CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP5425- 2024 Radicado No. 66018 Acta No. 224 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ –incidentante- contra la decisión del 5 de marzo de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el predio HATO VIEJO, CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-203, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.
II.
ANTECEDENTES 1. En audiencia reservada del 27 de enero de 2021, la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Fiscal General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural de 605 hectáreas de nombre HATO VIEJO, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria 062-203.
Lo anterior, con ocasión de la denuncia que hiciera el entonces postulado Francisco Javier Zuluaga Lindo, alias “Gordo Lindo” contra Luis Enrique Ramírez Murillo, alias “Mickey Ramírez”, como auspiciador del paramilitarismo en la zona de los Montes de María y como propietario de la finca “Jesús del Río”. 2. El 13 de febrero de 2023, LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que actuó de buena fe cualificada.
Lo anterior, en lo sustancial, por los siguientes argumentos: CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 3 i) El predio HATO VIEJO con matrícula inmobiliaria 062-203, no fue denunciado por alias Gordo Lindo y no aparece en los listados de bienes a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. ii) Los predios Veranillo y El Hacha Jesús del Río no fueron objeto de medidas cautelares. iii) No se concretó la cabida del predio. iv) En los procesos de extinción de dominio adelantados contra Luis Enrique Ramírez Murillo no se incluyó el mentado inmueble. v) Adquirió lícitamente los derechos litigiosos que ostentaba Fermín Amado Saavedra y Carlos Trujillo Parra, en la demanda ejecutiva que presentaron contra alias “Mickey Ramírez” por unos honorarios de $500.000.000 y la habilitó para participar en el proceso de adjudicación del inmueble. vi) HATO VIEJO fue adquirido por CARDONA VELÁSQUEZ con ocasión de la decisión judicial del 21 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, quien se lo adjudicó en un remate. vii) Aunque tuvo “una relación sentimental con Francisco Ramírez Gasca” -hijo de alias Mikey-, “adquirió el predio (…) con recursos lícitos provenientes de sus cosechas en el exterior”.
CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 4 viii) El pago de los derechos litigiosos adquiridos lo hizo mediante cheques de gerencia de BANCOLOMBIA, “en cuantía de $100.000.0000 y $150.000.000”. Por lo tanto, dice “El principio de la buena fe exenta de culpa del que constitucionalmente arraiga a mi patrocinada se concretizó con el cumplimiento de lo pactado entre ella y los togados, ninguno de ellos, sufrió detrimento en sus patrimonios.
Esta relación contractual no quebranta el postulado de la buena fe, puesto que la señora CARDONA VELÁSQUEZ obedeció a situaciones que hacen razonable la consideración de que obró procediendo de manera legitima”. 3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, el 5 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de este incidente. En consecuencia, se mantienen vigentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el predio HATO VIEJO, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria 062-203. Seguido a ello, la apoderada de CARDONA VELÁSQUEZ interpuso el recurso de apelación. El delegado de la Fiscalía, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, un representante de víctimas y el delegado del Ministerio Público presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 5 El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. 4.
La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2024 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento. III. EL AUTO APELADO El magistrado a quo se ocupó de dos problemas jurídicos en concreto: i) la relación del predio HATO VIEJO con el conflicto armado interno y ii) la buena fe exenta de culpa de la incidentante.
En relación con lo primero, precisó: i) El magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín accedió a conceder las medidas cautelares contra ese predio porque: a) alias Gordo Lindo señaló al predio Puerto Nuevo como de propiedad de Ramírez Murillo, alias Mickey, puesto al servicio de las A.U.C y b) el predio HATO VIEJO fue perseguido oficiosamente al guardar las mismas características del anterior. ii) Alias Gordo Lindo, en versión del 2 de marzo de 2007 denunció las fincas La Esmeralda y Jesús del Rio, ésta última de Mikey Ramírez, como bienes “afines al CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 6 paramilitarismo” y, precisó, que allí se ubicaba la casa principal, “pero que tenía varias fincas por ahí”. iii) Alias Mikey Ramírez adquirió de Iván de Jesús Jiménez Zuleta los bienes Jesús del Río, Veranillo y HATO VIEJO. iv) Además de las menciones que hiciera alias Gordo Lindo en contra de Ramírez Murillo, esta Corporación lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir con fines de promoción de grupos de justicia privada, en decisión del 26 de marzo de 2007 dentro del radicado 25629.
