Revisión No. 54748 ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5424-2019 Radicación N° 54748 Aprobado acta No. 334. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensora de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2017, en virtud de la cual confirmó la dictada el 3 de abril del mismo año, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.
HECHOS El 8 de mayo de 2008, la empresa ROMATI S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá, le aprobó a quien se identificó como Edgar Gustavo Gómez Cifuentes, un crédito por la suma de $14.754.000 para la compra de enseres. En el mes de junio del año 2010, Edgar Gustavo Gómez Cifuentes advirtió que estaba reportado ante las centrales de riesgo financiero como deudor moroso del referido crédito que, según se estableció, se obtuvo con soporte en documentos falsos -públicos y privados-, expedidos a su nombre, en los cuales se imprimían huellas dactilares, que luego se determinó correspondían a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO. ACTUACION PROCESAL Por los hechos descritos en el acápite anterior, el 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía 119 seccional le imputó cargos a ERADIO BRAYAM GARRIDO, a título de autor, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado.
Surtida la diligencia, el imputado no aceptó los cargos. El 7 de mayo de la misma anualidad, se presentó escrito de acusación y la respectiva audiencia se surtió el 15 de marzo del año siguiente. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de octubre de 2013, mientras la de juicio oral se adelantó en varias sesiones los días 18 y 25 de febrero y 15 de agosto, de 2014, y 12 de septiembre de 2016.
El 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, a la pena de prisión de 80 meses, como autor responsable de los delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó la concesión de subrogados penales - suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria-[footnoteRef:1]. [1: Folios 15 a 28 cuaderno de la Corte] Apelado el fallo por la defensa técnica, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, el 4 de agosto de 2017, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y, consecuentemente, modificar la sentencia en cuanto a la pena, que fijó en 75 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y “privación del derecho a la tenencia y porte de armas”.
Al mismo tiempo, se abstuvo de resolver sobre la prisión domiciliaria peticionada[footnoteRef:2]. [2: Folios 29 a 36 cuaderno de la Corte] Contra la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Corte mediante providencia del 25 de julio de 2018, en la cual además se dispuso que, una vez se agotara el trámite de insistencia, la actuación regresara para emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales.
El 5 de septiembre siguiente, la Corte casó de oficio y en forma parcial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir de la sanción impuesta al condenado, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma[footnoteRef:3]. [3: Folios 47 a 51 ibídem ] Presentada demanda de revisión, mediante proveído de 26 de junio del corriente año[footnoteRef:4], los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión instaurada. [4: Folios 251 y 252 ibídem] LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en las causales 2 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del sentenciado alega i) que la acción penal por el delito de falsedad material en documento público prescribió y ii) que la condena se profirió con violación de la garantía constitucional de non bis in ídem.
En relación con la prescripción Afirma que el referido tipo penal contempla como pena máxima 108 meses de prisión y por tratarse de un comportamiento agravado - artículo 290 del Código Penal-, ese monto se aumenta hasta en la mitad. Luego recuerda que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incrementó las penas para todos los delitos en la tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo, lo que representa para la falsedad material en documento público que la sanción oscila entre 48 y 108 meses de prisión. A reglón seguido sostiene, sin lógica alguna, que si el artículo 290 del Código Penal dispuso un incremento de la pena hasta en la mitad y el artículo 14 de la ley 890 de 2004 incrementó el máximo de la pena en la mitad, está última es la norma a aplicar, en virtud de los “principios legales de in dubio pro interpretativo, pro homine y favor libertatis”, según los cuales se debe escoger, seleccionar y aplicar al caso concreto las normas que mejor garanticen su interpretación y aplicación, a la vez que beneficien al sentenciado.
Bajo esa premisa agrega que si la audiencia de imputación de cargos se celebró el 29 de marzo de 2012 y este acto interrumpe el término de prescripción, el cual empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del consagrado en el artículo 83, que para el caso concreto corresponde a 54 meses de prisión, “la acción penal, prescribió el 30 de marzo de 2017”.
