Casación 56507 LAURA NARVAEZ AROCA y otros. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5421-2019 Radicación n.° 56507 Acta 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Vistos: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Ligia Aroca Aroca y Nataly Narváez Aroca.
Hechos: La Fiscalía General de la Nación fue enterada en el mes de noviembre de 2016, que un grupo de personas se dedicaba a la venta ilegal de Cycotec, producto médico utilizado para tratar enfermedades gástricas, y también en procedimientos abortivos. Con base en dicha información, la fiscalía identificó a los autores del comportamiento, y el 22 de agosto de 2018 allanó sus residencias, entre ellas las de Ligia Aroca Aroca, ubicada en el municipio de Soacha, donde se almacenaban y alteraban distintos medicamentos y productos alimenticios.
En esta actividad, Ligia Aroca Aroca contaba con la colaboración de su hija Ligia Narváez Aroca, quien fue sorprendida en la diligencia de allanamiento, donde se encontró parte del medicamento, facturas de compra y venta, y dinero en efectivo. Actuación Procesal: 1.- En audiencia del 23 de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal de esta ciudad, se realizó la audiencia de legalización de elementos materiales y la captura de Mario Humberto Méndez Bernal, Julio Mateus Hernández, Adriana Marcela Díaz Martínez, Diana Paola Moyano, Marcelo Méndez Bernal y Nubia Estela Tucasuche Jiménez.
A éstos se les imputó las conductas punibles de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso sucesivo y homogéneo, y en concurso heterogéneo con la de concierto para delinquir (artículos 31, 340 y 374 del Código Penal). Aceptaron los cargos. 2.- El 24 de agosto de 2018, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la incautación de elementos y la captura de Ligia Aroca Aroca, Laura Nataly Narváez Aroca, Alan Santiago Amaya Fernández, Jorge Omaira Narváez Villa y Danny Felipe Rubiano Salamanca, por los mismos delitos imputados a los primeros (artículos 31, 340 y 374 del Código penal), los cuales aceptaron. 3.- El 13 de septiembre de 2018, ante el Juez 8 Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la captura y se les imputó cargos por las mismas conductas, a María Patricia Tiboche Sanz, Andrés Esteban Narváez Dávila y Joan Esty Ruíz Copete.
A éste último, además, se le imputó la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículos 31, 340, 372 y 374 del Código Penal), cargos que todos aceptaron. 4.- El 6 de diciembre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación conforme a la aceptación de cargos. 5.- El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, para lo que es de interés, en sentencia del 28 de mayo de 2019, condenó a Ligia Aroca Aroca y Laura Nataly Narváez Aroca, a la pena principal de 50 meses de prisión, al mismo tiempo de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, y multa de 203.63 s.m.l.m.v., como autoras de los delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir (artículos 31, 340 y 374 del Código Penal).
A Joan Esty Ruiz Copete a 51 meses de prisión, y por el mismo tiempo a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, y multa de 294 s.m.l.m.v., como autor del concurso de delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículos 31, 340, 372 y 374 del Código Penal).
A todos les sustituyó la prisión intramural por la prisión domiciliaria. 6.- En la sentencia también dispuso no decretar el comiso definitivo de $ 4.500.00.00, ni el del inmueble ubicado en la calle 34 número 02 – 15 del municipio de Soacha. 6.- Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el defensor de Joan Esty Ruiz Copete, Ligia Aroca Aroca y Laura Nataly Narváez Aroca respecto del monto de la pena impuesta.
La fiscalía, por su parte, apeló la decisión en relación con el comiso de bienes que el juzgado negó. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de julio de 2019, revocó la decisión respecto de los temas apelados por la fiscalía y en su lugar dispuso: “ 1.- Revocar el numeral noveno de la providencia de naturaleza, fecha y origen indicados y en su lugar, 2.- Decretar el comiso definitivo de la suma de dinero correspondiente a cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil pesos (4 $.552.000.00) a favor del Fondo Especial para la Administración de Bines de la Fiscalía Gneral de la Nación. 3. - Dejar a disposición de la Unidad de Extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, el inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 34 número 2 – 07, apartamento 501, interior 23, Conjunto residencial San Mateo, Etapa III, ubicado en Soacha, Cundinamarca, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 051 129738, para que los interesados hagan valer sus derechos dentro de la acción de extinción de dominio previa observancia de todas las garantías procesales que les garantice defensa y contradicción.” 8.- Contra esta última determinación, el defensor de Ligia Aroca Aroca y Laura Nataly Narváez Aroca interpuso el recurso extraordinario de casación. Demanda de casación: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).
Señala que al incurrir en manifiestos errores de apreciación probatoria, el Tribunal inaplicó el principio de presunción de inocencia definido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición, al apreciar el informe del CTI del 22 de agosto de 2018, en el cual se informó que el apartamento ubicado en la calle 34 número 2 – 07, interior 23 del Conjunto Residencial San Mateo del Municipio de Soacha, era utilizado para almacenar el medicamento Cytotec, y que el dinero producto del negocio ilegal, cuyo decomiso decretó el Tribunal, se encontró en ese inmueble.
Aduce que la Juez de primera instancia no decretó el comisó del inmueble y del dinero al no haberse probado que fueran producto del ilícito. Sin embargo, aduce que el Tribunal, sin mayor reflexión y sin considerar la evidencia, se dedicó simplemente a estudiar la procedencia de la acción de extinción de dominio, con el fin de remitir las diligencias a esa jurisdicción. En cuanto al dinero incautado, sobre el cual se dispuso el decomiso, el Tribunal dijo que fue encontrado en el apartamento de propiedad de Ligia Aroca Aroca, en el cual fue capturada Laura Nataly Aroca, sitio en donde además se encontró el medicamento Sycotec, plegables del mismo y facturas de envío por servientrega, de lo cual se deducía su comercio ilegal y el origen ilícito del dinero producto del mismo.