En esa providencia se evidenció sus nexos con grupos de justicia privada que hacían presencia en los predios de su propiedad. v) La presunta discordancia entre la información catastral del predio HACHA JESÚS del RIO y la suministrada por alias Gordo Lindo al denunciar “genéricamente el predio Jesús del Rio”, se justifica porque el predio HATO VIEJO hizo parte de uno de mayor extensión denominado El Hacha Jesús del Rio.
De todo ello, concluyó: … aun cuando la Finca HATO VIEJO no aparece mencionada en la denuncia de bienes, ni en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia transcrita, es una heredad llamada a la indemnización de las víctimas del conflicto armado, no sólo por el control que sobre ella ostentó un promotor del paramilitarismo; sino, además, porque, al estar contigua a otros predios —que sí fueron referenciados judicialmente— como “El Hacha” y “La Esmeralda”, obtuvo los mismos CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 7 réditos de los ilegales grupos que patrocinó RAMÍREZ MURILLO.
Todo ello, en concordancia con la jurisprudencia constitucional C-370 de 2006, donde se habilita la persecución de bienes “sin distingo de su licitud o no, de personas que, sin haber sido postuladas a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se beneficiaron del conflicto armado”. Por su parte, sustentó la falta de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ, en atención a lo siguiente: i) Nunca visitó el terreno, ni consultó con los vecinos y tampoco se consideró “el pasado turbio de su propietario” Luis Enrique Ramírez Murillo. ii) El señor Ramírez Murillo es el padre de su entonces pareja sentimental, de cuyos problemas judiciales tenía conocimiento. iii) No conocía los avalúos catastrales, la liquidación del crédito, ni el estado del proceso. iv) Adquirió el predio por un precio irrisorio. v) En el proceso civil obraban advertencias sobre desplazamiento forzado, declaratoria de abandono, paramilitarismo y narcotráfico. vi) Existen dudas sobre la verdadera naturaleza del proceso ejecutivo que dio origen al remate judicial del inmueble. vii) El bien estaba ubicado en una zona de violencia - Zambrano, Bolívar-, lo cual es una “alerta pública”, como se indicó en CSJ AP AP4463-2019, radicación 50712. viii) La requirente tampoco demostró el origen de sus recursos.
CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 8 Además, respecto a que la adquisición hubiese sido en subasta judicial, dijo: Para la Sala haberse logrado la propiedad gracias a la adjudicación en una pública subasta judicial, es una circunstancia que no desestima los deberes de revisión y auscultación que se le exigen a cualquier comprador.
Dicho de otra forma: que haya existido de por medio una decisión judicial en un proceso —NO declarativo— no desestima ni legitima los vicios que la heredad tenía. En el proceso ejecutivo que acaba de rememorarse, en el que la postora CARDONA VELÁSQUEZ actuaba además como demandante, (…) obraban con elocuencia alertas de desplazamiento forzado (anotación 27 certificado de tradición), de declaratoria de abandono (anotación 26 certificado de tradición), de paramilitarismo (informes del perito avaluador y sentencia de la CSJ del 26-03-2007, radicado 25629) y de narcotráfico (los problemas de RAMÍREZ MURILLO fueron divulgados desde 2007 en los medios de comunicación61).