En cuanto a la garantía de non bis in ídem Refiere que el fallo objeto de revisión, proferido dentro del radicado 1100160000492010651101, desconoció la prohibición constitucional y legal de non bis in ídem, como quiera que los hechos que dieron lugar a su enjuiciamiento, ya fueron objeto de condena en el proceso 110016000049200700040, existiendo entre ellos identidad de sujeto, objeto y causa.
Agrega que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha decantado que la doble incriminación, prohibida por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, también opera frente a “delitos habituales, continuados, complejos y los concursos de delitos”, como ocurre en el caso de ERADIO BRAYAN quien fue condenado el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado 22 Penal del Circuito Judicial con función de conocimiento de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material de particular en documentos públicos y falsedad en documento privado, entre otros.
Precisa que, si bien, en los hechos materia de ese proceso no se identifica el caso concreto que se ventiló en el presente asunto, lo cierto es que en el escrito de acusación y la sentencia “reconocen unidad cronológica, material y fáctica de designio y actos delictivos”. Explica que allí se investigó la existencia de un grupo de personas liderado por GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, que se concertaron en el segundo semestre de 2006 para cometer diversos delitos, utilizando diversos medios, entre otros, la falsedad parcial o total de documentos públicos y privados que, por la modalidad utilizada y cantidad de actos delictivos cometidos, no fueron cuantificados en concreto uno a uno. Esta asociación criminal permaneció hasta septiembre 29 de 2009.
Aunque en ese caso, se precisó que la víctima principal fue la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, no ocurrió lo mismo con las víctimas secundarias; sin embargo, según su criterio, debe entenderse que la hipótesis fáctica que se ventiló en el asunto que hoy ocupa a la Sala, ya fue investigada y juzgada en ese proceso, como quiera que “… aunque de manera heterea (sic) hace referencia A PLURALIDAD de actos delictivos entre otros, LA INGENTE PLURALIDAD DE DOCUMENTOS FALSEADOS, NO MENCIONA a la hoy “VÍCTIMA”, estos hechos hoy juzgados tuvieron su ocurrencia DENTRO DEL LAPSO CRONOLÓGICO y UNIDAD DE DESIGNIO CRIMINAL realizados por GARRIDO LÓPEZ-SIERRA, ENTRE OCTUBRE DE 2.006 y SEPTIEMBRE DE 2.009, al amparo de una empresa criminal – CONCIERTO PARA DELINQUIR- liderada por el hoy aquí enjuiciado, obsérvese, LA CRONOLOGÍA DE LOS MISMOS, sucedieron entre los años 2.006 a 2.009, cuando GARRIDO LÓPEZ-SIERRA estaba concertado con otras personas, cometiendo TODA SUERTE de delitos utilizando para ello, EN ESPECIAL y PARTICULAR, INCONTABLES DOCUMENTOS FALSEADOS, suplantando a personas humanas y jurídicas en ese designio criminal.” En ese entendido, al existir identidad de sindicado, unidad cronológica, material y fáctica, entre los hechos allí juzgados y los que hoy afectan a su prohijado, se vulneró el principio de non bis ídem, razón por la cual lo procedente es ordenar en su favor la cesación de procedimiento.
Con la demanda anexó los siguientes documentos: i) el poder específico para actuar, ii) copia de la acusación y la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, radicado 110016000049200700040, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, estafa como delito masa agravada en la cuantía, concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación, iii) copia de la resolución de acusación y las sentencias de instancias y de casación penal, proferidas en el radicado 110016000049200800478; al igual que la respectiva constancia de ejecutoria, y iv) copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en el radicado 1001 60 00 049 2010 065 1101.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la abogada Luz Cecilia Villamizar Ortega, en representación de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. De manera pacífica y reiterada ha sostenido la Corte que la acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, dada su calificación de injusta.
