HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5427-2025 Radicación No. 60141 (Aprobado Acta No. 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 23 de junio de 2021, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 07 de diciembre de 2018 que lo condenó como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias y empleo, CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 2 producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
HECHOS Acorde con la acusación, para comienzos de 2013 WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA fue identificado a través actividades investigativas de policía judicial con el alias de “El Mono” como destacado integrante de las milicias del frente 59 de las FARC, agrupación en la cual desarrollaba desde 2008 actividades de recepción de encomiendas producto de extorsiones a ganaderos, transporte de uniformes para provisión del grupo ilegal, inteligencia para la organización subversiva, exploración de terreno, guía para la avanzada y desplazamientos de comisiones o comandos; así mismo, prestaba guardia y portaba fusil, fabricaba explosivos artesanales y colaboraba con la producción y empleo de minas antipersonal, proveyendo los elementos para su fabricación. Algunos de tales artefactos explosivos fueron usados en un atentado terrorista ejecutado el 9 de abril de 2009 en el sitio conocido como “El Volador” del municipio El Molino en La Guajira, región en la cual había tenido injerencia desde hacía muchos años la agrupación armada ilegal.
El rol de VALLEJO MINDIOLA fue determinante para materializar acciones terroristas que persistieron hasta el momento de su captura, efectuada el 3 de octubre de 2014 en San Juan del Cesar (La Guajira) en cumplimiento de la CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 3 orden emitida con ocasión de la investigación de estos sucesos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Valledupar (Cesar), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra VALLEJO MINDIOLA. La Fiscalía le imputó ser autor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales descritos en los artículos 467, 340, 346, 366 y 367 A del Código Penal, cargos que no aceptó. 2.
El 2 de febrero de 2015, la Fiscalía 46 DNFECT presentó escrito de acusación en el que, sin informar por qué razón, no se incluyó la conducta ilícita de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el 13 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de verbalización de la CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 4 acusación en cuyo desarrollo se ratificaron los cargos imputados, a excepción del referido delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, sin más explicación. 3.
Posteriormente, los días 11 de agosto de 2015 y 19 de febrero de 2016 se adelantó la vista preparatoria; y las sesiones de juicio oral entre el 5 de diciembre de esa anualidad y el 6 de abril de 2017 cuando el estrado judicial anunció fallo de condena por todos los delitos acusados. 4. La sentencia de primera instancia, proferida el 7 de diciembre de 2018, impuso a MINDIOLA VALLEJO las penas de 15 años y 10 meses de prisión -190 meses-, multa de 766,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad; se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. 5.
El apoderado defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 23 de junio de 2021, resolvió en el siguiente orden: 5.1. Confirmar la condena contra VALLEJO MINDIOLA por los delitos de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, concierto para delinquir agravado y rebelión. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 5 5.2.
Declarar la prescripción de la acción penal por la conducta de utilización ilegal de uniformes e insignias. 5.3. Fijar, en consecuencia, las penas impuestas a VALLEJO MINDIOLA en 188 meses de prisión, multa de 758,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. 6.
El apoderado del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. 7. Estando el asunto en turno para la calificación de admisibilidad del recurso, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP remite copia con fines de información a esta Corporación, de la resolución SAI-AOI- T-PMA-255-2025 del 4 de abril de 2025, en la cual se adoptan determinaciones para dar cumplimiento a la resolución SAI-AOI-DAI-PMA-304 del 16 de abril de 2024 de esa misma Sala.
Por medio de esta última se concedió a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA el beneficio de amnistía de iure en relación con la condena por el delito rebelión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018; así mismo, el beneficio de libertad condicionada en relación con la condena por concierto para delinquir agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal que le impuso el mismo fallo.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 6 Sin embargo, refiere que no se ha dado cumplimiento a lo así dispuesto, porque no ha sido posible lograr que WILFRIDO VALLEJO firme el acta de compromiso de libertad condicionada y el régimen de condicionalidad, pues se negó a «suscribir cualquier tipo de documento de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Además, VALLEJO MINDIOLA manifestó en entrevista realizada por profesional de apoyo del enlace territorial de la JEP en el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad, que «nunca se acogió a la JEP, que todo lo que le ocurrió es por culpa del hermano, alias Vladimir, quien es integrante de las FARC-EP, que lleva doce años recluido y que piensa demostrar su inocencia, que fue víctima de un falso positivo por parte de la Fiscal (…); que saldrá de la cárcel cuando demuestre que es inocente, que firmar algún documento de la JEP es aceptar algo de lo que jamás participó».
LA DEMANDA Del escrito que plantea como propósito del recurso restablecer los yerros en que incurrieron los sentenciadores de primera y segunda instancia, para “materializar el principio de la doble conformidad”, se extraen los siguientes reparos. Primer cargo: se acusa la inaplicación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, normas que también CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 7 fueron objeto de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que configura, además, la causal segunda de casación por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantía debida a cualquiera de las partes”.
La primera disposición citada, afirma el censor, trata el derecho al “debido proceso procedimental y probatorio”, las formas propias de cada juicio, la prueba y la presunción de inocencia, así como el principio de congruencia de la sentencia, en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso. Sobre este último, reprueba las decisiones de primera y segunda instancia porque dejaron de aplicar el citado artículo 281, al igual que los cánones 162-4 y 182 del Código de Procedimiento Penal, porque, resalta, “no existe armonía entre los hechos, las pretensiones y lo alegado y lo probado”; no tienen lógica ni razón jurídica, son “ineficaces jurídicamente hablando”.
