MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5418-2024 Radicado n.o 67184 CUI: 11001020400020150138801 Aprobado acta n.° 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de queja presentado por la defensa técnica de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA frente al auto del 16 de agosto del año en curso, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, en el cual, entre otras determinaciones, negó a esa parte el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de junio de este año, por indebida sustentación. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En la Sala Especial de Primera Instancia se adelanta la fase de juzgamiento contra CLAUDIA MARCELA Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 2 AMAYA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de concusión continuado, descrito y sancionado en los artículos 31 y 404 del C.P. 2.- Cumplido el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 12 de junio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia aprobó el auto que resolvió las solicitudes probatorias.
En audiencia del 24 de julio de 2024, citada como preparatoria, el abogado defensor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación respecto a algunas pruebas testimoniales que no fueron decretadas. 3.- El 16 de agosto siguiente, la Sala a quo decidió: (i) aclarar la providencia del 12 de junio de 2024, en el sentido que, las pruebas admitidas a la defensa corresponden a los literales B y C, y las negadas a los literales A, D y E;
(ii) no reponer el auto en lo que fue materia de impugnación horizontal, y (iii) negar el recurso subsidiario de apelación, por deficiente sustentación. 4.- En cuanto a la última determinación, la defensa técnica interpuso el recurso de queja. La actuación fue remitida a esta Corporación y, la Secretaría de la Sala, el 3 de septiembre de este año, habilitó el término para la fundamentación de la queja.
El 4 de septiembre, el defensor allegó el memorial respectivo. III. DECISIÓN RECURRIDA 5.- En la providencia que resolvió el recurso de reposición, la Sala Especial de Primera Instancia advirtió que Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 3 el recurrente se limitó a reiterar o complementar su argumentación respecto a cuatro testimonios que no fueron decretados - Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo, José Asunción Pérez Moncada y Eliecer de Jesús Largo Castaño-, sin exponer los errores en los cuales incurrió la Sala. 6.- Tras hacer énfasis en las razones por las cuales no se accedió al decreto de los medios de prueba, resaltó que el defensor no abordó ni atacó los argumentos de la decisión para acreditar algún desacierto.
En ese sentido, aseguró, el censor llenó vacíos argumentativos, cuando en atención al principio de preclusividad de los actos procesales, la Sala no puede avalar nuevas explicaciones. 7.- La Sala Especial de Primera Instancia concluyó, en sede de reposición, que la determinación del 12 de junio de 2024 estaba llamada a mantenerse incólume.
A su vez, negó el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, en la medida que la garantía de la doble instancia apareja promover o motivar en debida forma la intervención del superior funcional, lo cual no se logra con una argumentación que no denote los errores del inferior. 8.- En aplicación del criterio fijado en la decisión CSJ AP4870-2017, rad. 50.560, negó la alzada, por sustentación insuficiente y, anunció que la defensa estaba habilitada para acudir al recurso de queja.
Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 4 IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 9.- La defensa técnica, en el acápite que denominó «razones del disenso» dividió la fundamentación de la queja en tres tópicos: (i) la naturaleza del recurso de queja; (ii) el estándar de conocimiento para condenar bajo el procedimiento diseñado en la Ley 600 de 2000 y (iii) el rechazo de pruebas en el ámbito de la Ley 600 de 2000. 10.- En el primero, hizo un recuento de las normas que regulan la queja en los regímenes procesales penales de los años 2000 y 2004, así como, de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la materia. 11.- En el segundo, citó la providencia de la Sala de Casación Penal SP13189-2018, rad. 50836 y, anotó, es abundante la jurisprudencia en torno al contraste de las diferencias existentes en las dos codificaciones procesales penales, en el ámbito probatorio.
Lo último, para hacer notar que la carga argumentativa expuesta por la Sala Especial de Primera Instancia se llenó con los parámetros fijados en la Ley 906 de 2004, como si el presente proceso se tratara de uno de índole adversarial. 12.- En cuanto a la negativa de conceder el recurso de apelación, destacó, ello se sustentó en un argumento procesal, por falta de razones que desvirtúen la inutilidad de la prueba.
