CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 55357 JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5418-2019 Radicación No. 55357 (Aprobado acta No. 331) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA, a quien las instancias condenaron como autor de dos homicidios agravados.
HECHOS Entre la noche del sábado 18 de junio de 2011 y la madrugada del día siguiente, JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA apuñaleó varias veces a su cónyuge, Alexandra María Silva Vélez, y a su hijo K.A.M.S., de ocho años de edad. Posteriormente realizó una excavación en una habitación del inmueble ubicado en la carrera 40 No. 20E – 57 del municipio de Bello, donde las víctimas residían, y allí los enterró. La mujer murió como consecuencia de las múltiples heridas que le propinó MAZO AREIZA, mientras que el niño, que aún vivía cuando fue inhumado, falleció por asfixia.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 1° de julio de 2016 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó la captura de JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA y le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 103 y 104, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.
El nombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 19 de agosto del mismo año fue radicado el escrito contentivo de la acusación, la cual se formuló el 9 de septiembre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello. En esa oportunidad, la Fiscalía adicionó la calificación jurídica de los hechos para deducir contra MAZO AREIZA también el agravante previsto en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal. 3.
La audiencia preparatoria se agotó en dos sesiones realizadas los días 17 de febrero y 30 de marzo de 2017. El juicio oral, por su parte, comenzó el 9 de junio de esa anualidad y continuó los días 27 de julio y 14 de noviembre. El 1 de febrero de 2018, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 19 de abril de 2018, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de JESÚS ADOLFO MAZO como autor de dos homicidios agravados, de acuerdo con los cargos contenidos en la acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Esa decisión, tras ser apelada por la defensa, la confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 14 de febrero de 2019, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala. LA DEMANDA Presenta tres cargos principales, así: 1. Con fundamento en la causal segunda de casación, afirma que « se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura».
Dice que en la audiencia de formulación de imputación no se atribuyó a MAZO AREIZA, ni fáctica ni jurídicamente, el agravante descrito en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Posteriormente la Fiscalía lo incorporó en la acusación, con lo cual el Tribunal, al proferir condena en los términos en que lo hizo, excedió el núcleo fáctico de los cargos y quebrantó el principio de congruencia. Además, en el fallo atacado ni siquiera se motivó adecuadamente la deducción de esa circunstancia de agravación, tanto así, que es imposible establecer si se configuró porque el enjuiciado puso a las víctimas en situación de indefensión o se aprovechó de tal situación. Agrega que tampoco existió una justificación seria respecto de la deducción del agravante de que trata el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal, pues « se menciona… que las víctimas eran su ex compañera sentimental y su hijo biológico, (pero) la sola mención…. de esta situación… no es suficiente para la motivación que se exige de una agravante».
De acuerdo con lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y se emita sentencia de reemplazo « que utilice ineludiblemente el remedio extremo de la nulidad». 2. En segundo lugar, e invocando la causal tercera de casación, dice que el Tribunal incurrió en errores de hecho por « falsos juicios de identidad, por tergiversación y cercenamiento». 2.1 Señala que, al valorar el dicho de Jean de Jesús Arango, el ad quem suprimió apartes relevantes en los que el declarante (compañero de trabajo del procesado) explicó que (i) los residentes del edificio donde JESÚS MAZO AREIZA trabajaba como celador « reuni(eron) un dinero para entregárselo en solidaridad» como consecuencia de los hechos acá investigados, y (ii) después de la muerte de las víctimas, el enjuiciado « no volvió a ingresar a su puesto de trabajo», pero además, que el sentenciado nunca le pidió que alterara el libro de minutas correspondiente a la fecha de los hechos.
Aduce que lo primero es relevante porque da cuenta de que el procesado « es una persona abnegada y responsable en sus debes laborales y sociales, a tal punto que los mismos copropietarios, sin obligación alguna, le prestaron socorro en los momentos más difíciles»; lo segundo, por cuanto en el proceso « se quiso mostrar suspicacias en relación a que alguien quiso alterar o sustraerse las minutas del edificio Faro de San Sebastián», pero los contenidos probatorios cercenados demuestran « que no pudo haber sido el procesado».