De otra parte, reprocha que el fallo de segundo grado justificara irregularidades tales como: 1. Realizar las audiencias sin la presencia de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA, a la vez que su traslado clandestino e injustificado de la cárcel de máxima de seguridad de Valledupar a Riohacha, sin consentimiento de la defensa, solo para permitir que fuera mostrado a los testigos y pudieran identificarlo plenamente, como sucedió el 6 de CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 8 diciembre de 2016 cuando fue llevado al juzgado a la vista de quienes acudieron al recinto judicial.
Censura la súbita suspensión de la práctica de la prueba testimonial en audiencia del 5 de diciembre de 2016, reanudada tres meses después, el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual el desmovilizado de las FARC Luis Miguel Redondo Moreno, siguiendo un libreto preelaborado, identifica y reconoce plenamente en la diligencia a WILFRIDO VALLEJO, a quien había visto el 6 de diciembre anterior; dicho testigo lo “deslinda” de su hermano gemelo idéntico Vladimiro Vallejo Mindiola, éste sí reconocido integrante de la agrupación guerrillera.
De igual manera critica que, aunque la defensa se opuso, el juzgado accedió a la solicitud de la Fiscalía de suspender la referida audiencia del 5 de diciembre de 2016, debido a que la testigo investigadora de policía judicial María Beatriz Anzola Peinado se había trasladado a Valledupar, pues su señora madre había enfermado. Por ello, alega, el juzgador incumplió la ley y permitió postergar la práctica de ese testimonio en contra de los principios de integración y concentración de las audiencias, artículo 17 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Juzgar dos veces por el mismo delito a WILFRIDO VALLEJO, reviviendo un proceso que la Fiscalía 17 antiterrorismo de Bogotá había precluido mediante CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 9 resoluciones de 8 y 13 de marzo de 2006, las cuales fueron debidamente aportadas como pruebas al proceso. Estas irregularidades configuran el yerro jurídico de inaplicación de los artículos 29 y 230 de la Carta Política.
Segundo cargo: con fundamento en la causal tercera de casación el actor acusa las sentencias de las instancias por “un yerro en la valoración, conjugación de la prueba”. Afirma que los falladores “excluyeron del debate probatorio el derecho a la prueba”, porque valoraron en forma desmedida y sesgada los testimonios de los desmovilizados; y desvaloraron y desconocieron la veracidad y acierto de la prueba testimonial favorable a WILFRIDO VALLEJO.
En cuanto a lo primero, apreciaron desmedidamente los testimonios de Luis Carlos López Díaz, Richard Antonio Peralta y Luis Miguel Redondo Moreno, quienes fueron tachados por la defensa que los interrogó acerca de si conocían a alias “Diego”, a lo cual respondieron que no, a pesar de que con ese nombre se refirieron a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA “dentro las investigaciones”.
Es decir, aduce el censor, que jamás vieron a WILFRIDO sino a su hermano alias “Bladimir” o “Vladimiro”. Sin embargo, el Tribunal apreció de manera sesgada que los declarantes se refirieron al procesado, desatendiendo la tacha de la defensa basada en que “al declarar en contra de cualquier Cristiano que se le endilgue injustamente delitos, CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 10 ellos siempre declararan haberlos conocidos, pues ese testimonio les hará ser titulares de beneficios y prerrogativas de beneficios jurídicos (menos punibilidad, excarcelación) y hasta Beneficios económicos…” (sic).
Las críticas a los mencionados testigos no fueron desarticuladas por el Tribunal, quedando su credibilidad plagada de incertidumbre, ilegitimidad y falta de certeza. De otro lado, no se le dio credibilidad a la versión veraz y coherente del procesado WILFRIDO VALLEJO que dijo haber pertenecido al ejército y combatido a las FARC; no se atendieron los testimonios ofrecidos por la defensa acerca del gran parecido que tiene con su hermano Vladimiro, quien sí es guerrillero, ni el hecho de que no fue visto ni encontrado con armas o en situación de flagrancia; y su desempeño laboral solo fue reconocido entre los años 2013 y 2014, no en lapsos anteriores que tuvo vínculos laborales con Heberto Jesús Daza Cuello (ingeniero civil) y Fraider Fragoso Daza (maestro de obra), quienes así lo atestiguaron en el juicio.
Las decisiones impugnadas no tuvieron en cuenta que se supo cómo Antonio Mindiola fue víctima de la violencia, perdió su finca y ganado, infiriéndose de su declaración que la familia del procesado fue víctima de desplazamiento por parte de las FARC; no se explica, entonces, cómo si el procesado hizo parte de la guerrilla, carecía de protección y su familia sufrió pérdidas ocasionadas por miembros de esa agrupación. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 11 De otra parte, se censura la exclusión del debate probatorio de los documentos aportados por la defensa, correspondientes a las actuaciones de la Fiscalía 17 Nacional Antiterrorista, ahora 46 Especializada de Valledupar, cuyo valor y conducencia probatoria radica en que demuestran que el presente proceso tuvo su origen en el expediente radicado 63271 relacionado con la operación San Jorge adelantada por las fuerzas militares, actuación que culminó con las resoluciones de 8 y 13 de marzo de 2006 a favor de WILFRIDO VALLEJO.
Acerca de esas piezas procesales, asegura que nada se dijo en los fallos demandados. Adicionalmente, alude el actor a las irregularidades cometidas por los jueces, en particular la falladora de primera instancia que al ser nombrada y conocer del caso creó inestabilidad procesal y afectó los principios del juez natural y de inmediación de la prueba, en oposición al artículo 16 del Código de Procedimiento Penal.