Quien así adquiriera estaba asumiendo conscientemente, como lo recalcó el Abogado de Víctimas vocero, el riesgo de futuras disputas civiles o de extinción de dominio. Por todo lo anterior, concluyó: … contrario a lo informado por la actual propietaria y aquí requirente, LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ (quien entendió que simplemente “compró unos derechos litigiosos” para adquirir el bien que estaba embargado dentro de un proceso ejecutivo), ella no acudió al proceso civil en calidad de simple postora en un remate, sino como subrogatoria del demandante (siendo conocedora de los pleitos judiciales por narcotráfico que afrontaba el demandado y de lo peligrosa que era la zona en la que se ubicaba el predio), lo que le otorgaba un protagónico papel en el proceso judicial y, por eso mismo, la hacía corresponsable de su resolución. Entretanto, sobre el inmueble operaban serias máculas de desplazamiento forzado, ocupaciones ilegales y CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 9 paramilitarismo que se oteaban sin mayor esfuerzo en el certificado de tradición y en el expediente del proceso ejecutivo donde la requirente actuaba como demandante de su exsuegro LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO.
Como nadie puede beneficiarse de su propia incuria y aquí se participó en un negocio a todas luces aleatorio, la buena fe exenta de culpa es de imposible declaración en esta instancia. En consecuencia, resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el predio HATO VIEJO. IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La apoderada de la incidentante finca su inconformidad con la decisión del magistrado de control de garantías en dos argumentos: i) lo que denominó “carencia de vocación reparadora” del predio y ii) la condición de tercera de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ1.
En cuanto a lo primero, adujo una falta de motivación de la decisión al tener en cuenta solo unos elementos de prueba. Por su parte, dijo que no puede darse una presunción de veracidad al relato de alias Gordo Lindo, pues se descartó su pertenencia a grupos paramilitares conforme a la 1 Audio de la audiencia del 5 de marzo de 2024 – audio apelación Min.: 00:01:20.
CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 10 providencia de esta Corporación CSJ AP501/2014. Rad. 42686 que lo excluyó de la Ley de Justicia y Paz. Agregó que Gordo lindo solo se postuló a esta justicia transicional “aprovechándose de su amistad y bajo influjos de esa misma economía ilícita, como nexos con los Hermanos Castaño Gil, siendo su verdadera pretensión probada, eso sí, de acceder a los beneficios de Justicia y paz y evadir su extradición”.
Además, consideró que es falso el clima generalizado de violencia en la región de los Montes de María, donde se ubica el predio, conforme a la “decisión” de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Sobre el asunto, indicó: … en el departamento de Bolívar se incluyeron zonas donde se advierte que tales fenómenos desaparecieron en su totalidad pese a los vestigios de grupos de delincuencia común, que nada varía la realidad frente a la extinción de dominio del predio Veranillo, los cuales hacen parte integral de este proceso, entre otras muchas actuaciones administrativas que cesaron con vocación de las de las desmovilizaciones a partir del año 2005 (…) ya a partir del año 2007, tal vez tal fenómeno de violencia fue superado.
Remarcó que el ofrecimiento del bien en comento se dio por la intimidación que hiciera Gordo Lindo contra Ramírez Murillo, alias “Mickey”, y que fue “despojado” de ese predio por los grupos paramilitares. De esta situación, afirma que, en vez de ser objeto de medidas cautelares con ánimo de CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 11 reparación, el predio debía tener “la finalidad de restitución a su favor.” Agregó que Ramírez Murillo no hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Por ello, sus bienes no tienen por qué ingresar como activos reparadores para las víctimas del conflicto armado. Además, que el fundamento de su presunta pertenencia a esa organización paramilitar se da “solo porque existe una condena por superar los límites de las convivir en los Montes de María y de su propiedad y la legalización en cuanto a que excede el número de prendas y armamento y tan solo porque se describe como condena por paramilitarismo, lo cual no conduce a tener por demostrada esa condición.”.
En consecuencia, alega que, sobre sus bienes, al no ser parte de las AUC, solo se les puede perseguir a través de la extinción de dominio ordinaria y no a través de los mecanismos ofrecidos por la Ley de Justicia y Paz. Sobre la condición de tercera de buena fe exenta de culpa, refirió que CARDONA VELÁSQUEZ: Ha verificado de forma activa la negociaciones sobre el predio reclamado, advirtiendo de ello como su legitimidad radica precisamente en el aporte de pruebas en ese sentido, capacidad económica, destinación agrícola, antecedentes, verificando además la legalidad de la actuación contractual.
