó por el operador judicial de primera instancia, hasta el 15 del mes y año enunciados la acusada disfrutó de vacaciones lo que si bien es cierto hace menos probable su presencia en la reunión en la que se trató el tema plasmado en el artículo de la revista Semana no impide deducir que ella pudo asistir a la oficina durante su vacancia. De manera que aunque la defensa intentó conducir al testigo para que ubicara el encuentro a finales de abril de 2008 y de esa forma derruir la contundente aseveración de aquel respecto a la efectiva asistencia de la directora general operativa, Luz Marina Rodríguez Cárdenas, en ese episodio en el que incluso fue requerida por la directora del D.A.S. sobre un video de Cajanal en el que Yesid Ramírez aparecía asesorando a los hermanos Cabrera no lo logró; de una parte, porque para la Sala la manifestación inicial del deponente respecto a no recordar la fecha de la reunión exhibe completo crédito por no tratarse de la única reunión a la que concurrió y, de otra, porque de admitirse que dado el límite temporal que le fijó la defensa para que conceptuara como una aproximación de la realización de la misma a finales de abril, tendría que colegirse que en este aspecto el testigo incurrió en equívoco ante la persistencia de aquella para que indicara una fecha.
Entonces, establecido que, contrario a lo asegurado por la defensa, la reunión con la directora general operativa del D.A.S., María del Pilar Hurtado Afanador, la directora general operativa, Luz Marina Rodríguez Cárdenas, y el director de inteligencia, Fernando Alonso Tabares Molina, efectivamente existió, deviene lógico colegir que en ella se debatió o trató por lo menos someramente el contenido del artículo de 26 de abril de 2008 publicado en la revista Semana bajo el t[í]tulo “El Mecenas de la Justicia”, pues de otra forma no se entendería cuál fue la razón para que se acordara realizar en la tarde una reunión con funcionarios de las diferentes subdirecciones de contrainteligencia para tratar el asunto y en la que, conforme atestó Tabares Molina, debía acompañarlos un servidor de la dirección general operativa y mucho menos por qué razón la acusada Rodríguez Cárdenas fue cuestionada sobre un video de Cajanal, frente al que posteriormente se le asignó tarea que involucraba al magistrado “Yesid Ramírez” (folios 3, evidencia 10).
De manera que lo hasta aquí indicado revela que la acusada Luz Marina Rodríguez Cárdenas, en su condición de directora general operativa del D.A.S., a partir de la reunión que a mediados de mayo de 2008 se realizó en la oficina de la directora general, integró su voluntad y consentimiento al grupo delictivo conformado al interior del organismo estatal; de ahí que, por lo menos desde este momento, para la Sala aparezca evidente su pertenencia a la organización delictual lo que emerge suficiente para tener por configurada la tipicidad de la conducta e incluso su responsabilidad.
Todo lo anterior refleja, primero, que los hechos no se antojan novedosos para Rodríguez Cárdenas, y segundo, que la acción extraordinaria que ahora impetra, lejos de acreditar la causal invocada, pretende continuar con el debate probatorio agotado en las instancias, el cual arrojó que la prueba incriminatoria emergía contundente para atribuir en su contra responsabilidad por el punible de concierto para delinquir.
Así las cosas, aunque ciertamente los medios probatorios demandados por el actor, no fueron materia de conocimiento y valoración durante el proceso penal adelantado en contra de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, éstos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la causal invocada, y menos aún, tienen la virtualidad para liberar de responsabilidad a la procesada, fragmentando el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces singular y plural.
De esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y mediante el aporte de «nuevos elementos», el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios suasorios con base en los cuales se dictaron los fallos de condena. Contrario a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, estriban en que sean idóneos y aptos en el cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración procesal.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el mandatario judicial de la sentenciada Luz Marina Rodríguez Cárdenas, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Mauricio Pava Lugo Conjuez Juan David Riveros Barragán Conjuez Germán Humberto Rodríguez Chacón Conjuez Flor Alba Torres Rodríguez Conjuez William Fernando Torres Tópaga Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 262 a 304, Cuaderno Anexo n.° 1. � Cfr. Pg 6 de la acusación. � Cfr. Pg 150 sentencia de segunda instancia. � Información tomada de la providencia CSJ SP14176–2017. � Cfr. Folios 208, 209 y 212 a 217 Cuaderno Anexo n.° 1. � Cfr. Folios 193 a 196, Cuaderno Anexo n.° 1. 1 PAGE 24