45612(21-09-15)I CORTE Sil-MEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistra_do Ponente AV:3419-2015 Revilión N° 45.612 (Aprobado Acta N°. 330) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina T1ademanda de revisión presentada por el apoderado judicial a RICARDO GARCÍA MUÑOZ, contra la sentencia de 26 de julio de 2011 del Tribunal Superior •;:.; - del Distrito Judicial de TI injá, ebnfirmatoria de la condena emitida el 26 de octubre de.2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal con fpaición de conocimiento de la misma fr Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ ciudad, de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS: Los resumió la Corte en providencia de casacióni: « A partir del 5 de febrero de 2010 José Antonio Sarmiento Molina recibió llamadas y mensajes de texto a su celular, exigiéndosele la suma de $20 millones para un grupo paramilitar, pues de no hacerlo atentarían contra su familia. Después de varias conversaciones acordó pagar $10 millones el 9 de febrero posterior, en la Estación de Servicio Terpel del barrio Jordán de Tunja, donde se montó un operativo por miembros del CTI que condujo a la aprehensión de José Manuel Ortega García cuando recibía el paquete dispuesto para el efecto y Héctor Javier García Muñoz, acompañante de aquél. Las pesquisas cumplidas permitieron conocer que en la planeación y ejecución del delito intervinieron Ricardo García Muñoz, Wilson García Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa.».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de 'l'unja condenó el 26 de octubre de 2010 a RICARDO GARCÍA MUÑOZ, a la pena principal de 145 meses de prisión y al pago de multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Providencia de 15 de mayo de 2013.
Rad. 37648 Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ públicas por igual término, como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de 'l'unja lo confirmó el 26 de julio de 2011. 3.
Interpuesta demanda de casación fue inadmitida por la Corte y con providencia del 15 de mayo de 2013, examinó oficiosamente la posible vulneración de garantías fundamentales, en la cual se dispuso no casar la sentencia impugnada. LA DEMANDA El apoderado de RICARDO GARCÍA MUÑOZ, solicitó con fundamento en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se declare fundada la petición y se disponga la modificación de la sanción corporal impuesta a su representado de 145 a 103 meses de prisión; contenida en el fallo adiado el 26 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal con funciones de conocimiento de 'l'unja, confirmado el 26 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 3 Revisión 45.612 f i RICARDO GARCfA Muñoz (597:0 Realiza la identificación de los sujetos procesales y como hechos, solamente refiere que su representado fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de 'Punja, mediante sentencia adiada a 26 de octubre de 2010 a la pena principal de 140 meses de prisión y multa de 3.200 s.m.l.m.v como coautor y responsable de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
Continua con el ejercicio de redosificación de la pena que le fue impuesta a su prohijado y la que eventualmente correspondía sin el aumento de la Ley 890 de 2004, para Concluir en que la sentencia de condena "es susceptible de revisión, habida consideración de que a la fecha de los fallos de instancia ( ), no existía el pronunciamiento jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que en su sentencia 33.254 (..), consideró que el aumento contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 deviene injusto y contrario a la dignidad humana en los delitos contenidos en la prohibición de beneficios del canon ab initio reseñado, amén de conculcar; entre otras garantías fundamentales, el principio de la proporcionalidad de la pena" Presenta como fundamentos de derecho• de las pretensiones una cita in extenso de la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013 radicado 33254.
Finaliza con un acápite de competencia de la Corte, anexos y notificaciones. Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ CONSIDERACIONES: 1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de RICARDO GARCÍA MUÑOZ, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de 'l'unja, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, ésta es un mecanismo judicial especial que se erige como una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello.
El carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales las cuales debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°) y la relación de las evidencias que fundamentan la petición (numeral 4°). 2.
En lo que respecta con la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, fundamento de la demanda ahora allegada, según la cual la acción tiene lugar «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya 5 Revisión 45.612 021/ RICARDO GARCÍA Minvroz cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», es preciso que el actor (i) identifique el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende;
(ii) señalar el contenido y alcance de la nueva postura acogida por esta Sala y la decisión que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso juzgado. (CSJ AP471-2015. 4 feb. 2015. Rad. 44304) Así mismo, la Corte ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Sala, o de exponer uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252). 3.
En el presente caso, el libelo allegado a nombre de RICARDO GARCÍA MUÑOZ no cumple con los enumerados requisitos por lo que la Corte determinará su inadmisión. 3.1. En efecto, el actor, de manera soslayada enuncia las sentencias condenatorias e identifica el precedente que contiene la nueva postura doctrinal, sin embargo, no demostró cómo en el caso concreto se configuran los presupuestos allí previstos para aplicar la nueva doctrina.
Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ Ciertamente, se limita a realizar un ejercicio alejado de criterios de fundamentación donde repite la dosificación punitiva realizada por el A quo, y, a continuación, presenta la que considera se debe atender frente al delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin los aumentos de pena previstos en la Ley 890 de 2004 para sostener que es susceptible de revisión con fundamento en la sentencia de la Corte- radicado 33.254-, pero sin entrar a explicar cómo la situación fáctica y jurídica guarda correspondencia con la del asunto analizado en aquella oportunidad por esta Sala. 3.2.
