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AP542-2020(54438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP542-2020 Radicado N° 54438 Acta n.° 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERMÍN GUZMÁN, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual nió, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 20 de febrero de 2018, que lo condenó a 150 meses de prisión e inhabilitación para el 1 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce arios agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos El 28 de octubre de 2015, en el municipio de Yumbo - Valle del Cauca- en el barrio Bella Vista, calle 3N N° 8AN-24, aproximadamente a las 10:15 am., JUAN FER11)1ÍN GUZMÁN le tocó los senos y la vagina a la menor K.N.G.M., quien para esa fecha contaba con 10 arios de edad, aprovechando que compartían el mismo lugar de residencia, como quiera que la víctima es sobrina de su compañera sentimental. 2.

Procesales Previa solicitud) del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo - Valle del Cauca-, el 15 de mayo de 2017 se celebró, ante el Juzgado 30 Penal Municipal eón Funciones de Control de Garantías de Cali, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra JUAN FERMÍN GUZMÁN R quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce arios agravado, en concurso homogéneo sucesivo en calidad de autor (artículos 209, 211 numeral 5°!y 31 de la Ley ' A folios 1 a 3 de la carpeta. 2 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el incriminado3.

Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, ordenando detención preventiva en establecimiento de reclusión4. El 29 de junio de 2017, el fiscal delegado presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación el 7 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a JUAN FERMÍN GUZMÁN, por los mismos delitos que le fueron imputados6.

Además, se reconoció la condición de víctima de la menor K.M.G.M.7. La audiencia preparatoria se celebró el 19 de octubre de 2017. El juicio oral inició el 15 de noviembre de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 1 de febrero de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio8. 2 A partir del record 22:53, audiencia del 15 de mayo de 2017. 3 A partir del record 32:13, audiencia del 15 de mayo de 2017. 4 A partir del record 1:05:03, Ib. 5 A folios 132 a 136 de la carpeta. 6 A partir del record 6:38, audiencia del 7 de septiembre de 2017. 7 A partir del record 14:20, audiencia del 7 de septiembre de 2017.

A partir del record 1:20:55, audiencia del 1° de febrero de 2018. 3 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán La lectura de la sentencia9 se realizó el 20 de febrero de 2018; por este medio se condenó a JUAN FERMÍN GUZMÁN como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, el 27 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de eliminar el concurso homogéneo de delitos, por lo que le impuso a JUAN FERMÍN GUZMÁN 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Contra la anterior decisión, el defensor interpusol° recurso extraordinario de casación y presentó de manera oportuna la correspondiente demandan, que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentatión. LA DEMANDA El recurrente invoca la causal tercera de casación y de inmediato, en un acápite que tituló «FUNDAMENTOS», refiere que el A-quo le restó credibilidad a los testigos de la defensa 9 A folios 135 a 145 de la carpeta.

I ° A folio 182 de la carpeta. A folios187 a 192 de la carpeta. Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán porque todos manifestaron que nunca observaron los hechos denunciados. Sin embargo, el hecho de que Juan David Guzmán Medina y María Irene Vallejo Guzmán - hijo y hermana del procesado, respectivamente-, hayan afirmado que nunca vieron a JUAN FERMÍN GUZMÁN realizando tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor K.N.G.M., no significa que hayan mentido, ello lo que revela es que los hechos denunciados no existieron, pues, los dos declarantes permanecían todo el día en el inmueble donde, según la denunciante, se presentaron los sucesos denunciados.

Afirma que la juez de primera instancia «sobredimensionó» el valor probatorio del testimonio rendido por Karen Patricia Muñoz Medina - madre de la víctima-, porque «ella no vio en ningún momento ninguna clase de acto de tocamiento sexual o exhibición del órgano genital del condenado el 28 de octubre de 2015, que es el único supuesto hecho probado», además, no tuvo en cuenta el fallador que se trata de un testigo de referencia, porque narró en el juicio lo que la menor le había relatado.