Alega que el juzgador también tergiversó las aseveraciones de Jean de Jesús Arango, en cuanto le atribuyó haber evocado que « el procesado MAZO AREIZA, para el momento de los hechos, estaba haciendo el turno de día» cuando en realidad expuso todo lo contrario, esto es, que en esas fechas el acusado « estaba en los turnos de noche». Ese yerro es trascendente, añade, porque de no haberse alterado la prueba, el Tribunal habría concluido que MAZO AREIZA estaba en su lugar de trabajo al momento de los hechos. 2.2.
Por otro lado, en lo que atañe al testimonio de Robinson Velásquez Serna, el recurrente manifiesta que el Tribunal le otorgó plena credibilidad en cuanto atestó haber visto a JESÚS ADOLFO MAZO en la casa de las víctimas la noche del 20 de junio « sacando bultos». Con todo, para llegar a esa conclusión cercenó de la prueba los apartes en los cuales el declarante explicó que su observación se produjo (i) a altas horas de la noche;
(ii) en un barrio popular; (iii) a más de cincuenta metros de distancia; (iv) mientras llovía, y; (v) cuando la persona a quien identificó como el acusado portaba una “pava” en la cabeza. Esos elementos, que fueron soslayados por el ad quem, « hacen que esta declaración no tenga la entidad probatoria que se le endilgó». 3. Por último, y también al amparo de la causal tercera, el censor asegura que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia porque omitió apreciar los testimonios de María Isleny Mazo Areiza, Luz Eunice Vélez Ochoa y María Andrea Silva Vélez.
Explica que esas pruebas « introdujeron información relevante a favor de los intereses del procesado», en concreto, que (i) MAZO AREIZA estuvo en su casa los días domingo 19 y lunes 20 de junio de 2011 desde la mañana hasta las 3:30 P.M., cuando salió a trabajar, lo cual demuestra que no estaba a cargo del turnio diurno; (ii) el acusado tenía una excelente relación con las víctimas, su fallecimiento le provocó « un decaimiento en su estado mental» y es un « buen compañero y padre de familia».
Concluye que, de no haber ocurrido estos yerros, el fallo habría sido absolutorio. Pide entonces que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva a MAZO AREIZA de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.
No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.
Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.
Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Aplicadas las consideraciones que anteceden al análisis de la demanda presentada por el apoderado judicial de JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA, se tiene lo siguiente: 2.1 Sobre el primer cargo. 2.1.1 El principio de congruencia constituye una garantía integrante del debido proceso y supone, en esencia, que la persona investigada no puede ser condenada por hechos que no le hayan sido imputados, como tampoco, como regla general, por delitos o circunstancias agravantes que no se consignen en la acusación. Lo primero no admite excepciones y, en ese entendido, la congruencia, en lo fáctico, es estricta o absoluta.
La definición de los hechos jurídicamente relevantes debe permanecer idéntica a lo largo de la actuación: la acusación no podrá contenerlos si no fueron precisados en la imputación, ni la respectiva sentencia fundarse en proposiciones fácticas que no aparezcan en aquéllas. Distinto sucede con la congruencia jurídica, que, por la naturaleza progresiva del proceso penal, es flexible.
De ahí que, en tanto se respete el núcleo fáctico demarcado en la formulación de cargos, la acusación podrá incorporar nuevos delitos o agravantes punitivos. Incluso, la sentencia, siempre que se respeten las reglas fijadas para ese efecto por la jurisprudencia, puede declarar la responsabilidad del enjuiciado por conductas punibles diferentes de las atribuidas por la Fiscalía. 2.1.2 Ahora bien, lo primero que observa la Sala en relación con las censuras que formula el defensor es que éste, en contra del principio de corrección material, sostiene que la imputación del agravante de que trata el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal (correspondiente al parentesco o vínculo familiar entre la víctima y el autor del delito) no fue suficientemente justificada.
No obstante, la revisión de las piezas procesales pertinentes revela que tal queja carece de fundamento objetivo. El fallador de primer grado, en razonamiento que fue corroborado tácticamente por el Tribunal y que conforma con la sentencia de segunda instancia una unidad jurídica, explícitamente precisó que esa circunstancia se configuró en este caso « por el vínculo de consanguinidad y afinidad (sic) de las víctimas con el acusado».