No solo porque ello representa constatación de su buena fe exenta de culpa, sino que tal acto entroniza la legitimidad en la intervención al adquirir el predio, ya que se realizaron labores encaminadas a determinar la legalidad de la inicial CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 12 negociación por la via de derechos litigiosos y todas las actividades realizadas por el demandante.
Además, dice que alertó a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación de su intención de perseguir ese bien, a lo cual respondió de manera negativa. Remarcó, también, la forma de adquirir el bien por parte de CARDONA VELÁSQUEZ en subasta pública ante un juzgado. De allí recalca que es indiscutible la buena fe cualificada de la incidentante que no puede ser desacreditada bajo “especulaciones y elucubraciones sin derroteros o pruebas propicias.” Por lo anterior, solicita “revocar el fallo de incidente de oposición.” V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.
El representante del ente acusador solicitó rechazar de plano el recurso por indebida sustentación, al no demostrar los yerros de la providencia recurrida2. De no acceder a la petición inicial, consideró que no se estaba ante el momento procesal para reprochar la decisión de imponer medidas cautelares, sino exclusivamente de 2 Ibidem Min: 00:30:11.
CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 13 acreditar que se trata de un tercero de buena fe cualificada con mejor derecho sobre el bien cautelado. Agregó que en el acto de imposición de las medidas cautelares ya se ventiló lo relacionado con la vinculación del bien con las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, su vocación reparadora y los datos de identificación, conforme a los requisitos del artículo 17 B de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, en punto a la audiencia de oposición de medidas cautelares, dijo que se acreditó que CARDONA VELÁSQUEZ adquirió el bien con conocimiento de su vínculo con la organización paramilitar, sin comprobarse que se tratara un tercero de buena fe cualificada. Sustentó su argumento, entre otras, por la existencia de i) informes de policía judicial que muestran la trazabilidad de la investigación de la Fiscalía General de la Nación; ii) su relación con Ramírez Gasca, hijo de alias Mickey Ramírez, iii) la declaración de Fermín Amado Saavedra y “los asuntos oscuros delicados que rodean a estos personajes, citando incluso el vínculo del señor Ramírez Gasca con un proceso de narcotráfico en Uruguay y la fuga de este de las autoridades policivas de ese país”; iv) las inconsistencias en las declaraciones de la opositora.
Adicionalmente, destacó la condena que pesa contra alias Mickey Ramírez por la jurisdicción ordinaria, en atención a sus vínculos con grupos paramilitares. Dijo que CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 14 esa situación era de público conocimiento y más para quien fuese su nuera.
Por otra parte, remarcó que se trata de un predio ubicado en los Montes de María, lo cual se erige como “una causal de alerta” para quienes realizan negocios jurídicos en zonas de conflicto, según la jurisprudencia de esta Corporación. Adujo que CARDONA VELÁSQUEZ era conocedora de la situación del predio, pues le fue informado por el abogado Fermín Amado Saavedra. Además, manifestó que desconocía información importante del predio como los linderos, entre otras, y que tan solo lo había visitado en una oportunidad por las “condiciones de seguridad” de la zona donde se ubica.
Por último, destacó que no se encuentran medios suasorios demostrativos de que la opositora actuara con “diligencia, prudencia y cuidado.” Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre el predio en cuestión. 2. El representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas solicitó confirmar la decisión de primer grado3.
En sustento, manifestó que la apelante se limitó a pronunciarse 3 Ibídem. Min.: 00:39:27. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 15 sobre la relación de alias Gordo Lindo con grupos paramilitares, pero no controvirtió, en concreto, los fundamentos del auto reprochado.