Señala que el Tribunal sustentó la condena de JUAN FERMÍN GUZMÁN con base en el testimonio de la menor y las pruebas periciales rendidas por el médico legista Carlos Enrique Castro Osorio, la psicóloga Marcela Bernal Macías y la Defensora de Familia Lady Juliana Riascos Cañón, pese a que se trata de pruebas de referencia. 5 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán Dice que el Ad-quem, al igual que el juez de primera instancia, les restaron credibilidad a los testimonios de la defensa, sólo porque negaron la existencia dé los hechos.

Asegura que no es posible que la única persona que esté diciendo la verdad sea «la menor víctima». Finalmente, transcribe algunos apartes de la sentencia impugnada, y expresa que el Tribunal «resolvió confirmar la sentencia, por el hecho ocurrido supuestamente el 281 de octubre de 2015, siendo que este hecho, al igual que los demás hechos descartados por el Tribunal, tiene la misma indefinición».

En un acápite que tituló «NORMAS VIOLADAS», señaló que los falladores vulneraron los artículos 402 - conocimiento personal- y 404 - apreciación del testimonio- de la Ley 906 de 2004; por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a JUAN FERMÍN GUZMÁN. -111 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN FERMÍN GUZMÁN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. El libelista invocó la causal tercera de casación, sin embargo, jamás precisó si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho; además, si bien indicó que las norma infringidas fueron los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, no concretó de qué manera se violaron ni mucho menos se refirió a la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.

Como se advierte, el recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la 7 Casación sistema, acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán jurisprudencia, de identificar uno de los específiéos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violaCión indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte.

Ahora bien, la primera inconformidad del censor consiste en que los falladores les restaron credibilidad a los testimonios de Juan David Guzmán Medina y María Irene Vallejo Guzmán - testigos de la defensa-, quieneS, al unísono negaron la existencia de los hechos investigados, privilegiando el testimonio de la menor K.N.G.M, su madre Karen Patricia Muñoz Medina y los dictámenes periciales rendidos por Carlos Enrique Castro Osorio, Marcela Bernal Macías y Lady Juliana Riascos Cañón - testigos de la fiscalía-.

Como se ve, su crítica se dirige en contra de las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a los testimonios referidos, en consecuencia, lo correcto, conforme la lógica casacional, era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

Este yerro exige, para su debida fundamentación, que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima dé experiencia 8 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (y) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada.

Tal error no fue alegado ni mucho menos sustentado por el impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, distanciado del mecanismo extraordinario. El segundo reproche consiste en que, en sentir del recurrente, la sentencia condenatoria proferida en contra de JUAN FERMÍN GUZMÁN se fundamentó en prueba de referencia. En consecuencia, lo correcto era alegar un error de derecho por falso juicio de convicción, en el que se incurre cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación, se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;

(iQ indicar la norma que tasa 9 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán su valor o restringe su eficacia probatoria; (iji) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. Sin embargo, ese yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el impugnante. En este punto, se debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones, que motivan su desacuerdo con la decisión del Ad- quem, ni un alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más Epara discutir temas resueltos por los jueces ordinarios.

En razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad y precisión se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con un alegato de instancia. Por otra parte, los problemas jurídicos que ahora plantea el libelista, también fueron esbozados por él en loS alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso ide apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.

En efecto, esto dijo el A-quo: 10 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán «Ahora bien, los testimonios de Juan David Guzmán Medina, María Irene Vallejo Guzmán y Luz Marina Muñoz Paz, son los únicos que tenuemente se podrían desligar de los demás por ofrecer algún contenido relacionado con los hechos investigados. Así, Guzmán Medina sostiene que estaba en casa la mañana del 28 de octubre de 2015, y fue la persona que logró alcanzar a la menor KNGM luego de que saliera corriendo asustada de la vivienda; empero, asegura que la niña lo hizo para evitar ser reprendida por su madre y no porque hubiera sido agredida sexualmente por su padre.