Culmina solicitando, por todo lo anterior, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 12 A causa de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP1 y con el objetivo de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera, mediante el Acto Legislativo 01 de 20172 se consagró en la Constitución Política el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR conformado por diversos mecanismos y medidas, dentro de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es el componente de justicia orientado a investigar, juzgar y sancionar a quienes participaron en el conflicto armado interno, por medio de normas y procedimientos especiales propios de un modelo de justicia transicional.
En ese contexto, el Artículo Transitorio 5° del Acto Legislativo citado prevé que la JEP tiene […] régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. El Artículo Transitorio 6° ídem consagra la competencia del componente de justicia del SIVJRNR -la JEP- que 1 El 24 de noviembre de 2016. 2 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.» CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 13 «prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.» Luego, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció que esta será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los sometidos a esa instancia jurisdiccional.
A su turno, la Ley 1957 de 2019 - Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, estatuye que estará a cargo de administrar justicia de forma transitoria, independiente y autónoma, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva respecto de las conductas cometidas «con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.» En síntesis, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP está concebida como un tribunal especial transicional que administra justicia de forma transitoria, independiente y autónoma con competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 14 antes del 1º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a ella.
Acorde con la comentada legislación, los criterios de competencia de la JEP se delimitan por los factores temporal, material y personal, esto es, que conocerá de i) las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; ii) perpetradas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y iii) ejecutadas por quienes participaron en el mismo en alguna de aquellas calidades.
Bajo esa regulación se tiene que, en relación con el aquí procesado WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA, el 16 de abril de 2024 la Sala de Amnistía o Indulto - SAI de la JEP emitió la resolución SAI-AOI-DAI-PMA-304-2024 por medio de la cual le concedió los beneficios de amnistía de iure, libertad condicionada y le impuso el régimen de condicionalidad.
Así procedió esa Sala teniendo en cuenta que su nombre fue incluido en el «listado de personas privadas de la libertad acreditadas o bajo la figura de observación pertenecientes a las antiguas FARC-EP que el Delegado del Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo y el Responsable PPL del Partido COMUNES», remitido el 12 de noviembre de 2021 a la JEP, respecto de quienes no se estaba adelantando ningún trámite de beneficios por entonces.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 15 Luego de obtener y estudiar información sobre los procesos penales seguidos en contra de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA en la jurisdicción ordinaria o permanente, la Sala de Amnistía o Indulto concluyó satisfechos los requisitos de orden temporal, personal y material que habilitan la competencia de la JEP en relación con la actuación en que aquél fue condenado por los delitos de «rebelión, concierto para delinquir agravado y producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal», bajo el radicado 440013409001201500005.
Este número de radicación, cabe precisar, fue asignado al proceso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para fines de registro interno se entiende, actuación que ha podido constatar la Corte se corresponde en su integridad con el legajo de la referencia allegado para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por la defensa del prenombrado procesado contra el fallo de segunda instancia que emitió dicho tribunal en este asunto el 23 de junio de 2021, notificada en audiencia de lectura llevada a cabo el día 29 de los mismos mes y año. La SAI evaluó y resolvió procedente otorgar a VALLEJO MINDIOLA los beneficios previstos en la legislación atrás anotada, a saber: a. «…amnistía de iure en relación con la condena por rebelión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha mediante sentencia del siete de diciembre de CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 16 2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de junio de 2021…». b. «…libertad condicionada en relación con la condena por concierto para delinquir agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha mediante sentencia del siete de diciembre de 2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de junio de 2021…».
De igual manera decidió imponerle el «…régimen de condicionalidad correlativo a los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada que le concede esta providencia en relación con la condena proferida en su contra en el proceso penal de radicado 440013409001201500005. En consecuencia, por Secretaría Judicial, ADVERTIR al señor Vallejo Mindiola que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de los referidos beneficios, si se verifica que el incumplimiento reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.».
Lo anterior previa consideración de que «el régimen de condicionalidad no aplica solo como condición de acceso al SIVJRNR, sino también como presupuesto para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial»; por todo lo cual se le impusieron a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA diversas condiciones y obligaciones de verificación de su compromiso con los propósitos del SIVJRNR, entre ellas suscribir las actas de compromiso de libertad condicionada y del régimen CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 17 de condicionalidad de amnistía de iure, supeditando a ese efecto la expedición de la orden de libertad ante el centro carcelario donde permanece recluso.
Posteriormente, en vista de que pasado el tiempo las determinaciones adoptadas en la reseñada resolución SAI- AOI-DAI-PMA-304 del 16 de abril de 2024 no se habían cumplido, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP emitió la reciente resolución SAI-AOI-T-PMA-255-2025 del 4 de abril de 2025, en la cual se adoptan determinaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la primera.