En la acusación, por su parte, se le atribuyó a JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA la comisión « del concurso de conductas punibles consistentes en doble homicidio agravado, previsto en los artículos… 103 y 104, numeral 1, del Código Penal». El sustrato fáctico de dicha deducción estuvo referido a que las víctimas de los ilícitos fueron « su esposa y (el)… hijo de él», es decir, su cónyuge, por un lado, y su descendiente, por el otro, como también a que « conocía… esas circunstancias».
Ya en la formulación de imputación la Fiscalía había invocado jurídicamente ese mismo agravante, y desde entonces lo vinculó fácticamente con que MAZO AREIZA era esposo Alexandra María Silva Vélez y padre de K.A.M.S. En ese orden, la objetividad del proceso demuestra que la censura no tiene sustento, pues la agravación atinente al numeral 1° del artículo 104 del Código Penal fue imputada, tanto de hecho como de derecho, desde el inicio mismo del diligenciamiento, y fue reconocida por las instancias en los procesos términos en que fue deducida contra el procesado.
Y es que, además de lo anterior, el defensor, en desarrollo del reproche, se limita a afirmar que « la sola mención… de (el vínculo existente entre MAZO AREIZA y las víctimas) … no es suficiente para la motivación que se exige de una agravante», pero nada hace por justificar tal proposición. En efecto, ningún esfuerzo adelantó para acreditar que la imputación del agravante definido en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal (que es de naturaleza eminentemente objetiva) requiere una motivación distinta de la existencia del vínculo familiar entre víctima y victimario y el conocimiento de éste respecto de esa circunstancia. Si explicitar esas dos circunstancias, en criterio del censor, « no es suficiente para la motivación que se exige de una agravante», le competía identificar cuáles fueron los elementos fácticos esenciales para su atribución que dejaron de ser imputados o motivados.
Esa carga fue enteramente abandonada por el interesado. 2.1.3 En lo que atañe a la agravante del numeral 7° del Código Penal, la Sala admite con el recurrente que el dislate denunciado ocurrió formalmente. En efecto, en la muy extensa formulación de imputación, la Fiscalía nunca describió fácticamente que los delitos investigados se hayan cometido «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación» (ni precisó, como consecuencia obvia, si lo ocurrido fue lo primero o lo segundo), y tampoco atribuyó jurídicamente tal circunstancia de agravación a MAZO AREIZA.
En la acusación amplió la calificación jurídica de la conducta para incluir en ella « el agravante previsto en el artículo (sic) 7 del artículo 104 del Código Penal», precisando que sus « supuestos fácticos siempre se relataron en la formulación de imputación». Para soportar tal proceder, aseguró la Fiscalía que el sentenciado cometió los homicidios « aprovechándose de la indefensión o inferioridad en las víctimas, porque estaban solas en la vivienda, no pudieron pedir ayuda, ningún vecino pudo socorrerlas», y añadió que los ofendidos « no tenía(n) condición física para enfrentarse al agresor».
Con ello excedió el marco fáctico fijado en la formulación de cargos, pues esos supuestos de hecho no le habían sido previamente atribuidos al procesado. Las instancias, a pesar de lo anterior, acogieron la pretensión de la Fiscalía y condenaron a JESÚS ADOLFO MAZO por dos homicidios, agravados no sólo por la circunstancia de que trata el numeral 1° (respecto de la cual no hay ningún reparo), sino también por la definida en el numeral 7°, que no había sido imputada fácticamente en el momento oportuno. Sin perjuicio de lo anterior, el actor no logra evidenciar cuál es la relevancia del yerro, o lo que es igual, de qué manera su corrección conllevaría un mejoramiento de la situación del procesado.
Ciertamente, en tanto las instancias dedujeron contra MAZO AREIZA también la agravación referida al vínculo familiar de aquél con las víctimas, ninguna incidencia sustancial tendría en la posición jurídica del nombrado la supresión de la atinente a la indefensión o inferioridad de los ofendidos; en cualquier caso, los delitos objeto de condena seguirían teniendo la condición de agravados y la pena, por consecuencia, permanecería idéntica.