Empero, llama la atención del despacho que el reseñado testigo, inicialmente, negara tener conocimiento de las presuntas agresiones sexuales que se padre cometió en contra de la menor y, posterior mente, comenzara a negar los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2015. Es que, para negar justificadamente la ocurrencia de un hecho, primero hace falta conocer sobre su existencia; de ahí que, si el testigo no conocía de esas presuntas agresiones, como sostuvo al comienzo, no se entiende por qué ofrece una justificación posterior que tiene a modificar el escenario fáctico trazado por las pruebas de la fiscalía. Aunado a lo anterior, la manera pausada y con poca fluidez con que este testigo verbalizó sus respuestas (procesos de rememoración) y sus contradicciones, así como el hecho de que dejara constancia de que seria capaz de hacer cualquier cosa por el afecto que siente hacia su señor padre, acorde con los criterios consagrados en el artículo 404 del CPP para la valoración de la prueba testimonial, son aspectos que francamente impiden brindarle credibilidad a sus asertos.

Y, en cuanto a los testimonios de María Irene Vallejo Guzmán y Luz Marina Muñoz Paz, basta recordar que el propio Juan Fermín Guzmán, renunciando a su derecho a guardar silencio y no auto- incriminarse, sostuvo en el marco del juicio oral que estas personas "se equivocaron" al rendir su testimonio. Para el despacho no resulta relevante establecer con exactitud en qué puntos recaen dichas equivocaciones, pues, en todo caso, la mera existencia de estas irregularidades ya en sí misma configura razón suficiente para desestimar la credibilidad de los testimonios y, por ende, su valor probatorio, máxime si se tiene en cuenta que, además, tanto la señora Vallejo Guzmán como Muñoz Paz trataron de dibujar el mismo escenario tendencioso planteado por Juan David Guzmán Medina, con la exclusiva finalidad de colocar al margen de cualquier actividad delictiva a su pariente y amigo.

(• •.) Casación sistema acusatorio No. 54438 1 Juan Fermín Guzmán Y es que también incurre en un yerro el defensor al asegurar que los testimonios del médico forense Carlos Enrique Castro Osorio, la investigadora judicial del CTI Marcela Bernal Macías y la defensora de familia del ICBF Leidy Juliana cañón deben valorarse como pruebas 1 de referencia. Así, es cierto que ninguno de ello pudo percibir directamente los hechos investigados, lo cual, frent a tan puntual aspecto, su naturaleza claramente es la de una prueba de referencia. Pero el valor probatorio de estos testimonios proviene del hecho de que sus manifestaciones respaldan aspectos cruciales de los, testimonios vertidos en juicio de la menor KNGM y su madre Karen Patricia Muñoz Medina relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen las conductas le Juan Fermín Guzmán, así como de la afectación emocional que p dieron observar directamente en la víctima» Y el Tribunal consideró lo siguiente: «Tal declaración - el testimonio de la menor víctima-,1no cambió en el transcurrir del juicio oral y con el advenimiento de las diferentes pruebas se fortaleció, pues tuvo corroboración de ros profesionales que tuvieron la oportunidad de atender a la trWnor cuando se denunciaron los hechos, tales como CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO Médico Legista, Dra. MARCELA BERNAL MACIAS (Psicóloga funcionaria del Caivas) LADY JULIANA RIAISCOS CAÑON (DEFENSORA DE FAMILIA EN CALVAS DE VILLAVICENCIO META), quienes escucharon los relatos de la menor sobre los hechos que se investigaron en esa oportunidad y que propiciaron éstas actividades de investigación. Declaraciones que si bien constituyen prueba de referencia en lo concerniente a los hechos propiamente dichos, son perfectamente admisibles por virtud del principio pro infans, según lb ha establecido la ley y la jurisprudencia nacional permiten que se traiga al juicio sus declaraciones anteriores, para que sean valoradas de consuno con la información que haya dado el testigo, eso sí, siempre como pruebas de referencia. Sin embargo, pueden valorarse para realizar inferencias razonables o para hacer más creíble un testimonio¡ u otra prueba, pues la limitación o taifa legal negativa que aplica a la prueba de referencia es solo para proferir sentencia. (• •.) 12 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán Además, que la defensa se fundamentó en la prueba de descargo que llevó a juicio, propiamente los testimonios de unos amigos del procesado, su compañera marital, su hijo y su hermana, quienes aportaron muy poco al proceso, toda vez que, como común denominador, declararon que no tuvieron conocimiento de los hechos y, algo más, pretendieron que nada ocurrió. Que todo el problema que su suscitó con la menor y que contó con la intervención de la policía, nunca sucedió, aunque algunos de ellos sí dan cuenta de la presencia de la autoridad y de la captura del procesado.