Ese carácter excepcional impone para su admisibilidad no sólo que se cumplan por el demandante los requisitos formales comunes para todos los casos, consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004 -la determinación de la actuación procesal cuya revisión solicita, la identificación del despacho que produjo el fallo, la indicación del delito que motivó la decisión, las evidencias que se aportan en sustento de la petición y la copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria- sino que en la demanda se cumplan las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de las causales de revisión invocadas.
Del examen de los anexos allegados con la demanda, se advierte que la demandante acreditó los requisitos formales en cita. Verificado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis de las causales de revisión invocada sy sus fundamentos, en aras de establecer si procede la admisión de la demanda. 3. En relación con la causal segunda El demandante invoca en primer lugar la causal segunda, prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
La Sala ha sostenido que cuando se alega la prescripción de la acción penal, al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, 292 y 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los cuales regulan el fenómeno extintivo, debiendo precisar, entre otros, el momento en que operó el instituto, la pena máxima asignada al delito con las circunstancias que la modifiquen, señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo.
Para cumplir con esta carga, la demandante sostiene que la acción penal por el delito de falsedad material en documento público[footnoteRef:5] está prescrita, como quiera que la pena máxima contemplada en el tipo penal es de 108 meses y la audiencia de imputación fue realizada el 29 de marzo de 2012, lo cual significa que a partir de esa fecha debe contabilizarse de nuevo y por la mitad el término de prescripción de la acción penal, esto es, 54 meses, lapso que se cumplió el “30 de marzo de 2017”. [5: Ello en cuanto si bien en primera instancia fue condenado por falsedad en documento privado en concurso con falsedad material en documento público, frente al primer delito se decretó la prescripción de la acción penal, al resolver el recurso de apelación contra el fallo.] Sin embargo, la Sala se aparta de las razones que invoca la actora en sustento de su tesis para pregonar que la pena máxima del delito es igual a 108 meses de prisión, en tanto, desconoce el tipo penal por el cual fue condenado su prohijado, sin soslayar que el cómputo que realiza para afirmar la prescripción, no se aviene con las reglas definidas en la ley.
En primer lugar, el delito por el cual fue acusado corresponde a la falsedad material en documento público agravado por el uso. La pena máxima para este ilícito, de conformidad con el artículo 287 del Código Penal, es igual a 108 meses de prisión, y al incrementar este monto “hasta en la mitad”, en virtud de la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el precepto 290 ídem, corresponde a 162 meses de prisión. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 consagra el término de prescripción de la acción penal así: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”.
A su vez, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ídem. Es claro, entonces, que si la audiencia de imputación se surtió el 29 de marzo de 2012, ese día se interrumpió el término de prescripción y a partir de esa fecha se empezó a contabilizar uno nuevo equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de falsedad material en documento público agravado, es decir, 81 meses (la mitad de 162), que vencían el 29 de diciembre de 2018, fecha en la cual prescribiría la acción. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 4 de agosto de 2017, es decir, antes de que se cumpliera el referido término de prescripción de la acción penal.
Aunado a lo anterior, el artículo 189 de la Ley 904 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, dispone que una vez proferida la sentencia de segunda instancia “se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. Lo cual significa que para el momento en que la Corte se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de casación -25 de julio de 2018- y de manera oficiosa casó el fallo - 5 de septiembre de 2018-, lejos estaba de cumplirse ese nuevo plazo.
De otra parte, no sobra registrar que en el presente asunto la defensa hace caso omiso a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada en el trámite ordinario del proceso, y la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación, expusieron en sus decisiones para negar la prescripción. En efecto, el Tribunal Superior, frente a este tema señaló: “ (i) El delito de falsedad material de documento público descrito en el artículo 287 del CP, prevé pena máxima de 108 meses de prisión. Al ser de ejecución instantánea, quedó consumado cuando se aprobó el crédito el 8 de mayo de 2008.
Como la conducta se agravó por el artículo 290, su máximo se aumenta a 14.08 años. El 29 de marzo de 2012 se hizo la imputación, cuando se interrumpió el término de prescripción, que comenzó a contarse por la mitad del término del artículo 83 del CP: 6.75 años, que se cumple en octubre de 2018, por lo que esta acción penal no está prescrita”.
