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AP5424-2017(50841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. No. 50841 Adriano Crespo Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5424-2017 Radicación No. 50841 Aprobado Acta No. 266 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado Adriano Crespo Pérez, alias “Smith”, contra la decisión de 25 de julio de 2017, por cuyo medio una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.

ANTECEDENTES 1. En audiencia llevada a cabo el 25 de julio de 2017, el apoderado de Crespo Pérez, solicitó ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de Bogotá la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria de los siguientes fallos: Rad. Fecha providencia Despacho Delitos 2010-00022 29 -11-2011 Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Barrancabermeja Homicidio agravado en concurso homogéneo. 2010-005 19-04-2010 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

Homicidio agravado, secuestro simple y tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2004-446 01-12-2005 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Secuestro simple. 2003-228 25-03-2004 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Concierto para delinquir. Luego de realizar un breve recuento del acontecer fáctico y del móvil contenido en cada proveído, además de resaltar la versión del postulado respecto de los hechos relacionados, la defensa señaló que tales elementos logran la inferencia razonable requerida según la norma para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, pues se puede concluir que tales conductas se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia de Crespo Pérez al grupo organizado al margen de la ley y finalmente, reiteró que estos hechos fueron llevados a audiencia de imputación como componente de verdad.

Respecto al proveído radicado con número 2010-005 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 19 de abril de 2010, manifestó que hace relación a una sentencia anticipada, en la que se resolvió condenar al postulado por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego a la pena de 24 años de prisión, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2001 en la ciudad de Barrancabermeja, Santander.

Asimismo, indicó que si bien en la indagatoria el postulado negó su participación, así como en la ampliación de la diligencia manifestó ignorar la imputación hecha en su contra por los delitos de secuestro simple y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, la versión rendida en justicia y paz es coherente con el móvil del homicidio que fue relacionado en la sentencia condenatoria. 2.

La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1], coadyuvó la petición del apoderado de Crespo Pérez, dado que los hechos por los cuales fue condenado en justicia ordinaria se desarrollaron con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal. [1: Registro de audio 10`21``] En el mismo sentido se pronunció el Representante de Víctimas[footnoteRef:2] y el Ministerio Público. [2: Registro de audio 10`27``] DECISIÓN IMPUGNADA Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3], negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria en relación con la sentencia radicada con número 2010-0005 de 19 de abril de 2010, con fundamento en lo siguiente: [3: Ibíd.10`28``] 1.

La sentencia proferida en justicia ordinaria advierte que las conductas punibles fueron realizadas por miembros de la organización armada ilegal, no obstante, el postulado fue enfático en indicar en su indagatoria y en la ampliación de la misma que no participó de los hechos que allí se refieren. 2. La versión libre rendida por Adriano Crespo Pérez en el proceso transicional no es lo suficientemente ilustrativa de la verdad, pues no se concretó su participación en el homicidio de Jhon Alexander Martínez Yepes, por tanto consideró la Magistratura que al no ser incorporada esta sentencia a Justicia y Paz mediante una confesión clara de lo acaecido, no es procedente la suspensión de la misma.

IMPUGNACIÓN La defensa[footnoteRef:4] sostuvo que si bien el postulado negó su participación en los hechos ante la justicia ordinaria por los delitos endilgados y, en la versión rendida en el proceso de justicia y paz reprochó la imputación que se le hiciera por los punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, tal circunstancia no es óbice para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, pues tanto la versión como el fallo condenatorio refirieren el mismo móvil para la perpetración de los reatos. [4: Registro de audio 10`40``] Agregó además, que de la sentencia condenatoria se puede inferir razonablemente que tales hechos fueron con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley y su negativa en aceptar la contribución en los delitos ya referidos, no puede justificar la improcedencia de la solicitud hecha ante el Magistrado de Control de Garantías, más aún cuando Crespo Pérez no negó ser partícipe del homicidio, conducta punible que fue llevada a audiencia de imputación como componente de verdad.

En consecuencia solicitó se revoque la decisión adoptada y se proceda a suspender la ejecución de la sanción impuesta en justicia ordinaria. NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el Representante de Víctimas manifestaron su conformidad con lo estimado por el defensor, al advertir el cumplimiento de los presupuestos normativos para proceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el canon 68 ibídem y con el numeral 3º del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto. 2.- Del caso en concreto Es determinante el contenido del artículo 18b de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, en precisar las condiciones que deben concurrir para que la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria sea procedente.

La lectura de la norma en relación, vincula de manera expresa al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías, quien mediante un análisis deductivo de las sentencias requeridas para suspensión por el peticionario, deberá inferir una sola cosa, esto es, que los hechos allí contenidos y por los cuales fue condenado el postulado en justicia ordinaria hayan sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

En el asunto, el término inferencia ha sido considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como «…el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.

La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo »[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP5910- 2015, CSJ AP922-2016.] Superado lo anterior, solo le resta al Magistrado de Control de Garantías suspender el cumplimiento de las sentencias y comunicar la decisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia. Finalmente, la misma normativa señala que la medida adoptada puede ser revocada cuando el beneficiario incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A de la misma reglamentación, las que ya fueron reseñadas en acápite precedente.