El demandante no señala el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende, tampoco enseña el contenido y alcance de la nueva postura acogida por la Corporación, al contrario, limita su argumentación a una transcripción parcial y descontextualizada del radicado 33254 del 27 de febrero de 2013. 3.3. Así mismo, conforme los requerimientos enlistados en precedencia para el desarrollo de la causal propuesta, deja sin indicar en el libelo petitorio cómo el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente y, además, no demostró que en efecto, comporte una clara injusticia y que la nueva solución ofrecida por la Sala conduzca a la sustitución del fallo.
Es decir, no es suficiente en la demanda la manifestación de la condena ni su punibilidad, ni la mera (79:11. -;L-11-71 Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ enunciación de la variación jurisprudencial, sino que el censor, debió especificar si hubo un allanamiento o preacuerdo aceptado y que por ende la nueva doctrina tiene incidencia para la solución de casos similares al que se resolvió, entre ellos el del fallo cuya revisión se pide, como expresión del principio de igualdad ante la ley.
(CSJ AP 4250-2014. Rad. 43940) Frente a lo expuesto, la Sala tiene aceptado de manera pacífica, el respeto que emerge del precedente judicial, sobre lo que viene de manifestar, «Lo anterior guarda relación con el contexto del precedente judicial, tema respecto del cual han sido reiterados los pronunciamientos tanto de esta Corporación como los de la Corte Constitucional, tal como se advierte en la sentencia C-634 de 2011, en la que se indicó: " El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.2 Esta 2 Esta conclusión es evidente, incluso desde el positivismo jurídico, que para el caso colombiano es recurrentemente asimilado, de manera errónea, al formalismo o a la exégesis.
Así, en términos de Hans Kelsen, " el tribunal hace algo más que declarar o constatar el Derecho y contenido en la ley, en la norma general. Por el contrario, la función de la jurisdicción es más bien constitutiva: es creación de Derecho, en el sentido auténtico de la palabra Pues la sentencia judicial crea por completo una nueva relación: determina que existe un hecho concreto, señala la consecuencia jurídica que debe enlazarse a él, y verifica en concreto dicho enlace.
Así como los dos hechos -condición y consecuencia- van unidos por la ley en el dominio de lo general, tienen que ir enlazados en el ámbito individual por las sentencias judicial es norma jurídica individual: individualización o concreción de la norma Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. 11.1.
La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.3 Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término «prescripción" logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como "eficiencia", «razonabilidad" o «diligencia". Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racionar jurídica general o abstracta, continuación del proceso de creación jurídica, de lo general en lo individual; sólo el prejuicio según el cual todo Derecho se agota en la norma general, sólo la errónea identificación del Derecho con ley pueden obscurecer una idea tan evidente.
Vid. KELSEN, Hans. (2009) El método y los conceptos fundamentales de la Teoría Pura del Derecho. Editorial Reus. Zaragoza, pp. 69-70. 3 Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid.
Capítulo VII. 9 5V/ Revisión 45.612k(7 RICARDO GARCÍA MUÑOZ Así las cosas, si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador.
(CSJ AP 4250-2014. Rad. 43940)» 4. Conforme la jurisprudencia reseñada, no le compete a la Corte desconocer el principio de trascendencia que orienta la acción de revisión, a fin de encontrar las argumentaciones que debió prever el demandante y los medios de prueba en los que pretende soportar sus dichos. En atención, a que si bien la demanda está firmada por un profesional del derecho, se hace evidente la falta de técnica en la postulación de la propuesta que carece del cumplimiento a los requisitos legales, ya que además de la trascripción de apartes del radicado de la Corte 33.254, únicamente contiene la redosificación de la pena que se le impuso a GARCÍA MUÑOZ y la que se concluye procedente con la revisión. Igualmente el petitorio, desconoce que ésta acción es un trámite posterior a la finalización del proceso, por tanto, no se trata de la prolongación del juicio que culminó con sentencia condenatoria, sino que le correspondía la carga argumentativa coherente con la casual alegada y conforme Jo Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ las exigencias del artículo 194 mencionado, en este caso, de qué manera el cambio jurisprudencial favorece la situación de su defendido. 5.
Estos ostensibles desaciertos conllevan a la inadmisión de la demanda, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades: «Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que las demandas ostentan, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado.» (CSJ AP, 19 may. 2010 Rad. 32310).
(CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de RICARDO GARCÍA MUÑOZ. 11 j EYDEn PA DIO CABRERA _Y MAGIS Revisión 45.611f0 RICARDO GARCIA MuÑo. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase.
MAGISTRADO MAGISTRADA CONJUEZ 12 Revisión 45.612 RICARDO GARCÍA MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 13 2 1 SEP,204 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014