Aunque los cómputos realizados en ese momento no fueron acertados, en tanto, la falsedad en documento público agravado tiene una pena máxima de 13. 5 años de prisión, no de 14.8 y la prescripción después de la audiencia de imputación se vencía el 29 de diciembre de 2018, no en octubre del mismo año, tal yerro, en este momento, no reviste trascendencia. Por su parte, la Corte al inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa –invocando el mismo argumento-, expresó: “La demandante admite que el delito por el que se procede es el de falsedad material en documento público y que se encuentra agravado por el uso.
No obstante, toma como referencia para contabilizar el término de prescripción el máximo de la pena fijada en el artículo 287 del Código Penal, con el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 108 meses de prisión, y se queda con ese guarismo, sin involucrar la agravante deducida, prevista en el artículo 290 ibídem, que significa que: “La pena se aumentará hasta en la mitad (…)”, lo que, según el artículo 60-2 ibídem, implica que tal proporción “(…) se aplicará al máximo de la infracción básica”.
Luego expresa que el agravante por el uso “(…) NO ES APLICABLE AL SUB EXAMINE (…)” (fol. 51 del cuaderno del tribunal) sin explicar por qué. (…) Precisado lo anterior, se tiene que la pena máxima prevista en la ley para el delito de falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004) agravado por el uso (artículo 290 ibídem), es de 162 meses (108 + 54 = 162).
Como el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la formulación de la imputación y ésta tuvo lugar el 29 de marzo de 2012, a partir de entonces se contabiliza nuevamente, pero por lapso igual a la mitad (artículo 292 de la Ley 906 de 2004), esto es, 81 meses, que equivalen a 6 años 9 meses. De esa manera, el plazo extintivo hipotéticamente se cumpliría el 29 de diciembre de 2018, pero como la emisión de la sentencia de segunda instancia, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2017, se produjo la suspensión del mismo por 5 años (es decir, hasta el 25 de agosto de 2022[footnoteRef:6]), según lo prevé el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. [6: La fecha correcta es 4 de agosto de 2017] En estas condiciones, es claro que la acción penal no se encuentra prescrita.” Es evidente que la forma de razonar de la accionante es equivocada, como quiera que concurriendo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 290 del Código Penal, para la falsedad material en documento público, no aplicó el incremento allí estipulado, justificando la omisión en una supuesta interpretación favorable del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin soporte alguno y apartada de la lógica.
Acorde con lo expuesto, la argumentación de la causal incumple las previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se impone su inadmisión. 4. Causal Séptima De conformidad con el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la causal de revisión se configura “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
De manera pacífica la Corte ha razonado que cuando el accionante invoca esta circunstancia para impetrar la revisión, debe acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos[footnoteRef:7]: [7: CSJ, AP 25 feb 2015, Rad. 45131] “i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Por lo cual el libelista tiene el deber de « explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue”[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.133.] Conforme a lo expuesto, es evidente que ningún ejercicio adelantó la demandante encaminado a precisar el criterio que la instancia tuvo en cuenta al momento de proferir la condena, tampoco refirió cuál fue la decisión dictada por la Corte contentiva de un nuevo razonamiento jurídico frente al mismo tema que de haberse aplicado en el fallo a revisar habría sido más beneficioso para su asistido, menos aún allegó el proveído contentivo de esa novedosa postura jurisprudencial, para verificar a través de un análisis comparativo que en verdad le era más favorable a sus intereses.