Agregó que la providencia demostró la relación del predio con el conflicto armado y cómo su ubicación -Los Montes de María- se constituía como una alerta para realizar negocios jurídicos sobre él. Sobre la buena fe exenta de culpa, manifestó que las pruebas testimoniales fueron indicativas en punto a demostrar “la inexistencia de las labores idóneas para vencer el error y atender la alerta de la zona.” Por ende, solicita que se confirme la decisión recurrida. 3.
Un representante de víctimas4 compartió los argumentos de los demás no recurrentes. Agregó, además, que el bien en comento fue denunciado por alias Gordo Lindo como aquellos con vocación reparadora, como lo indica la Ley 975 de 2005. Sobre los argumentos relacionados con la buena fe exenta de culpa, afirmó que el hecho de haber visitado el predio tan solo una vez, significa que “no tenía interés alguno en el inmueble”.
Dijo que CARDONA VELÁSQUEZ tenía conocimiento que el predio era de propiedad de su exsuegro Luis Enrique 4 Ibídem Min 00:43:21. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 16 Ramírez Murillo, alias Mickey, quien presuntamente era narcotraficante.
Y agregó: … Luisa Fernanda, tuvo todos los medios para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el inmueble. No tuvo una buena fe exenta de culpa cualificada. Tuvo conocimiento de las actividades de su ex suegro y compañero. Tuvo que haber sabido que los derechos litigiosos que le estaba comprando el abogado Fermín Amado Saavedra fue un medio de pago a los derechos litigiosos en defensa de sus familiares.
Por lo anterior, solicitó mantener incólume la decisión de primer grado. 4. El Representante del Ministerio Público coadyuvó a sus predecesores5. Partió por señalar que la argumentación de la apelante atacaba los fundamentos de la imposición de la medida cautelar y no los motivos del auto que negó la oposición a las mismas. Destacó que existe una condena contra alias Mickey Ramírez, con valor de cosa juzgada, que demuestra su vinculación con el paramilitarismo.
Ello, sumado a la incidencia de estos grupos en los Montes de María, además de ser reconocido por la propia opositora cuando afirmó que no lo frecuentaba porque era una zona “muy peligrosa”. 5 Ibídem Min 00:46:38 CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 17 Resaltó, entonces, la relación del bien con el fenómeno paramilitar, pues “perteneció a una persona que formó grupos paramilitares.
Entonces ahí está demostrado el vínculo, independientemente de si el señor Zuluaga después fue desvinculado.” Sobre la ausencia de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ, compartió los fundamentos de la decisión, pues se demostró i) las irregularidades e inconsistencia del proceso ejecutivo, ii) que Fermín Amado Saavedra siguió representando a Mickey Ramírez, pese a haberlo demandado en el proceso ejecutivo, iii) el valor irrisorio en la venta de los derechos litigiosos, iv) que CARDONA VELÁSQUEZ “no tomó ninguna precaución de visitar el lugar de los hechos o sí la visitó y sabía, pues por la pertenencia a la familia Ramírez.”, y v) conocía de la situación judicial de sus entonces esposo y suegro.
De todo esto, concluye que “todo parece indicar que no habría comprado los derechos, sino que era una compradora directa del predio … el haber participado en ese proceso ejecutivo no limpia el predio de los problemas que tenía ni exonera a la demandante de aquellos cuidados especiales que debió tener para adquirirlo.” Solicita, entonces, confirmar el fallo apelado.
VI. CONSIDERACIONES CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 18 1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 5 de marzo 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 19 4.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 5. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble Hato Viejo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-203, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.
Ello, en atención a la vinculación del bien con el conflicto armado y en que la opositora no demostró ser una tercera de buena fe exenta de culpa. La apelante, por su parte, insiste en i) la falta de relación del bien con los grupos paramilitares, entre otras, porque alias Gordo Lindo fue excluido del trámite de justicia y paz, Luis Enrique Ramírez no era miembro de estas organizaciones y ii) que CARDONA VELÁSQUEZ actuó como tercera de buena fe exenta de culpa, pues adquirió el predio legalmente a través de un remate judicial.