Desde su punto de vista, esa valoración del caso se aparta de los fines esenciales del Estado e impone una carga al procesado que no tiene el deber legal de soportar. En su criterio, basta con explicar la finalidad de la prueba para Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 5 que el operador determine si repone su decisión ante la pertinencia y necesidad de esta, o si, en su defecto, concede la apelación. 13.- En tercer lugar, planteó que la posición de la Sala Especial de Primera Instancia surgió como si el proceso se adelantara bajo las formas de la Ley 906 de 2004, al rechazar las pruebas de la defensa con parámetros diferentes a los regulados en la Ley 600 de 2000. 14.- Frente a la argumentación de pertinencia de cada medio de prueba en particular, señaló: (i) el testimonio de Mario Martínez es necesario para que la judicatura escuche su explicación, en condición de comunicador social, acerca del interés personal que tenía en la presentación de la denuncia;
(ii) el testimonio de Emilio Antonio González Pardo es pertinente porque como asesor jurídico de la campaña de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA contribuirá al esclarecimiento de los hechos; (iii) el testimonio de José Asunción Pérez Moncada, compañero de trabajo del denunciante, puede confirmar o desvirtuar la versión de su defendida cuando negó la acusación falazmente formulada en su contra y (iv) el testimonio de Eliécer de Jesús Largo Castaño se negó con una indebida mezcla de los dos estatutos procesales penales. 15.- Catalogó de falacia argumentativa asegurar que no abordó ni atacó la decisión recurrida, sumado a que, con la negativa de conceder la alzada se priva a su representada del pleno ejercicio de su defensa, así como, la determinación de la verdad real.
Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 6 16.- Por último, consignó como pretensión que se ordenara al ad quo conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten recursos ante el superior. 18.- Así, recae en la Sala de Casación Penal el carácter de superior funcional que, de acuerdo con la regulación del recurso de queja en los artículos 195 y ss. de la Ley 600 de 2000, habilita para resolver la queja. 5.2 Recurso de queja por indebida sustentación del recurso de apelación 19.- El recurso de queja, previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, en general, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia. No está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la negativa de conceder el recurso de apelación (CSJ AP2358-2023, rad. 64197, 9 ago. 2023).
Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 7 20.- Cabe mencionar que, hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, tras un reexamen del tema la anterior postura fue modulada por la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso. 21.- La Sala fijó que en aquellos eventos en los cuales media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es declararlo desierto, decisión que como se indicó, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su negación, con la finalidad de que la parte afectada tenga la oportunidad de interponer, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
(CSJ AP-4870-2017, Rad. 50560) 22.- El criterio citado se ha afianzado, por cuanto reviste mayor razonabilidad y garantía para los sujetos procesales la posibilidad de revisión por el superior funcional de la idoneidad de las razones de inconformidad, planteadas en la apelación, así no queda supeditada exclusivamente al arbitrio del juez de primera instancia. 23.- De otro lado, la prosperidad del recurso de queja depende de la conjugación de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 8 destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023). 24.- En el asunto de la especie, los tres primeros presupuestos no están en discusión. La negativa de conceder la alzada tiene que ver con que la defensa no sustentó en debida forma su desacuerdo frente a la determinación adoptada en sede de primera instancia, aspecto en el cual la Sala concentrará su análisis. 25.- En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga de exponer el error en que incurrió el juez en la providencia convertida.
Para ello, en un ejercicio de contraste argumentativo con lo decidido, le es exigible que presente las razones de hecho y de derecho por los cuales se considera desacertada la postura del funcionario de primera instancia. 26.- Por ende, si el apelante incumple, el superior carece de competencia material para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. 5.3.- Caso concreto 27.- De la síntesis de la actuación procesal relevante, la Sala hace énfasis en que, la defensa técnica recurrió a través del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la negativa del decreto de los testimonios de Mario Martínez, Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 9 Emilio Antonio González Pardo, José Asunción Pérez Moncada y Eliecer de Jesús Largo Castaño. 28.- Las razones de la Sala Especial de Primera Instancia para adoptar la anterior determinación están consignadas en el auto del 12 de junio de 2024 y, tienen que ver con que: (i) el testimonio de Mario Martínez no era pertinente o útil;
(ii) frente Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez no existió argumentación que justificara su pertinencia y, (iii) la declaración de Eliecer de Jesús Largo Castaño se tornaba repetitiva en relación con el testimonio de otros miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo que fueron escuchados en la fase de instrucción. 29.- En el recurso de apelación, el abogado defensor insistió en el decreto de los testimonios reseñados.