Una falencia, de esta naturaleza, lleva al traste la demanda de revisión por incumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal invocada. No obstante, no puede desconocer la Sala que independientemente de la indebida postulación que hiciera la demandante por la causal séptima, la violación del principio de non bis in ídem, como causal de extinción de la acción penal, impide continuar la investigación, como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia: “…la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, …”.[footnoteRef:9] [9: CSJ SP, 23 de marzo de 2017, Rad. 45.072, reiterada en CSJ AP, 24 de mayo de 2018, Rad. 51.262.] En ese sentido, resulta procedente verificar si la garantía constitucional del non bis in ídem, se vulneró en la actuación radicada con el número 1100160000492010651101, adelantado en contra de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO. También de manera pacífica y reiterada, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que para la afectación del principio del non bis in ídem se requiere la concurrencia de tres presupuestos: i) la identidad de sujeto – que el procesado sea la misma persona a la que se le está juzgado dos veces por los mismos hechos-, ii) de objeto –correspondencia fáctica existente entre los procesos (de la misma naturaleza) adelantados en contra de una persona- y iii) de causa –refiere al mismo origen de activación del proceso penal-.
En el presente asunto, es claro que ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, persona acusada y condenada en el radicado 1100160000492010651101, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2017, es la misma que fue condenada en el radicado 110016000049200700040, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Sin embargo, al cotejar las referidas sentencias, aportadas con la demanda de revisión, se avizora que no hay identidad de objeto ni de causa en uno y otro caso. La hipótesis fáctica en el primer radicado, como quedó reseñado en el acápite de la presente providencia, ocurre el 8 de mayo de 2008 cuando ERADIO BRAYAM, con soporte en documentos falsos, suplanta a Edgar Gustavo Gómez y logra que la empresa ROMATI S.A. le apruebe un crédito para la compra de muebles.
Los hechos del segundo proceso se precisaron en la sentencia así: “Se empieza a detectar por el Área de Seguridad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES –FENALCO SECCIONAL BOGOTA- FENALCHEQUE, desde octubre de 2006, quienes destacan la existencia de una empresa criminal que suplanta la identidad de ciudadanos y empresas comerciales que gozan de un buen nombre y prestigio comercial, para usar sus cuentas corrientes y sociedades, así como el hurto de cheques y chequeras originales, títulos valores que son girados luego de su falsificación integral o alteración, suplantando la identidad del girador o titular de la cuenta corriente, con documentos falsos, ante los establecimientos de comercio particularmente ubicados al norte de Bogotá D.C., en la compra ilícitas de bienes muebles.
Inicialmente se destacan por el Área de Seguridad de FENALCHEQUE, tres casos relacionados con la suplantación de los señores JAVIER MAURICIO CHICA CASTAÑO, JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ y JACINTO REYES ALVAREZ, víctimas de los hechos y como situación particular se destaca que en todos los endosos de los cheques falsos, siempre se indica como dirección de verificación de la información suministrada por los delincuentes, la Carrera 15 No. 79-69 Oficina 516 o la Carrera 3 A No.129 – 09 Torre 3 Apto, 205 de Bogotá, así como los abonados telefónicos fijos Nos. 2188029, 6195875, 6145875, 6346924, 6269211, 6250842, 6269232, 6091471, 6093485, 6090358 y 6906940 y los teléfonos celulares Ns. 313540585, 3134032934, 3133871096 y 3134137585.
Con el apoyo del Grupo de Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Departamento de Seguridad de FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ, no solo permite corroborar los hechos denunciados, sino también la existencia de otros hechos y modalidades delictivas que venían ocurriendo en la ciudad de Bogotá, desde la época antes referenciada, modalidades delictivas que afectaron el buen nombre, el prestigio y el patrimonio económico de varias personas naturales y jurídicas, particularmente entre ellas la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL – BOGOTA, porque asume el 100% del pago de los cheques falsos cancelados irregularmente en el comercio capitalino, cuando los confirman mediante la consulta telefónica con el servicio de FENALCHEQUE, deteriorando la imagen y la credibilidad del servicio de la entidad que maneja el 80% de las operaciones comerciales efectuadas con cheques en los diferentes establecimientos de comercio de Bogotá, particularmente al norte de Bogotá D.C. En la preparación y ejecución de los hechos la organización delincuencial coloca varios Avisos Publicitarios en el Diario EL TIEMPO de amplía circulación nacional, así como en la Prensa LA GUIA.
