Impedimento Impedimento n.º 55333 Luz Marina Rodríguez Cárdenas Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP5427–2019 Radicación n.° 55333 (Aprobado Acta nº 336) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, y de los Conjueces Carlos Roberto Solórzano Garavito, Francisco José Sintura Varela, Alberto Suárez Sánchez, Paula Cadavid Londoño, Abel Darío González Salazar y Guillermo Angulo González, para conocer de la acción de revisión, instaurada por el mandatario judicial de Luz Marina Rodríguez Cárdenas, contra la sentencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780 dictada por esta Corporación, por cuyo medio, no casó la proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo emitido el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, en relación con los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado y abuso de función pública.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES Agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 8 de junio de 2012, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada, pero condenó a Luz Marina Rodríguez Cárdenas como autora de prevaricato por acción. Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante providencia del 2 de mayo de 2014, revocó y en su lugar condenó a Rodríguez Cárdenas, por los punibles de concierto para delinquir agravado y abuso de función público; a su vez, confirmó la condena por prevaricato activo y la absolución por violación ilícita de comunicaciones agravada.
Oportunamente la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, examinado de fondo por esta Colegiatura a través de sentencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780. El mandatario judicial de la penada acude ante la Corte en acción de revisión, correspondiendo el asunto, por reparto, al Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien el 26 de junio de 2019, en pronunciamiento conjunto (artículo 59 de la Ley 906 de 2004) con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, manifestaron su impedimento para conocer del mencionado trámite.
Sorteados los Conjueces que dispone la ley para emitir decisión frente al impedimento, los doctores Carlos Roberto Solórzano Garavito, Francisco José Sintura Varela y Alberto Suárez Sánchez, también expresan causal de impedimento, razón para que se efectuaran nuevos y sucesivos sorteos toda vez que, los Conjueces Paula Cadavid Londoño, Abel Darío González Salazar y Guillermo Angulo González, así mismo, se declaran impedidos.
Se allegan, entonces, las diligencias a este Despacho, para resolver lo pertinente. III. MOTIVOS DE IMPEDIMENTO José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, Magistrados de la Sala de Casación Penal, enunciaron circunstancia impeditiva en virtud a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…».
Para el efecto, adujeron que en su momento solicitaron la separación del proceso que ahora se controvierte por vía de revisión, en esencia, porque las conductas reprochadas a Luz Marina Rodríguez Cárdenas guardan estrecha relación con los comportamientos analizados dentro de la actuación de única instancia con radicado 36784 y, a través de proveído CSJ AP1617–2016, 18 mar. 2016, rad. 44780, una Sala de Conjueces advirtió que los motivos allí plasmados «ponen de manifiesto la parcialidad de los señores Magistrados para decidir el presente asunto, pues la identidad fáctica entre los dos procesos referenciados y las decisiones adoptadas, lo mismo que las opiniones emitidas en la actuación de única instancia, tienen una gran y trascendental incidencia en el sentido del fallo que la Corporación pueda proferir» [negrilla original del texto].
Bajo la misma causal, los Conjueces Carlos Roberto Solórzano Garavito y Abel Darío González Salazar, explican que los hechos imputados a Rodríguez Cárdenas se identifican con los juzgados por ellos, también como Conjueces, dentro del radicado 37076, razón para que, en la providencia acabada de citar, se aceptara su impedimento. La Conjuez Paula Cadavid Londoño, señala que solicitó su separación del proceso que ahora se controvierte por juicio rescisorio, básicamente, porque las conductas que se le reprocharon a Rodríguez Cárdenas tienen estrecha relación con los comportamientos analizados dentro de la actuación de única instancia con radicación n.° 36784, en la cual se dictó sentencia condenatoria contra los entonces directores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El Conjuez Guillermo Angulo González, al igual que los demás Magistrados que se declaran impedidos, expone que actuó durante todo el adelantamiento del proceso n.° 36784, incluso, signando la sentencia condenatoria que puso fin a dicha actuación de única instancia. Por último, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y los Conjueces Francisco José Sintura Varela y Alberto Suárez Sánchez, esgrimen causal impeditiva especial contenida en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que, como falladores, profirieron la sentencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780, objeto de censura en esta oportunidad por la vía de revisión. IV.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento conjunto planteado, por tratarse de manifestaciones hechas por Magistrados y Conjueces que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El derecho al juez imparcial estipulado en el canon 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación –establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial–, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 3.
La Colegiatura, de manera reiterada ( v.gr., entre otras, CSJ AP7717–2016, 9 nov. 2016, rad. 34282A y AP4552–2017, 17 jul. 2017, rad. 49342) ha tenido la ocasión de fijar el contenido y alcance de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: 1.1. En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso.
Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento.
El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas.
No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia. En este orden, el funcionario judicial debe estudiar cada caso a fin de determinar si el juicio emitido compromete su criterio de forma vinculante.
En caso de ser así, surge de inmediato la obligación de declararse impedido para conocer del asunto. 4. Analizado el asunto de la especie, evidente asoma la causal de impedimento presentada por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar y Conjueces de la Sala de Casación Penal Carlos Roberto Solórzano Garavito, Paula Cadavid Londoño, Abel Darío González Salazar y Guillermo Angulo González, circunstancia que, de hecho, ya fue examinada por la Corporación en decisión CSJ AP1617–2016, 18 mar. 2016, rad. 44780, en la que expresamente se explicó: 3.
El hecho de que los señores Magistrados (…) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, (…) EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y (…) en la actualidad conozcan del proceso de única instancia, radicado bajo el número 36784, contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, por comportamientos presuntamente delictivos realizados cuando se desempeñaron como Directora del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los que guardan estrecha relación con los que fueron objeto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS y BERNARDO MURILLO CAJAMARCA, objeto de esta casación, en realidad pone de manifiesto la parcialidad de los señores Magistrados para decidir el presente asunto, pues la identidad fáctica entre los dos procesos referenciados y las decisiones adoptadas, lo mismo que las opiniones emitidas en la actuación de única instancia, tienen una gran y trascendental incidencia en el sentido del fallo que la Corporación pueda proferir.
Por consiguiente, a fin de garantizarse el principio de imparcialidad es viable su separación del conocimiento de este asunto, pues se configura la casual descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…) 4. La misma casual se predica respecto de los señores Conjueces (…) JOS[É] FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ, PAULA CADAVID LONDOÑO (…), quienes intervinieron en el proceso radicado bajo el número 36784, contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, trámite regido por el sistema acusatorio que le fija al juez de conocimiento un papel protagónico y determinante, porque ante él se lleva a cabo la reconstrucción histórica conforme a las teorías del caso diseñadas y desarrolladas por las partes, lo que, sin duda, se traduce en la ineludible manifestación de opiniones sobre el asunto materia del proceso.
Concurre, por tanto, la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 5. Los mismos fundamentos fácticos y jurídicos son invocados por los señores Conjueces ABEL DAR[Í]O GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (…), quienes intervinieron en el trámite y la decisión de la casación radicada bajo el número 37076, adelantada por razón de la sentencia condenatoria proferida contra JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, cuyos hechos están estrechamente ligados a los que son objeto de la presente actuación. Por tanto, la Sala encuentra fundada la causal de impedimento aducida por los citados señores Conjueces. 5.
En lo que respecta al impedimento esgrimido por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y los Conjueces Francisco José Sintura Varela y Alberto Suárez Sánchez, dígase que el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, de forma clara reza: «Impedimento Especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».
Para el caso que nos ocupa, la situación especial que afecta la imparcialidad e independencia de los togados se circunscribe a que, como funcionarios judiciales y en condición de integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, suscribieron la sentencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780, providencia que, precisamente, es objeto de demanda de revisión. Es esta la razón para que, sin mayores consideraciones, observadas las diligencias, se advierta acreditada la causal de impedimento especial establecida en la norma en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, y de los Conjueces de la misma Corporación, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Francisco José Sintura Varela, Alberto Suárez Sánchez, Paula Cadavid Londoño, Abel Darío González Salazar y Guillermo Angulo González, para conocer las presentes diligencias, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: Advertir que contra esa decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Mauricio Pava Lugo Conjuez Juan David Riveros Barragán Conjuez Germán Humberto Rodríguez Chacón Conjuez Flor Alba Torres Rodríguez Conjuez William Fernando Torres Tópaga Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De la foliatura, también, emerge impedimento manifestado por Luis Guillermo Salazar Otero, sin embargo, en virtud de la culminación de su período constitucional como Magistrado de la Corporación, la Sala se abstiene de pronunciarse en lo que a él se refiere. � Sorteado en reemplazo del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. � Sorteado en reemplazo del Magistrado Eugenio Fernández Carlier. � Sorteado en reemplazo del Magistrado Eyder Patiño Cabrera. � Reemplazó al doctor Francisco José Sintura Varela.
En reemplazo de la doctora Paula Cadavid Londoño, se sorteó al doctor Mauricio Pava Lugo. � Al respecto, debe decirse que la doctora Flor Alba Torres Rodríguez tomó posesión del cargo de Conjuez en reemplazo del doctor Guillermo Angulo González, quien reemplazó al doctor Abel Darío González Salazar, y este reemplazó al doctor Alberto Suárez Sánchez. 1 PAGE 11