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AP5427-2017(50923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50923 Luz Enith Díaz Valencia, Pedro Gasca Rojas y otros. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5427-2017 Radicación N° 50923 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2017, el Fiscal Setenta y Seis Especializado del Eje Temático de Protección del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, radicó escrito de acusación contra Luz Enith Díaz Valencia, Pedro Gasca Rojas, Paulina Andrea Zapata Méndez, Gloria Patricia Quiñonez Velasco, Cesar Augusto Parra Bueno, Humberto Ramírez Leal, Antonio José Guerrero Espitaleta, Juan Carlos Paya Torrijos y Leonardo Escobar Muñoz por los delitos de prevaricato por acción y omisión, cohecho propio, concierto para delinquir agravado, daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y otro, invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica y contaminación ambiental.

En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: Desde el año 2012 se evidenció que HUMBERTO RAMIREZ LEAL, alias barbas y su compañera GLORIA PATRICIA QUIÑONEZ VALASCO (sic), desde la calle 23 A No. 17-68 de la ciudad Bogotá (sic) direccionaban una organización de personas encargada de proveer insumos para la extracción ilícitas de yacimientos mineros auríferos en diferentes partes del país, como Guainía, Amazonas, Caquetá, Putumayo, Nariño y Chocó. Es así que desde la empresa denominada "Fundición Barbas", ubicada en el sector del Machuelo Sur de Bogotá, inmueble construcción tipo bodega, con fachada en ladrillo, con entra al mismo por un portón en lamina (sic) de color verde, distinguido con una placa de color rojo "Parte del lote 2ª San Jorge", adyacente con otro inmueble con nomenclatura "carrera 17 81ª sur- 66 MZ.F.INT 1", se fabricaban accesorios que adaptaban a motores de gran potencia para luego enviarlos a las zonas donde montaban andamiajes mineros (Dragas) para succionar material aurífero del lecho de los ríos Inírida, Atabapo, Guainía, Caquetá, Cotuhe, Putumayo, entre otros.

Realizado lo anterior garantizaban en contra prestación la recepción del material aurífero ilegal para luego colocarlo en el tráfico comercial de Bogotá, Bucaramanga, Popayán y Cali, formando toda una cadena de ilicitud alrededor de tal andamiaje. En efecto, en el cauce de los ríos Caquetá, aguas abajo desde el sector de Solita, departamento del Caquetá, pasando por La Tagua, Puerto Santander (Amazonas) con grave impacto sobre el Parque Nacional Natural Cahuinarí, así como en el río Putumayo desde Puerto Asís, hasta la desembocadura del Río Cotuhé, se pudo identificar una gran cantidad de personas dedicadas a la explotación ilícita de oro con el sistema de succión a través de embarcaciones construidas de forma especializada y recurso forestal de la zona, denominadas Dragas.

(…) Tanto la forma de explotación del mineral aurífero, como su beneficio, bajo el llamado sistema de succión son factores contaminantes de la vertiente del río Caquetá, por sus desechos químicos y tóxicos, causando daño a los recursos naturales, sin ningún permiso o autorización y sin las medidas mínimas de protección ambiental, como se logró constatar con los estudios periciales y la información suministrada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Agencia Nacional Minera, como que indican que en los Departamentos de Amazonas y Caquetá no se encuentra registrado ningún trámite para licencias de explotación minera o título minero aprobado por esas Instituciones.

(…) Toda la extracción de minerales de los lechos de los ríos Caquetá y Putumayo en los sectores mencionados se encuentra precedida por la coordinada intervención de una serie de actores cuya comunicaciones se entrelazan entre sí para hacer posible el objetivo y propósito final, no otro que el de conseguir oro y colocarlo en los mercados subrepticios, dándoles tintes de legalidad una vez sea transformado en joyas. —Resalta la Sala— 2.

Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. En la mencionada diligencia, instalada el 1º de agosto de 2017, los apoderados judiciales de algunos de los procesados impugnaron la competencia del juzgador porque, según su opinión, la ocurrencia de los hechos fue en el municipio de Puerto Leguízamo – putumayo en donde se hace la extracción legal de oro, Florencia – Caquetá y en el departamento de Amazonas. 4.

Esa autoridad judicial, mediante auto del 2 de agosto de 2017, afirmó que es competente para conocer del asunto, por cuanto las conductas endilgadas a los procesados acontecieron en diferentes departamentos del país y en Bogotá, de allí que corresponda a la Fiscalía General de la Nación seleccionar el lugar donde se debe adelantar el juzgamiento.

No obstante, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para que resuelva la impugnación de la competencia formulada por la defensa de los procesados. CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias. En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente o la defensa del procesado propone la incompetencia, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los despachos involucrados, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3.

Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

El artículo 43 ídem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 del Código citado, en relación con la competencia por conexidad, indicó: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. De las normas transcritas la llamada a ser considerada para establecer la competencia en este caso, es la contenida en el artículo 52, por tratarse de un proceso en el que deben juzgarse delitos conexos.

Al respecto la Corte señaló en auto del 19 de junio de 2013, radicado 41532: (…) como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…) En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El escrito de acusación contiene cargos por los delitos de prevaricato por acción (Art. 413 del C.P.) y omisión (Art. 414 del C.P.), cohecho propio (Art. 414 del C.P.), concierto para delinquir agravado (Art. 340 del C.P. –inciso 3º–), daño en los recursos naturales (Art. 331 del C.P.), explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales (Art. 338 del C.P.), invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica (Art. 337 del C.P.) y contaminación ambiental (Art. 333 del C.P.).

El conocimiento en su conjunto corresponde a los jueces penales del circuito, con sujeción a lo indicado en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso 1º del artículo 52 ídem. Sin embargo, dado que la infracción penal de mayor gravedad, concierto para delinquir, tuvo ocurrencia en diferentes departamentos del país, se pasará al criterio subsiguiente para determinar la competencia, esto es, el lugar « donde se haya realizado el mayor número de delitos». 2.

Conforme con la descripción fáctica señalada en el escrito de acusación, Humberto Ramírez Leal, alias barbas y Gloria Patricia Quiñonez Velasco lideraban una organización criminal que ejecutaba los delitos de daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica y contaminación ambiental, materializados, de forma concomitante, en los lechos de los ríos Inírida, Atabapo, Guainía, Caquetá, Cotuhe, Putumayo, entre otros.

Adicionalmente, se les imputa los ilícitos de prevaricato por acción y omisión, cohecho propio y concierto para delinquir agravado, ejecutados en su mayoría, y de forma concurrente, en Bogotá, ciudad desde la cual la empresa criminal coordinaba sus acciones y fabricaba los accesorios que adaptaban a motores de gran potencia para luego enviarlos a las zonas donde montaban andamiajes mineros (Dragas) para succionar material aurífero.

En ese orden, cuatro de las conductas punibles, incluida la de mayor gravedad, ocurrieron en Bogotá y, por tanto, al tenor del criterio atrás mencionado y el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el competente para conocer de la actuación adelantada contra Luz Enith Díaz Valencia, Pedro Gasca Rojas y otros, es un Juzgado del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad. 3.

En consecuencia, no cabe duda que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para conocer del proceso penal en contra de Luz Enith Díaz Valencia, Pedro Gasca Rojas y otros, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, cohecho propio, concierto para delinquir agravado, daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y otro, invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica y contaminación ambiental, corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo.- Remitir las diligencias al despacho de origen para que, sin más dilaciones, continúe con la actuación. Tercero.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “donde se haya realizado el mayor número de delitos” –Art 52 de la Ley 906 de 2004-. � ARTÍCULO

42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. (…) Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. (…). Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. 1 PAGE 12