Dicho esto, corresponde a esta Sala determinar si LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ, satisface las exigencias legales para ser considerada como una tercera de buena fe exenta de culpa y, en ese caso, concluir si deben levantarse las medidas cautelares que recaen sobre el predio HATO VIEJO. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 20 Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y iii) abordará el estudio del caso concreto. 6.
Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 21 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”6. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito7.
Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 6 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 7 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 22 El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: i) que es tercero de buena fe exento de culpa; ii) que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares.
El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos8, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: “[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”9. 8 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.
CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 23 Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos10: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”11.
A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su 10 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 24 fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
El asunto en concreto 8. Como lo advirtieron los no recurrentes, la opositora enfiló su discurso a controvertir los fundamentos de la imposición de las medidas cautelares que pesan sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 062-203 y no a rebatir los argumentos centrales que llevaron al a quo a mantener el gravamen, pues CARDONA VELÁSQUEZ no actuó como tercera de buena fe exenta de culpa.
Sobre este tópico, debe recordarse que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento de bienes que hacen los postulados para reparar a las víctimas, censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, o temas disimiles, en tanto el levantamiento de estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa (CSJ AP4463-2019.
Rad.: 50712). Con ello bastaría para centrarse exclusivamente en lo relativo a esto último, pues lo demás ya fue objeto de análisis por un magistrado del Tribunal Superior de Medellín quien impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio en comento, mediante providencia del 27 de enero de 2021.
CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 25 En cualquier caso, en el fallo refutado se encuentra una sólida argumentación que permite “ratificar” la relación del predio HATO VIEJO con el conflicto armado.
Al respecto, para la Sala se encuentra probado que Francisco Javier Zuluaga Lindo, alias Gordo Lindo, en diligencias del 2 de marzo de 2007 y 21 de diciembre de 2010 denunció las fincas “La Esmeralda” y “Jesús del Rio” como bienes afines al fenómeno paramilitar. Además, que Luis Enrique Ramírez Murillo, alias Mickey era miembro de ese grupo y que era propietario de la finca Jesús del Rio y de otros predios “por ahí”.
Comoquiera que el informe del topógrafo forense con radicado 9-358169 indicó que HATO VIEJO hacía parte de uno de mayor extensión denominado Hacha Jesús del Rio, ello explicaría la denuncia genérica que hiciera alias Gordo Lindo sobre este último y no, en concreto, sobre el predio HATO VIEJO. Adicionalmente, la opositora no rebatió que, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, es posible perseguir bienes sin que hubiesen ofrecidos por el postulado, pues la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar aquellos que tengan relación con miembros de grupos paramilitares o en beneficio de esa causa.
Al respecto, el artículo 17 A dispone: Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 26 General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Además, en CSJ AP 2846-2020, Rad. 57873 se dijo: En ese contexto, aunque los bienes no sean ofrecidos o denunciados por algún postulado, la Fiscalía General de la Nación puede denunciar aquellos que en desarrollo de sus investigaciones sean considerados activos adquiridos con aquiescencia de las estructuras ilegales en procura de garantizar la reparación de las víctimas – Art. 11D de la Ley 975 de 2005-.
Así las cosas, para afectar un bien en el trámite transicional no se requiere, por tanto, de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que son susceptibles de ser perseguidos con fines de reparación los bienes de propiedad de los integrantes de los grupos ilegales con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad.
En consecuencia, en el presente caso es claro que el predio HATO VIEJO guarda relación con las actividades paramilitares al ser un bien llamado a indemnizar a las víctimas como lo concretó la Fiscalía General de la Nación en el marco de sus investigaciones. Además, alias Gordo Lindo ubicó el predio de mayor extensión del que éste hacía parte y, por si fuera poco, identificó a su propietario, Luis Enrique Ramírez Murillo, CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 27 como promotor de grupos paramilitares en esa región del país. Para zanjar cualquier duda sobre el asunto, alias Mickey Ramírez, padre de la entonces pareja sentimental de la incidentante, fue condenado por el Tribunal Superior de Cartagena como autor del punible de concierto para delinquir agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
Además, dicha providencia se mantuvo incólume por esta Corporación en providencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25629. En aquella oportunidad, como fundamentos fácticos y probatorios de la condena, se anotaron los siguientes: Para el año de 1.997, el procesado organizó una estructura armada para su seguridad personal y la de sus grandes extensiones de tierra en el sur del municipio de Zambrano - Bolívar-.
