Definición de competencia 56756 Breyner José Olivera Castro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5422-2019 Radicación Nº 56.756 Aprobado mediante Acta No. 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – Antioquia, para adelantar la actuación seguida contra BREYNER JOSÉ OLIVERA CASTRO, por la presunta comisión del delito de fuga de presos, a pesar de advertir lo improcedente del trámite finalmente concedido.
HECHOS De conformidad con el escrito de acusación[footnoteRef:1]: [1: Carpeta, fl 8. ] “ De acuerdo a lo que se extracta del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, tuvieron ocurrencia el día 16 de julio pasado, cuando policía de vigilancia realizando (sic) labores propias de sus funciones, en el barrio Bodegas, del municipio de Sabaneta, realiza señal de pare a un peatón con el fin de verificar antecedentes y al solicitarlos al sistema de la Policía Nacional a quien dijo llamarse BREYNER JOSÉ OLIVERA CASTRO le figura anotación por el INPEC, quienes responden que efectivamente esa persona se encuentra bajo prisión domiciliaria la cual debe cumplir en la manzana 1, bloque 4, apto 102 de la ciudad de Montería, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y al interrogarlo si está gozando de algún permiso para no estar allí contesta negativamente, motivo por el cual es capturado y trasladado a la URI para la judicialización respectiva.
En desarrollo de actos urgentes se obtiene información acerca de sus antecedentes y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, así como del Registro del INPEC, donde (sic) fue condenado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012 a la pena de prisión de 12 años, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, indicándose además que mediante auto del 22 de agosto de 2018 se le había REVOCADO el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sabaneta, Antioquia, se legalizó la captura de BREYNER JOSÉ OLIVERA CASTRO y fue formulada imputación en su contra por el delito de fuga de presos, sin que aceptaran los cargos. Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 13 de septiembre de 2019[footnoteRef:2] fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado, Antioquia. [2: Carpeta, fl 6. ] Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de ese municipio. 3.
El 26 de noviembre de 2019, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Delegado de la Fiscalía manifestó que el delito de fuga de presos se había presentado en Montería, Córdoba, razón por la cual solicitó al Juez i) declarar su incompetencia y ii) remitir la actuación a esta Corporación para el trámite correspondiente.
Esa petición fue expresamente coadyuvada tanto por el Agente del Ministerio Público, como por el defensor del procesado. Escuchadas las partes e intervinientes, el funcionario judicial declaró su incompetencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en Montería, Córdoba.
Señaló que “ existen ya unas decisiones de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en donde se dice que cuando se proceda por el delito de fuga de presos, el juez que debe conocer del asunto es el juez donde se haya proferido la medida de aseguramiento o la sentencia, donde se esté cumpliendo ya lo uno o lo otro ”[footnoteRef:3]. [3: Cd, 8:40 en adelante.] En virtud de lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la posible existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, Antioquia, considera que deben conocer la actuación sus homólogos de Montería, Córdoba, en consideración del factor territorial. 2.
Tal y como fue anunciado, la Sala resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el trámite otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia. 3. De conformidad con lo expuesto en el proveído AP2863-2019, del 17 de julio de los corrientes, rad. 55616, reiterado, entre otros, en auto AP3656-2019, de 27 de agosto del año en curso, se planteó lo siguiente: “La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.
Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno. En cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior [footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 14 de feb. 2011.
Rad. 35781.] Se entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto.
Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695;
CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998). 2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).
Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[footnoteRef:5], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[footnoteRef:6]. [5: Disponible en internet: ] [6: Disponible en internet: ] Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema”.
(Se destaca). 4. Establecido lo anterior, ya en aplicación del criterio jurisprudencial anunciado, se observa que el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, Antioquía, decidió: i) declarar su incompetencia, en consideración del lugar en el que ocurrió el delito que se le atribuye a OLIVERA CASTRO y ii) remitir la actuación a esta Corporación para que definiera lo pertinente.
No obstante, para generar una controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario, con tal propósito, conocer la manifestación del juez que considera es el facultado para conocer el asunto, en este caso el funcionario de Montería, Córdoba, para que éste en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asuma el trámite del proceso remitido o, de lo contrario, rechace su conocimiento de manera motivada y envié las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. 5.
En consecuencia, dado que: i) el delito de fuga de presos se consuma de manera instantánea; ii) “ produce efectos permanente a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente ”[footnoteRef:7]; iii) esta Corporación tiene establecido[footnoteRef:8] que, en casos como el presente, “ el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata ”; y iv), en el presente asunto, no presenta discusión el lugar de ocurrencia; se dispondrá la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados Penales de Circuito con funciones de conocimiento de Montería, Córdoba –Reparto-, para que el despacho que resulte seleccionado conozca y adelante el proceso contra BREYNER JOSÉ OLIVERA CASTRO. [7: CSJ, AP4619-2019, rad. 56410. ] [8: CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321;
CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093; AP3065-2019, rad. 55783, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra BREYNER JOSÉ OLIVERA CASTRO, por la presunta comisión del delito de fuga de presos corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, Córdoba – Reparto.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Montería, Córdoba – Reparto.
TERCERO: INFORMAR esta determinación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, Antioquía. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9