Colisión de competencia Radicación n°. 54368 Daniel Rendón Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5423-2018 Radicación n°. 54368 Acta 405 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la sala sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “don Mario”, por el delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el 17 de junio de 2003, DANIEL RENDÓN HERRERA, como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros Héroes del Llano y Guaviare, participó en el homicidio de Wilson Chisco, quien fue señalado de ser supuesto integrante de las FARC. 2.
Por los anteriores hechos, el 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional contra las violaciones a los derechos humanos suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con RENDÓN HERRERA por el delito de homicidio en persona protegida. 3. La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En auto del 16 de octubre del presente año, ese funcionario consideró que no era competente para asumir el conocimiento de la causa seguida contra RENDÓN HERRERA, porque el injusto en cita «no se halla dentro de las conductas enumeradas en los artículos 5 y ss el Capítulo Transitorio, Título I, Libro IV del Código de Procedimiento Penal, las cuales son de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializado» por lo que en consecuencia, debe conocer la actuación un juez penal del circuito[footnoteRef:1]. [1: Folio 8 del cuaderno original 2.] Por consiguiente, remitió el asunto a los juzgados penales del circuito de Villavicencio y propuso conflicto negativo de competencias en caso de que no se aceptara su manifestación. 4.
Mediante auto del 23 de octubre siguiente[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad en cita rehusó el conocimiento del proceso seguido contra DANIEL RENDÓN HERRERA. Manifestó al respecto que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2001 de 2002, lo que en acatamiento de la sentencia C-1064/03 asigna la competencia para tramitar la actuación a los jueces especializados. [2: Folio 3 del C.O. 3.] Dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en auto del 28 de noviembre de 2018 advirtió que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de definir la competencia y en consecuencia envió la actuación a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.
En esta oportunidad la Corte debe establecer si le corresponde proferir sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue contra DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “don Mario” al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio o al Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. En palabras del despacho especializado, el delito investigado (a saber homicidio en persona protegida) no está enlistado en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, lo que radica la competencia en los juzgados penales del circuito.
Por su parte, el juez cuarto penal del circuito de Villavicencio refirió que la actuación corresponde al despacho Segundo Penal del Circuito Especializado, porque los hechos se cometieron en vigencia del Decreto 2001 de 2002, lo que implica que carece de competencia para asumir conocimiento del trámite. Pues bien, es cierto que el Decreto 2001 de 2002, modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados indicando que les correspondía conocer en primera instancia, entre otros, de los «delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario».
Sin embargo, esta Sala ha sido determinante al referir que los efectos de esa normatividad únicamente fueron aplicables durante la actualidad de tal estado de conmoción, sin que se encuentre vigente, ya que «al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal.
Por ende, éste cobró actualidad». (CSJ AP7911-2016, rad. 49.225) Es más, en auto CSJ AP7683-2016, reiterado en CSJ AP4401-2017 y CSJ AP1726 – 2018 se indicó: Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.
Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002 (…).
(Negrilla fuera de texto). En tales condiciones, atendiendo que el Decreto 2001 de 2002 no está vigente, se impone acudir a las normas de la Ley 600 de 2000 para resolver el presente conflicto de competencias. Ahora, en el caso objeto de análisis ha de recordarse que la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional contra las violaciones a los derechos humanos, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada señaló que le imputaba cargos a DANIEL RENDÓN HERRERA como responsable del injusto de homicidio en persona protegida.
Y dicha conducta, como atinadamente señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no se encuentra enlistada en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de tales funcionarios. Así pues, para resolver la colisión es necesario acudir a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que indica que corresponde a los jueces penales del circuito conocer de «…los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».
Lo expuesto, permite advertir con suficiencia que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 2.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad en cita. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9