Como se expuso en el resumen de los antecedentes procesales al inicio de este proveído, del tenor de la última de las citadas resoluciones se extrae indiscutible que lo dispuesto por la SAI en punto de conceder los anotados beneficios a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA no se ha materializado, porque él se ha negado a firmar las actas de compromiso de libertad condicionada y del régimen de condicionalidad, pues se da cuenta de su negativa a «suscribir cualquier tipo de documento de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Según quedó reseñado, VALLEJO MINDIOLA fue enfático en manifestar al profesional de apoyo del enlace territorial de la JEP que lo entrevistó en el centro carcelario de Valledupar, a fin de enterarlo e instruirlo de los beneficios que se le concedieron, que no se ha acogido a la JEP y no tiene interés en suscribir ningún documento para tal fin.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 18 Por ello es por lo que en resolución SAI-AOI-T-PMA-255- 2025 del 4 de abril de 2025 la Sala de Amnistía o Indulto adopta nuevas medidas orientadas a que se hagan efectivos los efectos de los beneficios concedidos por esa autoridad al aquí procesado. De cuanto se viene de exponer se colige, en todo caso, que en manera alguna lo decidido por la SAI de la JEP limita que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento de este asunto y proceda conforme a los parámetros de su competencia en función de lo prescrito en los artículos 235-1 de la Constitución Política, 32-1 y 180 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Esto, únicamente en relación con la demanda de casación promovida por la defensa de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA contra el fallo de segunda instancia del 23 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha por los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, máxime que en cuanto a ninguno de estos reatos a la fecha se ha dispuesto ni requerido formalmente por la SAI, o alguna otra de las Salas de Justicia de la JEP, a esta Corporación la remisión ni la suspensión del proceso que aquí cursa; tampoco procede legalmente proveer a ello.
No así en lo atinente al delito de rebelión por el cual fue condenado VALLEJO MINDIOLA, atendiendo que como quedó expuesto en su respecto se concedió la amnistía de CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 19 iure, medida que ha considerado la Corte repercute en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. 2.1 De acuerdo con los arts. 88-3 del C.P. y 77 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la amnistía es causal de extinción de la acción penal.
Por ello, cuando esa modalidad de renuncia a la persecución penal sea concedida, existe imposibilidad para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, siendo procedente la preclusión o la cesación de procedimiento, según corresponda (arts. 39 de la Ley 600 de 2000 y 332-1 de la Ley 906 de 2004). Por antonomasia, la amnistía es una medida de naturaleza general y abstracta, concedida -o autorizada- por el legislativo o el constituyente, “por graves motivos de conveniencia pública”, a fin de cesar la persecución penal por delitos políticos (arts. 150-17 y 30 transitorio de la Constitución).
La concesión de amnistías comporta la abdicación estatal a la persecución penal, por ministerio de la ley. De ahí que, a diferencia de otras figuras que también conducen a la extinción de la acción penal (prescripción, aplicación del principio de oportunidad, oblación, caducidad de la querella o desistimiento), no existe disponibilidad sobre su aplicación -particular y concreta- (art. 13 inc. 1° C.G.P.), pues por definición constitucional la amnistía es una disposición procesal de orden público, como quiera que, de un lado, inhibe el ejercicio o impide la continuidad de la acción penal en relación con determinados delitos; por otra, se justifica en serios motivos de conveniencia pública. […] 2.3 En la misma línea, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha entendido la naturaleza de la amnistía y su efecto de indisponibilidad por tratarse de una expresión impersonal, de orden público, derivada del derecho de gracia, que es concedido por el legislador, no por los jueces.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 20 A ese respecto, en el CSJ AP 4 jul. 1962 (GJ XCIX, N° 2256-2259, págs. 404-407)… […] 2.4 Si, como se vio en precedencia, a través de las amnistías se cierra la posibilidad de una declaratoria de responsabilidad penal, pues las investigaciones y juzgamientos no pueden completarse, debido a que la conducta es considerada como si no se tratara de un delito, es claro el decaimiento del interés de persecución penal estatal.
En consecuencia, se configura una causal de extinción de la acción penal (art. 41 de la Ley 1820 de 2016), que inobjetablemente hace improseguible la actuación. Por ello, el art. 5° del Decreto 277 de 2017, al definir el ámbito de aplicación de la amnistía de iure, establece que “la amnistía de iure concedida por la ley tiene como efecto la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”.
En ese orden de ideas, verificados los supuestos de concesión -legal- de la amnistía, que en el presente caso vienen dados por atribuirse al procesado un delito conexo al político, en un contexto de colaboración con un frente de las FARC -no de pertenencia a éstas-, no hay alternativa distinta a que judicialmente se decrete la extinción de la acción penal por la vía de la preclusión. Con la insistente expresión de iure, con la que el legislador calificó la concesión de amnistía para delitos políticos y conexos, ha de entenderse que la extinción de la acción penal opera de pleno derecho.
En efecto, acorde con el art. 15 de la Ley 1820 de 2016, que regula la amnistía de iure, ésta se concede por delitos políticos y delitos que sean conexos con éstos, de conformidad con esa ley, a quienes hayan incurrido en ellos. […] CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 21 En el ámbito personal, el art. 17 ídem señala que, además de los integrantes de las FARC incluidos en los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (num. 2°), “la amnistía que se concede por ministerio de la ley…se aplicará a las siguientes personas, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC y iv) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
La legislación transicional deja en claro, entonces, que la extinción de la acción penal derivada de la amnistía no sólo se aplica por voluntariedad del beneficiario incluido en listados que lo reconozcan como integrante de las FARC, sino que, dada la naturaleza de orden público de la concesión legal de la amnistía, la autoridad judicial competente puede aplicarla oficiosamente cuando una providencia judicial indique la probable pertenencia o colaboración del procesado con las FARC.
Así lo corrobora el art. 6-4 del Decreto 277 de 2017 al establecer que la amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los arts. 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el art. 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: “sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 2.5 Empero, con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia para aplicar la extinción de la acción penal derivada de la CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 22 amnistía radica exclusivamente en la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, sin que la Corte Suprema ni autoridad judicial alguna perteneciente a la jurisdicción ordinaria esté facultada para decretar la preclusión de la actuación, como tampoco a proseguir con la actuación penal, en vista de la extinción de la acción derivada de la concesión legislativa de la amnistía, salvo que, de fondo, la sección competente de la JEP considere que en el caso concreto no es procedente extinguir la acción penal por no darse los presupuestos sustanciales de la amnistía de iure.3 Consecuente con lo expuesto en precedencia, la Corte asumirá enseguida la calificación de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado VALLEJO MINDIOLA restringida, se reitera, a los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. 2.
