Revisión sistema acusatorio No. 55825 Pedro Darío Silva Mora JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5426-2019 Radicación N° 55825. Acta 335. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada a favor de Pedro Darío Silva Mora en contra de la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de julio de 2016, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socha – Boyacá, el 3 de agosto de 2015 que lo condenó a 117 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 87,495 s.m.l.m.v. y a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concusión.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Fueron así narrados en el escrito de acusación y reproducidos en los fallos de instancia: «…en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socha se adelantó indagación N.° 157576103148200780015, por el presunto delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero, así mismo cursa la investigación 157576103148200680072, por los presuntos delitos de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Privado en contra de Segundo Alexander Abril Malpica y otros, situación que es utilizada por Pedro Darío Silva, quien abusando de sus funciones como asistente de Fiscal II de dicha Fiscalía en asocio y a través del doctor Hansel Iván Gustavo (sic) Camargo Leal, abogado defensor del señor Abril y de su esposa, que igualmente se encontraba vinculada a la segunda de las investigaciones, indujeron al mencionado señor Abril a que le cancelara a Pedro Darío un millón ($1.000.000) de pesos, a fin de obtener una supuesta colaboración para que se profiera el archivo de las diligencias, en su favor, siendo así como se hizo un primer pago de quinientos mil ($500.000) pesos, y el día 29 de mayo de año (sic) en curso le fue entregado en el local ubicado en el hotel El Parque de la ciudad de Socha, por parte del mencionado doctor Camargo Leal, la suma de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos (sic) en efectivo.
Cabe anotar que dentro de la investigación 157576103148200780015, se procedió al archivo de las diligencias, por parte de la fiscal que conocía del caso el día 08 de mayo de 2007, situación que evidentemente conocía el señor Pedro Darío en virtud de su cargo y de sus funciones y que fue utilizado para persuadir en asocio con el doctor Hansel Iván al señor Segundo Abril para que le cancelara la suma de dinero ya mencionada». 2.
Procesales El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socha – Boyacá, el 3 de agosto de 2015 condenó a Pedro Darío Silva Mora a 117 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 87,495 s.m.l.m.v. y a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concusión. Impugnada la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de julio de 2016, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor de Pedro Darío Silva Mora interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante decisión CSJ AP1140-2017, Rad. 49423 resolvió inadmitir el libelo.
El condenado le otorgó poder a un abogado para que interpusiera acción de revisión, la cual se recibió en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2019. LA DEMANDA El actor invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia CSJ SP7830-2017, Rad. 46165, estudió la tipicidad del delito de concusión y señaló que para su adecuación era necesario que concurriera el denominado «metus publicae potestatis» como ingrediente subjetivo predicable de la víctima. Así, luego de resumir las consideraciones expuestas por los jueces de instancia, aduce que «contrario a lo argumentado por los Jueces de Primera y Segunda Instancia, y tomando en cuenta lo decidido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 1º de junio de 2017, posterior a los pronunciamientos que por esta vía se cuestionan, dentro del proceso…no había lugar a proferir sentencia condenatoria en contra de PEDRO DARÍO SILVA MORA pues en el presente asunto no se demostró el aspecto subjetivo del tipo denominado metus publicae potestatis, o miedo al poder público».
Reitera que dentro del presente asunto no se acreditó que el procesado hubiera constreñido o inducido a Segundo Fideligno Abril Abril y Blanca Yolanda Vega de Abril, pues, en sus declaraciones negaron categóricamente conocer al procesado y haber sido inducidos o constreñidos por él para la entrega de una suma de dinero, «lo que se traduce en la ausencia del elemento subjetivo necesario e indefectible, esto es, el “metus publicae potestatis”, al que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria hace referencia»; dichas pruebas testimoniales, agrega, no fueron valoradas de manera adecuada por las instancias.
Finalmente, aduce el libelista que «está ausente ese requisito subjetivo que mediante decisión judicial del 1 de junio de 2017 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, posterior a la sentencia condenatoria, varió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena, en punto a la responsabilidad, puesto que ese requisito subjetivo que hace parte esencial y estructural de la conducta endilgada brilla por su ausencia lo que de contera desarticula la responsabilidad penal atribuida al no actualizarse el injusto».
Por lo anterior, solicita que se deje sin valor la sentencia condenatoria emitida en contra de Pedro Darío Silva Mora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Pedro Darío Silva Mora, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material. En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o relacionar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
(CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252) Sobre el cabal entendimiento de esta causal y la carga que le compete al demandante para su acreditación, la Corte ha sostenido lo siguiente (CSJ SP 17 octubre de 2012, Rad. 36.793, CSJ SP 4 marzo de 2013 Rad. 40.208, entre otros): «Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama.