Tampoco señalan, incluido al procesado, qué razones perversás o malintencionadas hubieran tenido tanto la víctima como su madre, para declarar una inverosímil situación de abuso sexual, como tampoco que existieran relaciones de malquerencia, animadversión, enemistad entre las personas que cohabitan la vivienda, diferente a que el procesado pretendía que salieran de la casa porque le tocaba muy duro trabajar para aportar al mantenimiento de ellos dado que la madre de la víctima no laboraba, lo que no constituye per se una razón de peso que haya generado ese sentimiento de odio tan profundo que provocaran en la madre actitudes como enseñarle a su hija menor expresiones tan crudas como "chupar las partes íntimas", "ir a hacer el amor", entre otras y que en últimas si el procesado estaba sosteniendo la familia, no le convenía sacar de circulación al procesado.

Esto, de verdad, resulta inverosímil, siendo propio aplicar el artículo 403-1 procesal penal sobre impugnación de credibilidad de los testigos por dar versiones inverosímiles. En ese sentido, no le asiste razón al togado cuando pretende adelgazar el valor de la prueba de cargos». Como se ve, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; sólo reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de cierre y al momento de sustentar el recurso de apelación, pretendiendo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que 13 Casación sistem acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección. Sumado a lo anterior, el defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún error que los deslegitime.

El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento alguno de laá reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal. a En efecto, lo que se advierte, es que los falladores valoraron los testimonios de Juan David Guzmán Medina, María Irene Vallejo Guzmán, Luz Marina Muñoz Paz y del procesado JUAN FERMÍN GUZMÁN, de cara a su valor intrínseco y extrínseco, restándole poder suasorio a dichas evidencias luego de contrastarlas con el resto de medios de prueba practicados en el juicio oral, después de una valoración conjunta de la prueba y conforme con la sana crítica, para concluir que JUAN FERMÍN GUZMÁN es penalmente 14 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, del cual resultó víctima la menor K.N.G.M. Ahora bien, con relación a los testimonios rendidos por los expertos Carlos Enrique Castro Osorio - médico forense del Instituto de Medicina Legal-, Marcela Bernal Macías - psicóloga- y Lady Juliana Riascos Cañón - Defensora de Familia-, debe indicarse que tales pruebas se constituyen en prueba directa, respecto de lo percibido por ellos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la narración que ellos hacen acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos, tal y como con acierto lo manifestaron los jueces de instancia. Finalmente, la afirmación del censor, según la cual la condena se encuentra cimentada exclusivamente con base en prueba de referencia, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Lo anterior, por cuanto no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal de JUAN FERMÍN GUZMÁN se haya sustentado exclusivamente en este tipo de prueba, pues, en el juicio oral se recibió el testimonio de la víctima K.N.G.M., y de su madre, Karen Patricia Muñoz Mina, quienes declararon lo que de manera directa percibieron. 15 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo r atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos ael libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términOs precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CS4, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERMÍN GUZMÁN. 16 PATRICIA SALAZA OSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁN 7 Casación sistema acusatorio No. 54438 Juan Fermín Guzmán Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER e IME 114TME RTO MORENO ACERO 17 24 FEB.2020 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18