El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. La demanda con que se promueve el recurso extraordinario, tiene decantado la jurisprudencia, no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las etapas regulares del proceso. 3 CSJ AP3992-2019, 17 sep. 2019, Rad. 48154.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 23 En ese sentido, el artículo 184 del Código Procesal Penal prescribe que la demanda será admitida en caso de establecerse que el promotor i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con las previsiones del artículo 181 ídem; iii) postula y desarrolla el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. A fin de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en segunda instancia, la demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria: coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda cuando incumple las reseñadas pautas con el propósito de decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 24 preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004.
Igualmente, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere pronunciamiento de fondo de la Corte en el caso dado. 3. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada en nombre de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA porque desconoce las reglas y principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 3.1.
El primer cargo se enmarca en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aunque no lo alegue expresamente el memorialista, relativa a la violación directa de la ley sustancial que se presenta por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto.
Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia al explicar las características distintivas de la causal primera, teniendo como parámetro fundamental que por esta senda el debate se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. En consecuencia, el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por las instancias de justicia, así como la valoración de los medios de conocimiento que contiene la decisión impugnada.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 25 Los yerros que dan lugar a la violación directa de ley son claramente diferenciables e independientes, a saber: a) falta de aplicación o exclusión evidente: el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. b) aplicación indebida: el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen. c) interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido4. 3.2.
El recurrente, fácil se advierte, confunde y entremezcla de manera antitécnica en una misma proposición argumentativa todas las modalidades en que se puede presentar la infracción directa de la ley como motivo casacional. En efecto, alega de inicio que en este caso los juzgadores 4 Ver, entre otras más, CSJ AP, 1° nov. 2011, Rad. 35113. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 26 de primera y segunda instancia no aplicaron los artículos 29 y 230 de la Carta Política, normas que a la par afirma fueron objeto de errada interpretación o aplicación indebida.
Sin rigor argumentativo que desarrolle en algún sentido esa postulación, pasa a censurar que los falladores, en ambas instancias, no aplicaron los artículos 281 del Código General de Proceso, sobre el principio de congruencia; 162-4 y 182 del Código de Procedimiento Penal, el primero relativo a los requisitos de las providencias judiciales y el último A la legitimidad para recurrir en casación. Luego critica situaciones irregulares relacionadas con la práctica probatoria testimonial que, afirma, se presentaron en el desarrollo de las audiencias de juzgamiento.
Y culmina arguyendo la vulneración del principio non bis in ídem porque la Fiscalía profirió resoluciones por cuyo medio precluyó el mismo delito, sin precisar cuál, por el que se ha procesado en esta causa a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA. En ese contexto son indiscutibles y variados los desatinos del impugnante por cuanto pretermite importantes principios rectores del recurso extraordinario como son los de autonomía, el cual impone plantear y desarrollar cada reproche o censura de manera independiente evitando mezclas argumentativas y conceptuales; y de claridad, alusivo a que el problema jurídico o error denunciado se debe exponer en forma inteligible y concreta con explicación de los CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 27 argumentos que demuestran la incorrección. El demandante contraviene, igualmente, el principio lógico de no contradicción -una cosa no puede ser y no ser a la vez-, en tanto arguye de inicio la exclusión de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, pero al tiempo denuncia que fueron interpretados erróneamente e indebidamente aplicados, sin identificar cómo pudo ser posible semejante exabrupto en la resolución del debate sobre la responsabilidad penal de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA. 3.3.
En punto de la eventual afectación del debido proceso, la presunción de inocencia y/o la disarmonía entre «los hechos, las pretensiones y lo alegado y lo probado», el demandante apenas anuncia que se trata de yerros que encuadrarían en la causal segunda de casación, lo cual es correcto, pero no ahonda ni precisa en qué habría consistido cada una de esas anomalías y cuál su incidencia en la declaración de justicia impugnada.
Menos aún satisface las exigencias argumentativas que rigen la causal prescrita en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respecto de la cual la jurisprudencia ha precisado que todas las irregularidades afectantes del debido proceso o la garantía de defensa, deben ser planteadas acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades: convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad y trascendencia. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 28 En ese sentido, la demanda no encausa en forma clara y precisa a identificar cada una de las falencias acusadas, mostrando cómo quebrantaron la estructura del proceso o afectaron las garantías del procesado o de los intervinientes, teniendo presente que, conforme lo establece el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos nugatorios de la actividad procesal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión, la incompetencia del juez y la violación de garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.
Según ha explicado la Corte en muchas oportunidades, la debida argumentación y demostración de esta causal impone al impugnante, a más de acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, se reitera, el deber de identificar el yerro, precisar las normas conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades no advertidas afectan el fallo al extremo de que, para remediar el efecto nocivo, no existe alternativa diferente que la anulación5.
El recurrente, en cambio de acatar las enunciadas pautas, presenta un alegato que no desarrolla en forma coherente cómo se produjo, en perjuicio de la situación jurídica del procesado VALLEJO MINDIOLA, la vulneración del debido proceso, ya de la presunción de inocencia, ora del principio de congruencia. Sobre esto último, cabe agregar, es profusa la 5 Cfr., por ejemplo, CSJ AP4952-2014, 27 ago. 2014, Rad. 43216.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 29 jurisprudencia de la Corte acerca de que la congruencia es una garantía integrada al debido proceso que implica asegurar al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, procurando evitar sorprenderlo en la sentencia con imputaciones o cargos respecto de los cuales no pudo defenderse ni ejercer el derecho de contradicción6.