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante».
Así mismo, atendiendo la continua labor hermenéutica de esta Corporación al estudiar la causal en cita, se ha precisado que cuando se acude a ella, además de satisfacerse las condiciones generales de la acción de revisión, el demandante debe demostrar también otras exigencias, específicas, como son: i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de casación (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
Expuestos los presupuestos generales y específicos que se deben cumplir cuando se acciona en revisión, y confrontada la demanda presentada por el apoderado de Pedro Darío Silva Mora, encuentra la Corte que el libelo no satisface las exigencias señaladas, por la potísima razón que el cambio jurisprudencial alegado por el actor no ha existido.
En efecto, la Corte desde la sentencia CSJ SP, 10 de septiembre de 2003, Rad. 18056, esto es, emitida más de once años antes de la fecha en que se profirió la decisión que ahora se pide sea removida, sobre el elemento subjetivo del delito de concusión, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como “metus publicae potestatis”, estableció lo siguiente: «Dicha solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos.
No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las amenazas. Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima.
De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración». Postura jurisprudencial que ha sido reiterada en incontables oportunidades (Ver CSJ SP, 22 septiembre 2004, Rad. 21961;
CSJ SP, 3 noviembre 2004, Rad. 21956; CSJ SP, 7 marzo 2007, Rad. 23732; CSJ SP, 2 julio 2008, Rad. 28150; CSJ SP, 24 julio 2013, Rad. 41432; CSJ SP16841-2014, Rad. 44602; CSJ SP10546-2015, Rad. 46102; CSJ SP3340-2016, Rad. 40461; CSJ SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SP, 7 noviembre 2012, Rad. 39395, la Corte señaló: «En efecto, el delito descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de de 2000, es de sujeto activo calificado ( por un Servidor Público ) y exige que el actor realice la conducta “ Abusando de su cargo o de sus funciones ”, o sea, no es suficiente que el autor del comportamiento tenga la calidad de funcionario público, sino que se exige además que se exceda en el ejercicio de sus actividades oficiales, lo que implica que se debe presentar una relación causal entre el cargo y las funciones asignadas, y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud de dinero o cualquier otra utilidad indebida.
Es decir que respecto del delito Concusión, el legislador prevé como condición para su configuración no la simple condición de servidor público, sino esencialmente la situación de aprovechamiento de las funciones o tareas encomendadas. En consecuencia, para que se configure el delito propio, dicho funcionario, además de abusar de su cargo, debe formular el requerimiento como medio de coacción genérica con base en la función que cumple dentro de la Administración Pública ( metus publicae potestatis ), ya que en caso contrario el agente no estaría abusando precisamente de su cargo, sino simplemente prevaliéndose de su condición, ante la ausencia en su estructura del momento lógico explicativo de un intenso vínculo entre el comportamiento delictivo y el contenido de la función».
En la sentencia CSJ SP, 24 julio 2013, Rad. 41432 la Sala expresó: «Así mismo, debe concurrir el denominado metus publicae potestatis que hace relación al miedo y angustia originada por el constreñimiento, inducción o solicitud indebida efectuada por el servidor público, dadas las consecuencias que produce la petición corrupta en el particular».
Ahora bien, en la decisión citada por el actor – CSJ SP7830-2017, Rad. 46165-, la Corte transliteró apartes de la decisión CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282, la cual a su vez transliteró apartes de decisiones más antiguas, sobre el análisis dogmático y el trato jurisprudencial del delito de concusión y el ingrediente subjetivo aquí analizado.
Luego, no es cierto que la Corte haya variado su criterio jurídico respecto del ingrediente subjetivo del delito analizado; en contrario, la posición ha sido pacífica desde los albores del año 2003 hasta nuestros tiempos. La lectura del escrito presentado por el abogado revela, sin el menor asomo de duda, que bajo el ropaje de una causal de revisión inexistente, su pretensión es revivir un debate probatorio que se dio en las fases normales, porque considera que el proceso de valoración de la prueba adelantado en las instancias no se llevó a cabo en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo ahora que la Sala reexamine las declaraciones practicadas al interior del trámite y valore conforme su particular visión, incurriendo así en el garrafal yerro de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza su esencia y efectos.
Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el apoderado de Pedro Darío Silva Mora debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión en este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante.
Por lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces de instancia analizaron las pruebas, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Pedro Darío Silva Mora, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2