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AP5421-2018(51845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1779 de 2016Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 51845 Tito Aldemar Ruano Yandún LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5421-2018 Radicación N° 51845. Acta 405. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Tito Aldemar Ruano Yandún, contra el proveído del pasado 26 de septiembre, por medio del cual se negó parcialmente la solicitud probatoria por él elevada.

EL AUTO RECURRIDO: En la providencia censurada, la Sala negó las pruebas demandadas tras considerar que: 1. Tito Aldemar Ruano Yandún no aportó elementos de juicio que permitieran concluir la existencia de investigaciones y procesos en su contra, por los mismos hechos que motivan el presente trámite de extradición, pues sólo aludió a conjeturas o suposiciones de aspectos generales, tales como «la expedición de órdenes de captura».

Por tanto, se consideraron impertinentes, pues la Sala tenía la concepción que la averiguación sobre la existencia de procesos penales únicamente resulta pertinente y útil cuando los documentos que se pretenden incorporar permitan colegir que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos a que se refiere el pedido de otro país. 2.

En cuanto a las pruebas tendientes a demostrar la supuesta pertenencia del requerido al grupo armado ilegal FARC-EP, a efectos que su caso sea conocido por la Justicia Especial para la Paz (JEP), se sostuvo que, conforme lo establecido en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, reformado por el precepto 1º de la Ley 1779 de 2016, el Alto Comisionado para la Paz (autoridad competente para certificar tal situación), manifestó lo contrario.

El mencionado argumento ha sido reiterado, a lo largo de este trámite, en múltiples decisiones frente a distintas postulaciones elevadas por el solicitado (CSJ AP341-2018 y CSJ AP1614-2018). Por ende, se consideró que los medios aducidos por la defensa, en aras de acreditar la supuesta condición del requerido como miembro de las FARC-EP, carecen de aptitud probatoria, pues no están autorizados por el ordenamiento jurídico para esos fines.

DEL RECURSO 1. Fue presentado por el defensor del implicado, quien solicitó la reposición de la decisión cuestionada y, en consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas, al estimar que: [S]i bien es cierto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es la entidad llamada a acreditar la pertenencia de una persona al referido grupo armado desmovilizado [FARC-EP], el peticionario tiene a su disposición otros medios de prueba que certifiquen la condición que afirma, en razón a que la acreditación de esa calidad está sujeta a libertad probatoria, pues precepto legal alguno prefija tarifa legal.

(Énfasis fuera de texto). 2. En ese orden de ideas, explicó que la Resolución nº. 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reconoció a Tito Aldemar Ruano Yandún, como miembro del aludido grupo insurgente, es auténtica, y que su revocatoria «no fue realizada a través de un acto administrativo formal», donde indicara «si fue revocada en todo o en parte», sino que fue enterado de su exclusión a través de «un oficio, sin conocer el acto administrativo y las razones por las que fue descartado».

CONSIDERACIONES: 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. 2.

Advierte la Sala que la censura interpuesta por el defensor de Tito Aldemar Ruano Yandún, frente a la decisión recurrida, se centra en obtener pruebas con entidad para acreditar su pertenencia a las FARC-EP, con el propósito que la Jurisdicción Especial para la Paz conozca su caso. 3. Para dilucidar la situación planteada, se torna necesario acudir, nuevamente, al artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que, en lo pertinente, establece: Artículo transitorio 19°.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…) 4. A su vez, el parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, reformado por el precepto 1º de la Ley 1779 de 2016, consagra: Parágrafo 5º.

Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

(Énfasis fuera de texto). 5. En ese orden de ideas, la única autoridad encargada de certificar quién pertenece a las FARC-EP, a efectos de que aspire a los beneficios consagrados en el marco del Acuerdo Final para la Paz, es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 6. De ahí que, no es acertado el argumento de la libertad probatoria planteado por el recurrente, en tanto es el mismo legislador quien dispuso cómo debía acreditarse tal supuesto, máxime, si se tiene en cuenta, además, que los medios aducidos por la defensa carecen de aptitud probatoria, pues no están autorizados por el ordenamiento jurídico para tal fin, debido a que los documentos demostrativos son los listados suministrados por los representantes del mencionado grupo insurgente, los cuales están sujetos a la posterior verificación el Gobierno Nacional. 7.

Conforme lo anterior, conviene recordar que el certificado OFI18-00018638/JMSC 112000 del pasado 26 de febrero, expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que informó que Tito Aldemar Ruano Yandún «no se encuentra acreditado como miembro de FARC EP» 8. De otro lado, adujo el recurrente que la Resolución nº. 011 del 05 de junio de 2017, es auténtica y que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz nunca presentó acto administrativo formal que revocara la aludida resolución, sino que su prohijado fue enterado mediante un oficio, donde se le informó su exclusión del listado de los pertenecientes del mencionado grupo insurgente. 9.

Frente a este tópico, la Sala considera que, si bien el referido acto administrativo es auténtico, el mismo perdió sus efectos a través oficio OFI17-00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, expedido por el Alto Comisionado para la Paz, pues excluyó de las listas al requerido. 10. Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es atacar dicho oficio, deberá rebatir su legalidad ante la entidad que lo profirió, agotando el correspondiente procedimiento administrativo o, de ser el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el entretanto, la Corte se atiene a la información brindada por el Alto Comisionado para la Paz, el cual, según la Ley 1779 de 2016, es el competente para definir a quien certifica como integrante de las FARC-EP. 11. Así las cosas, se verifica que los argumentos puestos de presente por el defensor de Tito Aldemar Ruano Yandún, no logran derruir los fundamentos de la decisión atacada.

Por ende, no se repondrá la providencia impugnada. 12. No obstante, en virtud de la nueva postura adoptada por la Sala, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación que informe, en el término de la distancia, si contra Tito Aldemar Ruano Yandún, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, con el propósito de analizar integralmente su situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO REPONER la providencia del 26 de septiembre del año en curso, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de la distancia, informe si contra Tito Aldemar Ruano Yandún, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 98.337.819, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � Ver folios 49 a 50 de la carpeta de la Corte.

Esta documental fue emitida por la referida entidad con ocasión del auto de mejor proveer, emitido el 14 de febrero de 2018. 1 PAGE 9