Así mismo, se ha precisado que el postulado de la congruencia puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando se impone la condena: i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diferentes a las atribuidas en la acusación; ii) por un delito no mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica ni jurídicamente en la acusación; iii) por la ilicitud que se acusó, pero adicionando una o más circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad no imputadas ni acusadas; y iv) por el delito imputado pero suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación7.
En ese ámbito, el censor omite confrontar los hechos con relevancia jurídico penal por los cuales se formuló tanto la imputación como la acusación, con las sentencias, que conforman unidad jurídica, a fin de establecer cuál es el fundamento específico de la incongruencia que aduce, si de índole personal, fáctica y/o jurídica, afectante del debido 6 Ver, entre muchas decisiones más en ese sentido, CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913;
CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897-2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965, CSJ SP20949-2017, Rad. 45273. 7 Ver CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 30 proceso en perjuicio de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA.
De todo lo anterior se sigue que la demanda propone indistintos reparos que carecen de la debida fundamentación acorde con la clase y características de la causal de inicio invocada, constituyéndose en una mera exposición genérica de diversas y descontextualizadas inconformidades sobre indistintos aspectos del decurso procesal. 3.4. En relación con el segundo cargo sustentado en la causal tercera -vulneración indirecta de la ley sustancial-, esta se materializa por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La Corte ha explicado8 que esta especie de violación se configura cuando el sentenciador comete errores de apreciación de los medios de prueba, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
Los errores de hecho tienen ocurrencia cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio probatorio, bien sea porque deja de apreciar una prueba pese haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral; o porque la supone practicada sin haberlo sido y sin embargo le confiere mérito, lo que corresponde a un falso juicio de existencia. O cuando, no obstante haber sido incorporada o 8 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 31 practicada legalmente una prueba, al fijar su contenido se distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, para que produzca efectos que objetivamente no tiene, lo que se traduce en un falso juicio de identidad. O bien en cuanto el medio de persuasión ha sido practicado correctamente y en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con abstracción de la sana crítica como método de valoración probatoria acogido legalmente, lo que configura un falso raciocinio.
En cuanto a los errores de derecho, estos se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, dígase, las normas que regulan las condiciones para la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público - falso juicio de legalidad. O porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, se desconoce el valor que la ley le asigna - falso juicio de convicción, circunstancia excepcional en el entendido que en la sistemática procesal penal de tendencia acusatoria no asigna un predeterminado grado de persuasión o tarifa a los elementos de conocimiento, salvo la prueba de referencia que, por disposición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede sustentar en forma exclusiva el fallo de condena.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 32 3.4.1. Examinado el segundo cargo, se colige que no delimita ni desarrolla ninguna de las modalidades de error que da lugar a la violación indirecta de la ley sustancial. En efecto, además de que no se discriminan ni abordan en capítulos independientes las múltiples quejas que el censor expone en este apartado, en contravía de los principios de autonomía y claridad, los reparos no se orientan con especificación de la clase de error en que habría incurrido el juzgador colegiado de segunda instancia en cada uno de los aspectos que suscitan la inconformidad del actor.
En primer orden, como ejemplo típico de un alegato de instancia, arguye que se hizo una valoración “desmedida y sesgada” de los testimonios de Luis Carlos López Díaz, Richard Antonio Peralta y Luis Miguel Redondo Moreno, desmovilizados de las FARC, quienes fueron “tachados” por la defensa al ser interrogados y responder que no conocían a alias “Diego”, no obstante que en la etapa investigativa habrían afirmado que con ese nombre conocieron a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA.
Y añade que las críticas a dichos testigos no fueron desarticuladas en la sentencia de segundo grado, sin que la Corte pueda establecer a partir de ello cuál sería el yerro incurrido por el juzgador colegiado en su respecto, es decir, si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o por falso raciocinio; o de un error de derecho por falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 33 por falso juicio de convicción. Aunado a lo anterior se queja el demandante de que no se le otorgó credibilidad, por mejor decir mérito persuasivo positivo, a la “versión veraz y coherente” del inculpado VALLEJO MINDIOLA, queja que tampoco se concreta en la eventual configuración de alguna de las reseñadas clases de error.
Carencia argumental que se extiende y replica en las alegaciones alusivas a que no se tomaron en consideración los testigos ofrecidos de la defensa, sin precisar cuáles, acerca del gran parecido físico del procesado con su hermano Vladimiro, este si reconocido integrante del grupo subversivo; ni a los atestados de Heberto Jesús Daza Cuello y Fraider Fragoso Daza en relación con el desempeño laboral entre 2013 y 2014 de VALLEJO MINDIOLA; o a la situación que afrontara la familia de este a causa de las acciones ilícitas desplegadas en su contra por las FARC.
En suma, ninguna de las anteriores postulaciones propone reproches susceptibles de ser examinados en sede extraordinaria por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. 3.4.2. Dentro del mismo cargo en estudio se incluyen otras censuras que nada tienen que ver con el motivo casacional invocado, ni menos aún se promueven como corresponde a la naturaleza de los vicios denunciados.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 34 Asevera el recurrente la exclusión de los documentos allegados por la defensa con los que se demostraría, se entiende, la vulneración del non bis in ídem en perjuicio de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA. Estas son las resoluciones emitidas por la Fiscalía 17 Nacional Antiterrorista los días 8 y 13 de marzo de 2006 por cuyo medio se habría resuelto precluir la actuación adelantada en contra del aquí declarado responsable por los mismos sucesos que se ha adelantado esta causa.