Y es que falla el recurrente al pretender que, como consecuencia del dislate denunciado, se anule la actuación, cuando lo procedente, de haber demostrado aquél la relevancia del mismo, no sería nada distinto que suprimir el agravante deducido con desconocimiento del principio de congruencia; solución que, se reitera, dejaría a MAZO AREIZA en situación idéntica a la actual y que hace ostensible, como ya se dijo, la intrascendencia del reparo. 2.1.4 No hay lugar, pues, a admitir la queja para su estudio de fondo. 2.2 Sobre los cargos segundo y tercero. Igual suerte han de correr los restantes reparos, pues carecen de fundamentación y no ponen de presente la posible configuración de uno o más dislates relevantes.
Se explica: 2.2.1 El cercenamiento del testimonio de Jean de Jesús Arango ocurrió formalmente, pero no respecto de contenidos probatorios relevantes y es, por ende, ostensiblemente intrascendente. (a) El aludido testigo sí relató que, con ocasión de la muerte de Alexandra María Silva Vélez y K.A.M.S., los residentes del edificio Faro de San Sebastián, donde MAZO AREIZA trabajaba como celador hicieron una colecta de dinero.
También es cierto que el Tribunal (y, dicho sea de paso, el a quo) nada consideró al respecto. Con todo, esa circunstancia en nada refuta el fallo censurado, porque dicho acto de solidaridad, si algo acredita, es apenas la voluntad caritativa de quienes lo realizaron. Y aun de admitirse, en gracia de discusión, que demuestra también que el acusado « es una persona abnegada y responsable», tal apreciación estaría circunscrita a un rasgo de su carácter sin vínculo alguno con los fundamentos jurídicos, probatorios y argumentativos del fallo atacado.
En un esquema de derecho penal liberal en el cual la responsabilidad criminal de los individuos se deriva de sus actos y no de sus rasgos de personalidad, la consideración sobre las virtudes de quien es acusado de la comisión de uno o más delitos no tiene incidencia frente a las pruebas que acreditan su participación en los mismos. Además, en la sentencia de segundo grado no se consignó ningún planteamiento relacionado con el temperamento o la idiosincrasia de JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA, como para inferir que los argumentos planteados en este sentido por el demandante puedan estar dirigidos a evidenciar un razonamiento errado de esa naturaleza, o a derruir cuando menos un pilar argumentativo de la providencia. En suma, salta a la vista que la queja es inocua y no puede provocar su examen de fondo.
(b) Es igualmente cierto que, según Jean de Jesús Arango, MAZO AREIZA no regresó a su lugar de trabajo después de los hechos y nunca le pidió que destruyera, alterara o falseara el libro de minutas en el que se consignaba la información de los turnos de los guardas del edificio. Sobre esas aserciones del testigo nada consideró el juzgador de segundo grado.
Pero tampoco en este punto se advierte – ni el censor demuestra – la relevancia de la supresión. Aunque en el juicio se debatió sobre el extravío de las referidas minutas, el sentenciador de segundo grado nunca se la atribuyó al acusado, e incluso, la desaparición de esos documentos no fue considerada por la Corporación, ni siquiera implícitamente, como fundamento para proferir condena.
En efecto, sobre este tema el ad quem se limitó dos afirmaciones: primero, que « Jean de Jesús… informó sobre la pérdida de las minutas que registran los tunos (sic) y novedades en el puesto de vigilancia»; segundo, que « (el investigador) Jonny Zapata Castro… introdujo la certificación del director operativo de la empresa de vigilancia Baluarte C.T.A… quien certificó que… las minutas de vigilancia que registraban los turnos desaparecieron».
De esas dos alusiones al extravío de los documentos, que por demás corresponden apenas a la reseña del contenido de los testimonios mencionados, el juzgador no derivó ninguna conclusión, menos aún adversa a MAZO AREIZA, ni realizó consideración alguna orientada a soportar la decisión de condena. También este cercenamiento, entonces, se muestra inane al confrontársele con el fundamento del fallo atacado.
En esas condiciones, el reparo no puede ser admitido. (c) En lo que tiene que ver con la distorsión del testimonio de Jean de Jesús Arango, la Sala advierte que el reparo elevado por el demandante parte de una lectura equivocada de la sentencia de segunda instancia. En efecto, Jean de Jesús Arango declaró que durante los días 19 y 20 de junio de 2011 JESÚS ADOLFO MAZO trabajó el turno de vigilancia nocturno. Esa proposición, sin embargo, no fue tergiversada por el Tribunal, que, por el contrario, la reconoció y apreció sin alteraciones ni modificaciones.
