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AP5418-2017(50933)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50933 JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGUÉN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5418-2017 Radicación 50933 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la petición de libertad presentada por el procesado JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGUÉN.

ANTECEDENTES: 1. El 9 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) profirió sentencia condenatoria contra JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGUÉN por el delito de proxenetismo. La decisión fue apelada y se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para emitir el fallo de segunda instancia. 2.

El 30 de junio de 2017, JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGUÉN presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantías de Apartadó, con fundamento en el “ artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 ”. 3. El 14 de julio del mismo año, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, por solicitud de la Fiscalía, se abstuvo de resolver la petición y la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras considerar que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, su despacho no era competente para decidir sobre la libertad, por cuanto ya se había proferido sentencia y la misma se encontraba en apelación. 4.

El 31 de julio último, el magistrado Plinio Mendieta Pacheco adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien tiene asignado el proceso para resolver la apelación contra la sentencia proferida contra el acusado, tampoco la resolvió. Argumentó que según el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, cuando la medida de aseguramiento se ha cumplido por más de un año, la petición de libertad le corresponde al Juez con Función de Control de Garantías.

Por ello, dispuso remitir la actuación a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra a un Tribunal. 2. El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016 establece: “Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.” Así mismo, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 señala que en audiencia preliminar se tramitaran las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al sentido del fallo.

Por su parte, la Corte ha dicho que el Juez de Conocimiento es el competente para resolver las solicitudes de libertad después del sentido del fallo o de proferida la sentencia, toda vez que la medida de aseguramiento deja de surtir efectos jurídicos y la persona queda privada de la libertad por virtud de la condena (CSJ autos de 24 de julio y 9 de agosto de 2017, radicados 49734 y 50861).

En ese orden de ideas, el funcionario al que le corresponda resolver la apelación del fallo, no tiene facultades para decidir las peticiones de libertad que se presenten después de anunciado su sentido o de su lectura en primera instancia. 4. En este caso, el Juzgado Primero Penal del del Circuito de Apartadó anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia condenatoria en contra de JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGUÉN. Por ello, es el funcionario competente para resolver la petición de libertad, no el Tribunal, ni el Juez con Función de Control de Garantías.

En consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la presente determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y al magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para resolver la petición de libertad presentada por JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGUÉN corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó y al magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7