Tiene decantado la Corte y es indiscutible que de una misma situación fáctica no se pueden derivar dos o más consecuencias punitivas, so pena de vulnerar el non bis in ídem, dígase, la prohibición de no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y a su vez norma rectora del Código Penal, artículo 8º, bajo la denominación de prohibición de doble incriminación; esto, en consonancia con los preceptos 14-7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como garantía que es, ha destacado la jurisprudencia9, implica que una persona no pueda ser investigada ni juzgada dos o más veces por el mismo hecho, por igual o diferente instancia de justicia, sin que se puedan deducir de una misma circunstancia de hecho dos o más consecuencias en 9 Ver, entre muchas más decisiones en la materia, CSJ SP, 25 mar. 2007, rad. 25629;
CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 35 derecho en contra de la persona investigada, menos aún que pueda ser juzgada de nuevo si existe sentencia ejecutoriada por el mismo suceso. Por ende, non bis in ídem y cosa juzgada son tanto principio como garantía, en cuya virtud se prohíbe investigar, juzgar y condenar «más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o postdelictual que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.» 10.
La restricción es sustancial «cuando hay duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora de la tipicidad o de la sanción.» 11. Por consiguiente, nadie puede «ser investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.» 12.
Entonces, establecer si la vulneración de esta garantía se presenta en un evento dado, implica necesario verificar si concurren las siguientes exigencias: i) identidad de sujeto; ii) identidad de objeto; y iii) identidad de fundamento. Sobre la alegación encuentra la Corte que uno de los argumentos de la apelación fue que en 2006 la Fiscalía precluyó un proceso a favor WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA, 10 CSJ SP5043-2018, 21 nov. 2018, rad. 46996. 11 Ídem. 12 CSJ SP7473-2016, 08 jun. 2016, rad. 47545.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 36 originado en el año 2003 a raíz de la operación militar San Jorge; y que luego, en 2013, la Fiscalía tomó información de ese asunto y la usó para abrir esta causa. El ad quem explicó la contradicción incurrida por la defensa al respecto porque, primero, tachó de ilícitas e ilegales las pruebas recopiladas de aquella investigación precluida, identificada con el número 62371; y de otro lado, pretendía que se evaluaran los “177 folios” extractados de dicho proceso y que esa misma parte procesal allegó, con el fin de que se evaluaran los cuestionamientos a la credibilidad de los testigos que declararon en contra de VALLEJO MINDIOLA pero «sin especificar qué aparte o evidencia concreta derruye lo aseverado por los testigos.».
De lo visto queda en evidencia que el yerro denunciado apenas es planteado en sede extraordinaria, desatendiendo de esa manera el principio de identidad o unidad temática que presupone el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación13. Con todo, el censor no acredita, ni en la revisión de la actuación encuentra la Corte satisfechos los supuestos referidos a que el proceso 63271 y el que aquí se examina tengan, no solo identidad de sujeto pasivo de la acción penal, WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA, sino más aún identidad de objeto e identidad de fundamento. 3.4.3.
El demandante reprueba los cambios de la 13 CSJ SP, 27 ago. 2003, Rad. 17160. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 37 autoridad juzgadora de primera instancia que, asevera, conllevaron a la inestabilidad procesal y afectaron los principios del juez natural e inmediación de la prueba. Sobre las situaciones problemáticas que surgen a causa de los cambios de juez en el curso del juicio oral, por ejemplo, cuando el funcionario que profiere la sentencia no es el mismo ante el cual se cumplió la práctica de las pruebas, o no es quien emitió el sentido del fallo al culminar el debate oral, la Corte tiene sentado criterio acerca de que, cuando se alegue la existencia de una irregularidad sustancial originada en el cambio de juez durante el juicio, bien sea a causa de una situación administrativa u otro motivo, corresponde al interesado acreditar la afectación cierta e indiscutible de los derechos y garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del proceso14.
Las presuntas irregularidades censuradas se contraen a que ni la jueza falladora, ni el Tribunal, “realizaron un juicio de valor acertados” (sic) en relación con elementos probatorios aportados por la defensa con el escrito de sustentación del recurso de apelación, los cuales de nuevo se anexan con la demanda de casación, y que corresponden, en esencia, a las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía 17 Antiterrorista decidió precluir en 2006 otra investigación adelantada contra VALLEJO MINDIOLA.
En ese contexto, la censura decae por sí misma en vista 14 Cfr. AP1868-2018, rad. 52632 y AP2374-2019, rad. 48773. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 38 de que no se debate una irregularidad derivada del cambio de juez cognoscente, sino aspectos propios de la apreciación y/o valoración de las pruebas, eso sí sin atender la requerida corrección argumental exigida en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, según se explicó líneas atrás. No obstante, examinados los registros de audio y video de las audiencias de juicio oral, en particular, la Corte no vislumbra irregularidad alguna que impida examinar sus contenidos adecuadamente, como es claro lo pudieron hacer los juzgadores singular y colegiado, a efectos de apreciar y valorar las pruebas practicadas tanto a petición de la Fiscalía, como de la defensa.