Cosa distinta es que no le haya dado credibilidad a lo que en ese sentido dijo el testigo. Véase: La defensa pretendió construir, a partir del testimonio de… su amigo y compañero de vigilancia Jean de Jesús, una coartada para probar que los días 19 y 20 de junio de 20011 (sic) MAZO AREIZA laboró en jornada de noche y en un lugar de la ciudad alejado de la ocurrencia de los hechos.
Esta tesis resultó controvertida, no solo por el testimonio de Velásquez Serna, sino por la información suministrada por la empresa de seguridad que lo ubica en la jornada diurna para los días 19 y 20 de junio de 2011. Evidente, pues, que el sentenciador no atribuyó al testigo la afirmación de que JESÚS ADOLFO MAZO trabajó el turno de día durante esas fechas, o lo que es igual, que no transformó el contenido objetivo de la prueba.
Diferente es, se insiste, que haya descartado su mérito suasorio tras encontrarla desmentida por otros elementos de juicio. La confusión del recurrente tiene origen en un aparte del fallo cuestionado que, aunque poco afortunado en su redacción, en modo alguno permite afirmar configurado el yerro denunciado. Al resumir las aseveraciones del testigo, la Corporación plasmó lo siguiente: «Jean de Jesús Arango, compañero de trabajo y quien hacía el turno contrario a MAZO AREIZA… dijo que el fin de semana de los hechos trabajó el viernes 17 al sábado 18 y salió a descansar dos días el fin de semana.
A él le recibió en la madrugada del sábado el supernumerario y éste le entregó en la tarde a MAZO. Cuando MAZO avisó la novedad del 21 de junio dijo que estaba de turno en el día ». Partiendo de ese texto, y particularmente del aparte remarcado, el recurrente entiende que el ad quem distorsionó lo exteriorizado por el deponente para hacerle decir que MAZO AREIZA « estaba de turno en el día»; no obstante, la lectura integral y contextual del fallo hace evidente que ese aserto refiere a que era el propio Jean de Jesús Arango, y no al acusado, quien para esos momentos prestaba vigilancia diurna.
Ello se hace particularmente obvio al constatarse, como ya se dijo, que la Corporación identificó en dicho testimonio una coartada a favor del enjuiciado, aunque la descartó por inverosímil. (d) Desde otra óptica, en relación con el testimonio de Robinson Velásquez Serna (quien dijo haber visto a MAZO AREIZA en la casa de las víctimas sacando bultos en la noche del 20 de junio), el demandante denuncia que el Tribunal cercenó de su declaración algunos apartes demostrativos de que las condiciones de su percepción no eran idóneas para una identificación certera.
Pues bien, aunque en la sentencia recurrida no se transcribieron explícitamente los apartes testimoniales que el actor echa de menos, el ad quem, al explicar los motivos por los cuales estimó que esa prueba es verosímil, sí aludió implícitamente a esos contenidos probatorios. Esto fue lo que consideró: El testimonio de Robinson Velásquez Serna es de especial importancia en la ubicación de MAZO AREIZA en el lugar de los hechos para construir el indicio de presencia en las noches del 19 y 20 de junio de 2011.
El testigo es creíble porque no se observa interés en mentir o en perjudicar al procesado. Rindió su entrevista el mismo día en que encontraron los cadáveres, versión que mantuvo en el interrogatorio directo… En el contrainterrogatorio no fue desacreditado». Y es que precisamente fue en el curso del contrainterrogatorio adelantado por la defensa que Velásquez Serna dio cuenta tanto de la distancia a la que vio a JESÚS ADOLFO MAZO como de las condiciones climáticas del momento y la “pava” que portaba, de suerte que tales circunstancias, aunque no las haya mentado expresamente, fueron consideradas por el juzgador.
Ahora bien, si lo pretendido por el recurrente era demostrar que el Tribunal incurrió en una violación de la sana crítica (es decir, en un error de hecho por falso raciocinio) al otorgarle mérito al dicho de Robinson Velásquez en cuanto identificó a MAZO AREIZA como la persona que estaba sacando costales de la casa de las víctimas en la noche del 20 de junio de 2011, así ha debido acreditarlo.