Los servicios allí ofrecidos son: “Suministramos para todo, arrendamiento de inmuebles, créditos bancarios, vehículos, automotores, universidad, “Icetex”, referencias (laborales, comerciales y pensionales), abrimos cuenta corriente, tarjeta de crédito”. La anterior es la clara descripción de la variedad de las diferentes modalidades ilícitas preparadas y ejecutadas por los integrantes de la organización delincuencial.
Así mismo, se establece como la organización delincuencial se dedica a crear y registrar ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Sociedades ficticias, como son entre otras las firmas UNIDAD DE LEYES DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIA E.U., COMPUCHICA E.U. –EMPRESA UNIPERSONAL, COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES CARVAJAL BARRIOS E.U., CONFLIVAS LTDA., FIRMA DE FIADORES AVALISTAS Y CODEUDORES SOLVENTES SOLIDARIOS E.U., utilizando las siglas FIAVAL, FIACOL y FIASOL.
Suplantan también Sociedades y Empresas legalmente constituidas por sus propietarios, como son: EL CENTRO RECREACIONAL LA FINQUITA y COMPAÑÍA S. EN C., COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA., LA EMPRESA SOCIAL AQUAVIVA, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDO, BAKER HUGUES DE COLOMBIA (MULTINACIONAL PETROLERA), entre otras que se encuentran relacionadas en el escrito de acusación de manera detallada.
Además de lo anterior se logra establecer así mismo el trámite irregular de créditos, con fiadores falsos, suplantando a las personas reales, con la falsificación de documentos. De manera pormenorizada la situación fáctica, se encuentra debidamente consignada en el escrito de acusación y el respectivo registro de la audiencia de formulación de acusación.” Se trata entonces de hechos diferentes, ocurridos los primeros en mayo de 2008, denunciados por el particular, víctima, mientras los otros acontecieron en el lapso comprendido entre 2006 y 2008, actuación que se generó con fundamento en los hallazgos efectuados por el área de seguridad de FENALCO, sin que en este último trámite hubiera quedado comprendido el evento que afectó al almacén ROMATI S.A. y al señor Gustavo Gómez Cifuentes.
En consecuencia, equivocado resulta el razonamiento de la accionante al pretender derruir la justeza de la condena proferida en contra de GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, dado que no se cumplen dos de los presupuestos que permiten declarar la violación del principio de non bis in ídem. Súmese a lo anterior, que esta tesis también fue formulada en el trámite del proceso y en el recurso extraordinario interpuesto, lo que le permite afirmar a la Sala que lo pretendido por la actora, es utilizar la acción de revisión para insistir en un tema que fue debatido y resuelto con suficiencia en las instancias y en la providencia que inadmitió la demanda de casación. Basta remitirse a la sentencia de primer grado para verificar que la defensa expuso en sus alegatos de conclusión que los hechos objeto de acusación ya habían sido juzgados, a lo cual contestó el A quo: “…este Despacho no acoge lo alegado por la DEFENSA en el sentido que los hechos que aquí nos ocupan ya fueron juzgados, pues en la (sic) sentencias referidas se trató una empresa criminal, dedicada a la estafa en masa y a la suplantación de identidades, no solo de individuos, sino también de personas jurídicas.
Aún más, los hechos que en ese momento fueron imputados se tratan de casos de suplantación de JAVIER MAURICIO CHICA CASTAÑO, JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ y JACINTO REYES ALVARES, así como de empresas legalmente constituidas como son el CENTRO RECREACIONAL LA FINQUITA Y COMPAÑÍA S. EN C, COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA., LA EMPRESA SOCIAL AQUAVIVA, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDO, BAKER HUGUES DE COLOMBIA.