Los falladores individual y colegiado pudieron conocer y valorar los contenidos de la totalidad de las pruebas de cargo y descargo recaudadas en el juzgamiento oral, como plasmaron con suficiencia en los fallos de instancia. Para ilustración de la anterior conclusión se tienen los siguientes fragmentos de la sentencia de segundo grado. […] sobre las atestaciones de LUIS CARLOS LOPEZ DIAZ, RICHARD ANTONIO PERALTA MORENO y LUIS MIGUEL REDONDO MORENO 15, es claro que todos ellos son desmovilizados de las FARC, que superaron el proceso pertinente y fueron certificados en esa condición por la autoridad competente.
Además, que se entregaron en el año 2013 y que su pertenencia a ese grupo data del año 2000- 2001 (LUIS CARLOS y LUIS MIGUEL) aproximadamente y 15 “41 Sesiones del 5/12/16 y 15/03/17 de Juicio Oral.”. CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 39 2008 (RICHARD ANTONIO). También, que integraban una célula adscrita al Frente 59, que operaba en l zona del Cesar, La Guajira y Magdalena, detallando cada uno de ellos los lugares por los cuales se desplazaban y ejercían las acciones ilegales.
Coinciden en la descripción de los corregimientos y sectores aledaños a Riohacha y otros municipios de La Guajira en los que actuaban (Puente Mar Ocaso, El 30, Juan y Medio, Las Casitas, Moreneros, La Balza, Cotoprix, etc.) y en la estructura del mando (Leonardo, Silfredo, Benjamín, Jair también conocido como Chibolo o El Indio). Son puntuales en la narración de las actividades inherentes a ese grupo guerrillero, que difícilmente podría relatar alguien ajeno a este.
A su vez, cada uno episodios en los cuales tuvieron la oportunidad de personalmente con alias “EL MONO” [WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA], a quien sin dubitación identifican como el hermano del jefe de escuadra “BENJAMIN” de apellido VALLEJO MINDIOLA16. Añádase, que en audiencia de juicio oral LUIS MIGUEL REDONDO MORENO, lo reconoció a plena vista aseverando que aquél aún continuaba con el mismo corte militar como lo distinguiera en la época en testigo hacía parte de las FARC.
Son concordantes también en ilustrar sobre el rol de alias “EL MONO” como miembro de la red de apoyo. No era un guerrillero raso de estancia constante en el campamento, sino que le eran delegadas tareas como inteligencia o información movimientos militares y para el cobro de propaganda, guía, transporte de víveres y explosivos. No obstante, ocasionalmente fue visto portando armamento y equipo de combate, incluso encabezando operativo hostil contra el Ejército Nacional como lo manifestó LUIS CARLOS LOPEZ DIAZ. […] Desde otro ángulo y más allá de la falta de abatimiento de los anteriores testimonios mediante el contra interrogatorio u otra herramienta probatoria, enfatiza la Sala que la hipótesis alternativa de la DEFENSA carece de evidencias 16 “42 Testimonio de RICHARD ANTONIO PERALTA MORENO, quien además lo había identificado en reconocimiento fotográfico del 16/08/14, como WJLFRTDO VALLEJO MINDIOLA (fol. 4, 5 C Fiscalía)”.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 40 verificables. El gran parecido físico que se dice existe entre WILFRIDO y su hermano VLADIMIR o alias “BENJAMIN” es un aserto sin comprobación. No se precisó en qué consistía esa similitud (peso, altura, contextura, facciones, etc.), a qué edad, ni quién daba cuenta de tal semejanza ya que WILFRIDO en su testimonio aseveró que no fue criado con su hermano VLADIMIR de quien se separó desde niño. La DEFENSA tampoco mostró de modo alguno que los testigos estuvieran confundidos al declarar y por el contrario se colige de su dicho, que los diferenciaban sin dificultad.
Más extraño resulta que si WILFRIDO MINDIOLA VALLEJO (sic) asegura que trabajo “ siempre ha sido ayudante de albañilería” y que duró solo “7 meses preso” en el 2005, por qué no se arrimó prueba de larga y perdurable experiencia laboral, cuando la lógica sugiere que debía ser abundante.17 Por consiguiente, la Corte concluye que el fragmentario e insular reproche defensivo no conlleva adoptar ningún correctivo específico en aras de salvaguardar el debido proceso o las garantías esenciales de las partes o intervinientes, en particular, del procesado VALLEJO MINDIOLA. 4.
Las anteriores razones sirven de fundamento para inadmitir los reproches en estudio, habida cuenta que carecen de entidad suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo impugnado. 5. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800- 17 Sentencia de segunda instancia, p. 33 y ss.
CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 41 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias. 6. Sin perjuicio de lo expuesto y en consonancia con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para actuar de oficio cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.
En el sub examine se colige necesario acudir al ejercicio de esa potestad por cuanto se debe proveer a modificar la dosificación de las penas impuestas a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA, teniendo en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión que fue objeto de juzgamiento en esta causa.
Por consiguiente, cumplido el trámite de la insistencia, se ordena el reingreso del expediente al Despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie de oficio a fin de restablecer en ese ámbito las garantías debidas al procesado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 42 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 23 de junio de 2021. 2. Contra lo decidido en esta providencia únicamente procede la insistencia. 3. Cumplido el trámite de la insistencia, se ordena el reingreso del expediente al Despacho del Magistrado Ponente con la finalidad de que la Sala se pronuncie de oficio acerca de la posible vulneración de las garantías debidas al procesado.
Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9F97F1F97D33533BA0854F494EB28D9FCEB61DAE3742B4245D9722FF5110DFA Documento generado en 2025-08-26 CUI 11001600000020150096301 Número Interno 60141 Casación WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA 44