Aun cuando el cuerpo armado de seguridad inicialmente ostentó las autorizaciones respectivas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Ministerio de Defensa, el desbordamiento de sus actividades, los maltratos y abusos contra la comunidad, propiciaron las denuncias de la ciudadanía que condujeron a la investigación penal.
(…) Aun cuando con las autorizaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Ministerio de Defensa se acreditó la legalidad formal en la creación del Departamento de Seguridad del procesado, las quejas y denuncias de la ciudadanía permitieron inferir que tras esa fachada operó un grupo armado ilegal, que además de CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 28 prestar la seguridad a los bienes de Ramírez Murillo y a otros ganaderos de la región, utilizó armamento pesado y uniformes camuflados para atropellar a los moradores de la región, causando con frecuencia hechos de sangre de los cuales dieron cuenta las autoridades policivas.
Se precisó que el personal que trabajaba en las fincas de propiedad del procesado Ramírez Murillo, denominadas “Jesús del Río”, “Esmeralda” y “El Hacha”, donde funcionaba la empresa “Frutas Tropicales de Colombia S. A.”, se incrementó, sin autorización legal, de 10 a 178 escoltas. Con el fin de constatar las informaciones de la ciudadanía, la fiscalía, con apoyo operativo de la policía nacional, practicó diligencia de allanamiento y registro en la finca “El Hacha”, donde se halló evidencia material de la utilización de armamento y prendas de uso privativo de las fuerzas militares, las que eran usadas por un número superior a 200 personas.
(…) Otro testigo con reserva de identidad sostuvo que cerca de las propiedades del procesado merodeaban aproximadamente 200 hombres, 40 de los cuales portaban armas largas y vestían prendas militares, conocidos por la vecindad como paramilitares. Sostuvo el declarante que luego de la captura del procesado, los miembros del grupo armado se dispersaron en las diferentes fincas, a las que partieron en burros en los que cargaron las armas y las prendas militares que optaron por quemar. … La fiscalía sumó a esta actuación la declaración de Sergio Nates Ibáñez, quien inicialmente declaró como Jaime Ibáñez Nieto por supuestas razones de seguridad.
Sobre el tema de investigación, afirmó que la finca “El Hacha” fue propiedad de Pablo Escobar y luego del procesado, lugar donde se realizaron reuniones de paramilitares connotados como Carlos Castaño, Fidel Castaño, Hernán Giraldo, Hernando CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 29 Isaza y otros, y se recibió entrenamiento del judío Yair Chelín, luego de lo cual las personas fueron asignadas a distintas zonas.
Por lo tanto, para la Sala es clara la vinculación del bien con el conflicto armado, pues i) fue identificado por alias Gordo Lindo al referirse al predio de mayor extensión del que hacía parte Hato Viejo, ii) la Fiscalía General de la Nación lo identificó como de propiedad de Luis Enrique Ramírez Murillo y que se destinaba a actividades relacionadas con el conflicto armado y iii) alias Mickey fue condenado por financiar, organizar y promover grupos ilegales en la región de los Montes de María. En cualquier caso, lo cierto es que, para este estadio procesal, se cumplieron con las condiciones para imponer las medidas cautelares sobre el bien inmueble, al acreditarse los requisitos legalmente establecidos.