Se detuvo en precisar el conocimiento que cada uno de éstos aportaría a su teoría del caso. 30.- Ahora, al sustentar la queja, la defensa se refirió a varios tópicos, pero en lo que interesa para la cuestión aquí analizada, sostuvo que basta con explicar la finalidad de la prueba para que el operador determine si repone o revoca la decisión. También, catalogó de falacia argumentativa que se afirmara por la primera instancia que no atacó la providencia que resolvió en forma negativa algunas de sus solicitudes probatorias. 31.- Una mirada inicial de ese enfoque apunta a que, como lo determinó la Sala Especial de Primera Instancia, no se presentó un ataque a la determinación adoptada, sino una Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 10 repetición de la pretensión probatoria elevada en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, tomando en cuenta el contexto procesal, puede tenerse como una metodología idónea para atacar las afirmaciones relacionadas con la inexistencia de argumentación acerca de la pertinencia y la falta de acreditación de ésta, trazadas por la Sala a quo. Precisamente, tales son el soporte en el cual descansa la negativa del decreto de los testimonios de Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada. 32.- En ese orden, al reiterar el sustento de las solicitudes probatorias se está cuestionando la postura del a quo, según la cual, no medió argumentación del estándar de pertinencia o fue insuficiente –reparo que recayó sobre tres de los cuatro testimonios negados a la defensa-.
Con esa visión, se logra establecer que el ejercicio de sustentación de la alzada, aunque no es un prototipo de corrección jurídica, tenía como objetivo revalidar las razones que, desde la posición de la defensa, hacen pertinentes los medios de prueba. 33.- Ese análisis no cobija la sustentación de la alzada frente al testimonio de Eliecer de Jesús Largo Castaño. Este fue negado por reiterativo, de ahí que, era imprescindible que el censor se ocupara de rescatar lo novedoso o particular de esa declaración en comparación con aquellas que para la primera instancia aportan el mismo conocimiento.
La defensa no llevó a cabo ese cotejo para superar, desde un punto de vista argumentativo, el rasgo de repetitivo con el cual la Sala de Primera Instancia descartó tal prueba. Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 11 34.- En ese puntual tópico la técnica del apoderado de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, consistente en realzar el soporte que usó para solicitar los medios de convicción, no es apta.
Se está en presencia de un argumento de prueba repetitiva y para atacar esa conclusión, era necesario llevar a cabo un examen relacional que el recurrente no realizó. 35.- Producto de las consideraciones aquí plasmadas el recurso de queja prospera en forma parcial. Se declarará bien negado frente al testimonio de Eliecer de Jesús Largo Castaño, en tanto que, en torno a los testimonios de Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada se concederá el recurso de apelación, en el efecto diferido, según lo regulado en el literal b) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000. 36.- Como cuestión final, aunque no revista irregularidad procesal sustancial, resulta inconsistente que el a quo haya emitido pronunciamiento en sede de reposición -no accediendo a lo pretendido-, y, a su vez, niegue el recurso de apelación por inadecuada fundamentación. El recurso de reposición se interpuso como principal y, el de apelación como subsidiario.
En ese sentido, si desde la perspectiva de la primera instancia no se superaba el tamiz de adecuada sustentación, ese criterio debía cobijar uno y otro medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 12 RESUELVE Primero: Declarar bien negado el recurso de apelación presentado por el defensor de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, frente al auto del 12 de junio del año en curso, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, en lo que tiene que ver con el testimonio de Eliecer de Jesús Largo Castaño. Segundo: Declarar fundado el recurso de queja en relación con la negativa de decreto de los testimonios de Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada.
En consecuencia, conceder -en el efecto diferido- la apelación interpuesta contra la decisión del 12 de junio del año en curso, de la Sala Especial de Primera Instancia, respecto de los medios de prueba mencionados en este numeral. Tercero: Informar que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BDFB53B73B74D8133F571E76E79328801A5973E0E1F3A012B5A5FD7D4DB9119 Documento generado en 2024-09-23 Recurso de queja Radicado n.° 67184 CUI: 11001020400020150138801 CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 14