Ese argumento, dice, fue esencial para decidir el comiso del dinero incautado. Sin embargo, estima que no por aceptar la conducta y los cargos que les fueron imputados, las procesadas aceptaron que el dinero fuera producto del delito. Considera que el error es trascedente en cuanto el informe mencionado es el único soporte del Tribunal para decretar el comiso del dinero y para generar un nuevo proceso de extinción de dominio.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dejar en firme la de primera instancia, en relación con las decisiones tomadas respecto de los bienes afectados en la sentencia que impugna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia que se dictan en procesos adelantados por delitos, pero no en todos los casos, sino únicamente en los eventos en que se configure una o varias de las causales indicadas en el artículo citado.
De otra, cuando la discusión versa únicamente sobre temas económicos, o en términos más precisos, cuando el objeto del recurso está relacionado únicamente con lo relativo a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.”[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ AP del 12 de julio de 2019, Rad. 54333.] Podría pensarse que como la discusión versa sobre la decisión de decomisar los dineros que el Tribunal consideró que procedían de la ejecución del delito, y con la de remitir la actuación a la fiscalía para que determine si es procedente la extinción de dominio en relación con el bien inmueble incautado, esas discusiones involucran temas meramente económicos, por lo cual el recurrente, en este caso, debería sujetarse a los montos y causales que la ley civil define para acceder al recurso extraordinario (numeral 4 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, esta conclusión no corresponde con la finalidad de la disposición: primero, porque el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al regular la procedencia del recurso extraordinario en materia penal por asuntos meramente económicos, circunscribe esa posibilidad a las discusiones que tienen como “objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,” y segundo, porque el comiso, que es la decisión que se cuestiona, es la consecuencia de la declaración de responsabilidad que no depende del incidente de reparación integral ni de la condena en perjuicios.
Es una limitación al derecho de dominio en cuanto “priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia C 782 de 2012.] De manera que el demandante acierta, solo en cuanto postula el cargo bajo las reglas que rigen el recurso extraordinario en materia penal, sin necesidad de recurrir a la cuantía que se debe considerar tratándose de la discusión de temas eminentemente económicos derivados del incidente de reparación integral. 2.- No sucede lo mismo con respecto a la censura que postula en el mismo cargo, en relación con la decisión del Tribunal de remitir copias de la actuación con el fin de que se analice, dependiendo del criterio de la fiscalía, la posibilidad de iniciar la acción de extinción de dominio respecto del bien inmueble que se ha identificado plenamente en esta decisión. Lo anterior por cuanto la incitación a que se evalúe la posibilidad de adelantar la acción de extinción de dominio es una decisión de sustanciación inimpugnable, pues no decide de fondo la controversia, y es claro que el recurso extraordinario procede contra sentencias, es decir, contra decisiones que deciden materialmente y de fondo el objeto del proceso.
Por la configuración de la decisión, la parte de la sentencia que se ataca no es rebatible por vía de este extraordinario medio de impugnación. 3.- El recurrente demandó, con base en la causal tercera de casación, la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición. Hay que advertir que como Laura Narváez Aroca y Ligia Aroca Aroca aceptaron cargos, no tendrían en principio legitimidad para recurrir la decisión. Pero como esta es consecuencia de una determinación novedosa que se produce en segunda instancia, a raíz de la apelación de la fiscalía, les asiste interés en impugnarla.
Hecha esa consideración se debe indicar que si bien el demandante identificó la prueba documental sobre la cual habría recaído el error, no examinó su contenido y relación con los demás medios de prueba. En tal sentido, el Tribunal, ciñéndose a la aceptación de cargos, concluyó que si los dineros fueron encontrados en el apartamento de propiedad de Ligia Aroca Aroca, de esa situación objetiva se podía inferir que correspondían a la venta de los productos que se hallaron en el mismo predio, como además lo dedujo de las facturas que hallaron en el mismo lugar y que prueban la comercialización y venta del producto.[footnoteRef:3] [3: Folios 24 sentencia del Tribunal.] No se debe perder de vista, además, que al describir la situación fáctica que sirvió de base para la aceptación de cargos, en lo que respecta a Ligia Aroca Aroca, la fiscalía indicó que comercializaba sin autorización el medicamento Cytotec, y que le fue encontrado en su residencia el producto de las ventas del mismo, hecho jurídicamente relevante que aceptó. Desde este punto de vista, entonces, no podía el Tribunal escindir la aceptación de cargos para eludir un pronunciamiento de fondo respecto del comiso del dinero, siendo que estos fueron considerados parte del producto del ilícito que la acusada aceptó y por el cual fue condenada.
El demandante, entonces, no asume cuáles fueron las consideraciones fácticas que dieron lugar a la aceptación de cargos y desliga ese episodio para detenerse en el análisis aislado de una prueba cuyas consecuencias tampoco expone y determina. En efecto, no explica qué expresa el medio que dice adicionado, cuál es su sentido objetivo y la adición que demanda y sus efectos en la decisión, aspectos esenciales que se deben indicar para apreciar la trascendencia de dicho error en el análisis conjunto de la prueba.
En esa medida el cargo planteado es incompleto, de manera que por esa razón se debe inadmitir. 4.- No observa la Sala, de otra parte, que se hayan vulnerado garantías fundamentales que la Corte esté en el deber oficiosamente de proteger. Por último, contra esta decisión procede el recurso de insistencia el cual se debe proponer en los términos de la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Ligia Aroca Aroca y Laura Narváez Aroca, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2019. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13