No obstante, será en la sentencia de Justicia y Paz donde se determine finalmente si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. 8.2. Por su parte, la opositora no demostró ser una tercera de buena fe exenta de culpa conforme a las exigencias anotadas en el numeral 7 de esta providencia. Por el contrario, la primera instancia descartó que, pese a que CARDONA VELÁSQUEZ haya adquirido el bien en una subasta judicial luego de hacerse a los derechos litigiosos que ostentaba Fermín Amado Saavedra, existían suficientes CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 30 indicios que conocía la procedencia del bien inmueble y, en todo caso, le era posible acceder a esa información. Sobre ello, vale destacar que el hecho de haber adquirido el predio dentro de un trámite judicial no lo sanea, ni mucho menos impide que sobre él pueda adelantarse un proceso de extinción de dominio de acuerdo con el mecanismo de la Ley de Justicia y Paz.
Por demás, tampoco convierte de manera automática al adquiriente por esa vía en un tercero de buena fe exenta de culpa. Por el contrario, la Sala comparte el criterio del a quo quien desestimó lo anterior, por los siguientes motivos: i) Tenía conocimiento de los procesos judiciales que se adelantaban en contra de Luis Enrique Ramírez Murillo, pues era su suegro para aquel entonces. ii) No conocía aspectos relevantes del proceso de civil del que participó, como los avalúos, la liquidación del crédito o el estado del mismo. iii) En el proceso se registraron alertas por desplazamiento forzado, la inscripción de una posesión y una hipoteca vigente. iv) También en los avalúos comerciales del inmueble se reflejaban anotaciones indicativas de los riesgos de la influencia del paramilitarismo en la región, de desplazamiento forzado y de abandono. CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 31 v) Fermín Amado Saavedra, quien fuese el titular inicial de los derechos litigiosos, le informó a CARDONA VELÁSQUEZ de esos riesgos. vi) Adquirió los derechos litigiosos por una cifra ínfima ($250.000.000) comparada con la suma reclamada inicialmente ($2.372.087.819) y donde ya se encontraba vigente un embargo sobre bienes por más de $1.000.000.000. vii) El abogado Amado Saavedra extrañamente continuó representando judicialmente a alias Mickey, pese a demandarlo en el proceso civil. viii) La opositora no demostró el origen de los recursos con los que adquirió el predio. ix) La ubicación del inmueble en los Montes de María, municipio de Zambrano, era una fuente de alerta pública para realizar negocios jurídicos y obligaba a adoptar “precauciones extremas realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las regiones que ocuparon.” (CSJ AP4463-2019.
Rad. 50712). Por todo lo anterior, se concluye que, en efecto, LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ debía sospechar de su CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 32 mácula de ilicitud y llevar a cabo averiguaciones para verificar el verdadero origen del bien, pero ello no sucedió. Por el contrario, existen serias evidencias que CARDONA VELÁSQUEZ conocía los antecedentes del predio y aun así decidió adquirirlo, sin que haya adecuado su conducta a los parámetros que configuran la buena fe cualificada.
Además, pretende alegar su “desconocimiento” pese a existir una amalgama de indicios que reflejaban la vinculación del predio con grupos paramilitares, lo cual debía ser conocido por ella mediante un mínimo esfuerzo. Por su parte, en la alzada, la abogada incidentante no controvierte realmente que haya incumplido la carga que le correspondía de acreditar esa buena fe cualificada.
Por el contrario, simplemente se limitó a informar la forma en la que adquirió los derechos litigiosos, lo cual, como ya se dijo, no excluye la existencia de indicios que reflejan que conocía el pasado del predio. Con esto, la abogada incidentante no cumple la carga argumentativa requerida en esta sede, pues no se están confrontando, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, sino que simplemente se está insistiendo en su sustentación inicial. 9.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar lo decidido, pues LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ sí CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 33 tenía la carga de demostrar que obró como tercera de buena fe exenta de culpa, sin que lo haya hecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 5 de marzo 2024, mediante el cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble Hato Viejo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-203, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC59C5372F71308CECD0CB10E0645F651FFDFA69DC485E4F2517DF05637CE5FE Documento generado en 2024-09-23 CUI: 08001221900020230001101 Número Interno: 66018 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 35