Lejos de ello, el censor se limita a poner de presente algunas de las condiciones contextuales en las que el deponente aprehendió los hechos, como si de ello se siguiera fatalmente que el testimonio debe descartarse, pero sin demostrar que dichas condiciones hacían lógica, científica o empíricamente imposible (o altamente improbable) que el testigo pudiera identificar JESÚS ADOLFO MAZO.
En últimas, lo que en realidad subyace a la queja no es otra cosa que el propósito de imponer una particular apreciación del testimonio de Robinson Velásquez Serna sobre la efectuada por el ad quem, la cual, en ausencia de un yerro de hecho o de derecho, debe necesariamente privilegiarse. 2.2.2 Por último, el abogado de MAZO AREIZA denuncia que el Tribunal no apreció los testimonios de María Isleny Mazo Areiza, Luz Eunice Vélez Ochoa y María Andrea Silva Vélez.
(a) En primer lugar, la Sala observa que, aunque en el fallo de segundo grado no hay mención expresa de las declaraciones de Luz Eunice Vélez Ochoa y María Andrea Silva Vélez, el olvido es en todo intrascendente. En efecto, se advierte (incluso desde la misma reseña contenida en la demanda) que a las nombradas nada les consta en relación con los hechos investigados.
Vélez Ochoa, en esencia, se limitó a sostener que en su personal opinión MAZO AREIZA no es el autor de los homicidios porque « ha sido muy buen esposo… muy bien padre». Por su parte, Silva Vélez explicó cómo tuvo conocimiento de la muerte de las víctimas, dio cuenta de algunas las circunstancias que rodeaban la relación sentimental del acusado y la ofendida e insistió en que el enjuiciado era un buen cónyuge y progenitor.
Aquéllas, entonces, nada saben – o expusieron – sobre el delito investigado o la ubicación de JESÚS ADOLFO MAZO en la fecha de los hechos. Los contenidos probatorios omitidos no tienen ningún efecto en el examen de la responsabilidad del procesado, y por ello, que no hayan sido expresamente apreciados por el ad quem no configura un dislate relevante.
Recuérdese, en este sentido, que conforme lo tiene discernido esta Corporación «…los jueces no están sujetos al deber de reseñar y valorar en sus decisiones todos y cada uno de los elementos de juicio que obran en el expediente, sino aquellos indispensables para tomar la decisión. De lo contrario, ciertas providencias devendrían en interminables».
(b) Por otro lado, y aunque el Tribunal tampoco mencionó explícitamente el testimonio de María Isleny Mazo Areiza, sí examinó de fondo la hipótesis fáctica exculpatoria que ella presentó en el juicio, en concreto, que durante el fin de semana en que acaecieron los hechos MAZO AREIZA trabajó en el turno nocturno y permaneció con ella durante el día. Cosa diferente es que haya descartado ese supuesto defensivo al privilegiar las pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía, en particular, la certificación expedida por la empresa de vigilancia a la que estaba vinculado, con la que se acreditó que para la época prestó turnos diurnos, y el testimonio de Robinson Velásquez Serna, quien observó al enjuiciado sacando bultos de la casa en la noche anterior al descubrimiento de los cuerpos.
En este sentido, la Sala se remite a la transcripción del fallo de segundo grado efectuada en numeral precedente, en la que se observa el análisis que sobre la materia adelantó la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS ADOLFO MAZO AREIZA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Récord 25:00 y ss. � Récord 5:00 y ss. � Fs. 41 y 46, c. 1. � Fs. 195, 205 y 243, c. 1. � F. 269, c. 2. � Fs. 270 y ss., c. 2. � Fs. 319 y ss., c. 2. � F. 283, c. 2. � F. 7, c. 1. � F. 6, c. 1. � Ibídem. � Récord 44:00 y ss. � Récord 27:30 y ss. � F. 6., c. 1. � Sesión de 17 de agosto de 2017, récord 43:00 y ss. � Ibídem, récord 1:07:30. � F. 324 (vto.), c. 2. � Fs. 234 y ss., c. 2. � Sesión de 17 de agosto de 2017, récord 48:00 y ss. � F. 325 (vto.), c. 2. � Sesión de 24 de julio de 2017, récord 15:40 y ss. � Sesión de 17 de agosto de 2017, récord 2:35:30. � Ibídem, récord 2:40:00. � CSJ SP, 22 jun. 2016, rad. 42930. 1 PAGE 20