Se observa entonces que entre esos caso (sic) no se encuadra de ninguna forma la falsificación de documentos públicos y privados del señor GÓMEZ CIFUENTES, y tampoco puede pretender la DEFENSA que con una condena por unos hechos que ocurrieron en fecha paralelas a los que nos atañen, pues es claro que en las sentencias que en su momento se dictaron en su contra obedecieron a una labor investigativa de la FISCALÍA que se agota, pero que no puede de ninguna forma recoger todas las actuaciones que trasgredieron tipos penales, más cuando el estado de cosas que trasgreden los bienes jurídicos tutelados tiene un ámbito tan amplio como en el presente caso”.
Así mismo, el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la condena, concluyó que si bien es cierto la sentencia de 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, “reconoció la existencia de la empresa criminal que suplantó la identidad de varios ciudadanos y empresas, dicha investigación no cobijó todos los eventos delictivos cometidos, sino los que allí, de manera concreta, se referenciaron, y como se indicó la defensa no probó que los hechos de los que fue víctima EDGAR GÓMEZ, hayan sido incluidos en esa investigación, por la cual no es cierto que aquí se esté violando el principio del non bis in ídem”.
A su turno, la Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, en relación con el cargo primero formulado por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 8 del Código Penal, sobre prohibición de doble incriminación, y 21 ídem, relativo a la cosa juzgada, señaló que sería inadmitida ante la indebida postulación, como quiera que si la controversia “estriba en dilucidar si las pruebas aportadas por la defensa son o no suficientes para estimar acreditado que los hechos por los que el señor Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano fue acusado dentro del presente proceso son los mismos por los que fue sometido a juicio en los Juzgados 20 y 22 Penal del Circuito de la ciudad”, esa no era la causal a invocar, sin descontar que la sentencia del 5 de diciembre de 2011, no contenía la información necesaria acerca de los hechos juzgados para efectuar el respectivo cotejo, y frente a la sentencia del 8 de abril de 2011, carecía de referencia fáctica.
Fácil se advierte que los argumentos que hoy utiliza la accionante en demanda de revisión, son los mismos que pretendió hacer valer ante los jueces ordinarios y en sede del recurso extraordinario de casación, como si este mecanismo excepcional fuera una instancia más del proceso, o pudiera ser entendido como una oportunidad adicional para someter a nuevo debate las solicitudes que le fueron denegadas en el trámite del proceso ya culminado. 6.
Finalmente, con el fin de precaver que bajo el mismo argumento el asunto retorne a la Corte, la Sala debe precisar frente a la condena impuesta a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, por el juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, el 22 de marzo de 2011, dentro del radicado 110016000049200800478, por el delito de falsedad en documento privado, sentencia que simplemente cita en el acápite de pruebas, pero no anexa a la demanda, que aun dando por sentado que los hechos corresponden a los que se extraen del escrito de acusación presentado dentro del mismo radicado, tampoco se configura la infracción al non bis in ídem porque si bien en ambos casos existe identidad de sujeto, en cuanto la persona investigada y juzgada es ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO y la persona natural víctima de suplantación es Edgar Gustavo Gómez Cifuentes, los presupuestos de identidad de objeto y causa no se cumplen porque las conductas fueron cometidas en circunstancias modales y temporales diferentes.
Basta observar que aquellos hechos ocurren el 30 de diciembre de 2007, casi seis meses antes, cuando una persona desconocida giró cheques a nombre de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes de la cuenta corriente número 136010089 del BBVA por valor de $1.698.000, con los cuales adquirió mercancía en almacenes ALKOSTO y diligenció un formulario de crédito para adquirir mercado falsificando su firma y la cédula de ciudadanía, como también suscribió contratos de servicio de telefonía con las empresas TELMEX, COMCEL y MOVISTAR que no fueron solicitados por el señor Gómez Cifuentes y se diligenciaron solicitudes de tarjetas de crédito que después fueron usadas en establecimientos del país de Venezuela, mientras los que ocupan a la Sala ocurrieron en mayo de 2008 cuando obtuvo de la empresa ROMATI S.A. un crédito por la suma de $14.754.000 utilizando documentos falsos a nombre de la misma persona.
Consecuente con lo expuesto, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone frente a la causal invocada no es otra que su inadmisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21