En este caso, a través de auto de 5 de julio de 2017, esta Sala dispuso la sustitución de las medidas de aseguramiento del postulado de conformidad a lo establecido en el artículo 18A de la referida norma y, al unísono remitió la actuación a la Magistrada de la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria a Crespo Pérez.

Ahora bien, en audiencia llevada a cabo el 25 de julio de la anualidad, la defensa del postulado solicitó la suspensión condicional de las penas impuestas en cuatro (4) sentencias proferidas en justicia ordinaria en contra de Adriano Crespo Pérez por diversos delitos. Escuchado el requerimiento del peticionario, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá decidió suspender las penas de los fallos condenatorios con radicados números 2010-0022, 2004-0446 y 2003-0228, no obstante, frente a la sentencia por los delitos de homicidio, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego radicada con número 2010-0005 negó la suspensión, por cuanto a su juicio, la confesión realizada en la versión libre no fue lo suficientemente ilustrativa de la verdad, teniendo en cuenta que en la indagatoria como en su respectiva ampliación negó la comisión de los punibles.

Entiende esta Corporación que la exigencia prevista por la Magistratura va dirigida a la protección de los derechos de las víctimas en lo atinente a la verdad, la que es revelada en las diversas versiones libres rendidas en el proceso de justicia y paz por parte de los postulados, no obstante, debe precisarse que tal obligación fue evaluada con anterioridad en correspondencia con los requisitos dispuestos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, al resolver la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, dado que el numeral 3 del artículo en mención, dispone como exigencia la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad y, en el asunto, el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal certificó que Adriano Crespo Pérez participó en las diferentes versiones libres y colaboró con la verdad a las víctimas del conflicto, por cuanto: “…narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su participación en el grupo armado organizado al margen de la ley y luego confesó uno a uno los hechos en los que participó en las diferentes diligencias”[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 165 anexo No 1.] La versión libre a la que hizo referencia la Magistrada competente, se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2010, diligencia en la que Adriano Crespo Pérez manifestó: “…eso fue el 13 mayo 2001 (sic), este muchacho vivía en el barrio no me acuerdo él vendía medias y era expendedor de droga, era la información que teníamos y mucho antes fue retenido con German Enrique Rueda Peña, Fajardo Afanador alias Corioto y Oscar Rivera Jiménez, le habíamos retenido y le habíamos dicho al muchacho que teníamos información que estaba vendiendo droga a la juventud y queremos que colabore y no venda droga por acá, ya le habíamos advertido él nunca nos hizo caso de la advertencia y estoy condenado por este delito y nosotros lo reportamos por el comandante, me metieron porte ilegal y secuestro”[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 120 anexo No 1.] Lo expuesto por el postulado halla consonancia con la sentencia radicada No 2010-005, en el que se reseña el homicidio de Jhon Alexander Martínez llevado a cabo el 13 de mayo de 2001 en la ciudad de Barrancabermeja, por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes motivados por la mal denominada “limpieza social” procedieron al secuestro de la víctima y luego, utilizando arma de fuego lo asesinaron[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 47, ibid.] Ahora, debe resaltarse que el fallo en estudio se originó por la aceptación de los cargos que hiciera Adriano Crespo Pérez el 20 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas y, si bien en la diligencia de indagatoria que se desarrolló el 7 de julio de 2009 el postulado negó su participación en los hechos, en la ampliación de la misma manifestó que no entendía la imputación frente a los delitos de secuestro simple y el de tráfico de armas, en ningún momento negó su contribución en el homicidio de Martínez Yepes, como tampoco lo hizo en la versión libre.

Ciertamente, el postulado no está de acuerdo con la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación frente a los delitos aludidos, sin embargo, aceptó los cargos y refirió el hecho en el proceso transicional, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del mismo, advirtiéndose que estos punibles fueron cometidos cuando era miembro del Bloque Central Bolívar- Santa Rosa del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, del que se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006 y fue postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 22 de junio de 2007, fecha desde la cual quedó por cuenta de la Justicia especializada para ser sentenciado por todas las conductas cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo al margen de la ley.

Por lo expuesto, se recalca que frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, el Magistrado de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías debe ceñirse a la norma, la cual establece una función clara y concreta, esto es, la edificación de una inferencia razonable frente a que los hechos descritos en la sentencia hayan sido cometidos durante o con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, como en el caso, luego de analizar la sentencia condenatoria se evidenció. Por tanto, atendiendo al cumplimiento de lo establecido en el artículo 18B de la Ley 975 de 2004 se procederá a suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia condenatoria en estudio, por lo que se revocará la providencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión adiada 25 de julio de 2017 emitida por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó al postulado Adriano Crespo Pérez la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 19 de abril de 2010, proveído radicado con número 2010-005.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, remitir copias de la actuación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila el cumplimiento de la sentencia en mención, para que defina lo relativo a la suspensión de la pena solicitada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14