MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP5417-2024 Radicado n.º 67001 CUI: 41001310400520160009301 Aprobado acta n.° 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO QUESADA TRUJILLO, contra la sentencia del 22 de abril de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, si no fuera, porque se advierte la prescripción de la acción penal, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1. 1 El asunto fue asignado a la magistrada ponente el 9 de agosto de 2024.
Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 2 II.
HECHOS 1.- En las instancias se encontró probado que, la Contraloría General de la República, mediante auditoría gubernamental, encontró que la Secretaría de Vía e Infraestructura de la Gobernación del Huila suscribió el contrato 586 de 2002, cuyo objeto era la construcción de una piscina para niños en el centro recreacional y cultural del Municipio de San Agustín. Sin embargo, la obra inició sin haberse realizado el estudio de suelos, lo cual conllevó a mayores volúmenes de excavación, retiro de materiales, relleno de recebo compactado, y piso en concreto, lo que incrementó los costos. 2.- El contrato inicial se suscribió por $184.800.637 y el valor final fue de $448.950.057.
A ello se llegó mediante el otorgamiento de contratos adicionales que superaban el 50% del valor inicial permitido por la ley. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- Por esos hechos, el 23 de junio de 20092, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva declaró la apertura de la investigación previa. Posteriormente, el 7 de abril de 20143 profirió resolución de apertura de instrucción en la cual dispuso vincular mediante indagatoria a HERNANDO QUESADA TRUJILLO, ex secretario de 2 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024120437286” folio 64 a 65. 3 Folio 183 a 186, ibídem.
Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 3 vías e infraestructura del Departamento del Huila, lo cual se concretó el 14 de septiembre de esa anualidad4. 4.- El 23 de diciembre de 20145, la Fiscalía definió la situación jurídica de QUESADA TRUJILLO, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, y el 23 de noviembre de 20156 cerró la etapa de instrucción. 5.- El 19 de abril de 20167 profirió resolución de acusación en contra de QUESADA TRUJILLO como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El 8 de junio de 20168, esta decisión quedó en firme, luego de resolverse el recurso de apelación propuesto por la defensa del mencionado. 6.- El 13 de junio de 20169, el asunto fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 2 de agosto de 201610 llevó a cabo audiencia preparatoria. En sesiones de 3 de noviembre de 201611, 1º de febrero12, 12 de mayo13, 31 de julio14, 3 de agosto15, 27 de septiembre16 y 29 4 Folios 204 a 212, ibídem. 5 Folio 265 a 272, ibídem. 6 Folio 304, ibídem. 7 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024120533599” folios 51 a 78. 8 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024120619911” folios 5 a 18. 9 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024121807348” folios 6 y 7. 10 Folios 39 a 44, ibídem. 11 Folios 71 a 84, ibídem. 12 Folios 90 a 96, ibídem. 13 Folios 118 a 131, ibídem. 14 Folios 131 a 133, ibídem. 15 Folios 135 a 141, ibídem. 16 Folios 152 a 153, ibídem.
Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 4 de noviembre de 201717, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. 7.- El 21 de octubre de 202118, el juzgado condenó a HERNANDO QUESADA TRUJILLO a 48 meses de prisión, 50 smlmv de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Esta decisión fue apelada por el apoderado del procesado. 8.- El 22 de abril de 202419, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primer grado. 9.- Contra esta providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y el 9 de agosto del año en curso, el asunto fue asignado a quien funge como ponente. 10.- El 22 de ese mes, el apoderado del sentenciado solicitó la cesación del procedimiento por prescripción. Refirió que la máxima pena prevista para el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de 12 años, la cual se incrementa en una tercera parte, por la calidad de servidor público del acusado, quedando en 16 años.
A su vez, ese lapso empezó a correr 17 Folios 162 a 164, ibídem. 18 Folios 186 a 221, ibídem. 19 Expediente digitalizado, archivo denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024121833559” folios 5 a 25. Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 5 por la mitad, desde el 8 de junio de 2016, cuando quedó en firme la resolución de acusación. Es decir, que los 8 años se cumplieron el 8 de junio de 2024, cuando el asunto no había sido remitido a esta Corte.
IV. LA DEMANDA 11.- la defensa del acusado planteó dos cargos: (i) violación indirecta de la ley sustancial por errores de falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio; y, (ii) violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de convicción y legalidad, como se explica a continuación: 4.1.- Primer cargo 12.- Falso juicio de existencia por suposición: el Tribunal supuso que los estudios previos de suelos no se realizaron, basado únicamente en que los informes presentados por la Fiscalía dieron cuenta de que dichos estudios previos no fueron encontrados en los archivos de la Gobernación del Huila.
En su criterio, esa situación no es suficiente para referir que aquellos no existen. 13.- Falso juicio de existencia por omisión: el Tribunal no valoró el testimonio del ex Alcalde del Municipio de San Agustín y de ORLANDO CAVIEDES CHARRY, quienes informaron que los estudios que se echan de menos sí se realizaron. Además, que algunos documentos se perdieron del archivo, lo que demuestra “la posibilidad potencial de que hayan sido Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 6 extraviados, no solo a consecuencia de su manipulación para ser enviados a los entes de control, sino por supuesto, cuando fueron trasladados al archivo central de la Gobernación”. 14.- Falso juicio de identidad y falso raciocinio: el ad quem tergiversó el sentido literal del informe del CTI al indicar que los estudios previos de suelo no existieron, “cuando lo que aflora en el informe, es que dichos estudios no se encontraron en los archivos”.
En su criterio, “no se cuenta con una identidad en la valoración individual, menos aún conjunta, que permita bajo la óptica de las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, percibir un juicio concreto y racional de la evidencia recaudada. Es precisamente por ello, que vierte de la lectura del Fallo de Segunda Instancia, igualmente un Falso juicio de Raciocinio, que transgrede sin duda alguna las propias reglas de la sana crítica”. 4.2.- Segundo cargo 15.- Falso juicio de convicción: las instancias otorgaron un valor de certeza al hecho de que los estudios previos de suelos no se realizaron.
Así, concedieron mayor fuerza demostrativa a la prueba contenida en el informe del CTI, “sin que dicha evidencia contara con la fuerza y el respaldo requerido para constituirse en piedra angular de la Decisión condenatoria”. En esos documentos se afirma que los estudios previos “NO SE ENCONTRARON, más nunca afirmaron, que no se hubiesen hecho o realizado”.
Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 7 16.- Falso juicio de legalidad: el juzgado olvidó correr traslado de los informes periciales que contenían las diligencias realizadas al archivo de la Alcaldía de San Agustín, conforme lo regula el artículo 243 de la Ley 600 de 2000. Es decir, que no se agotaron los requisitos legales para dar validez a los mismos. 17.- Como consecuencia de los errores referidos, pidió que se case la sentencia y se absuelva al acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Delimitación del problema jurídico 18.- La Sala ha determinado que el curso que se debe dar al recurso extraordinario de casación cuando ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal depende del momento en que se concretó esa figura jurídica (CSJ, SP SP1962 – 2019, SP4281-2020, CSJ SP353 – 2021 y SP247- 2023, entre otros).
Así: i) Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 8 ii) Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el reproche ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques, si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 19.- Como en este evento se advierte configurado el primer presupuesto de los reseñados en precedencia, relacionado con la consolidación del fenómeno de la prescripción después de la ocurrencia del fallo de segundo grado, la Sala queda relevada de agotar el juicio de admisibilidad de la demanda de casación propuesta contra la decisión del 22 de abril de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Neiva.
En consecuencia, el análisis de la Corte se contraerá a la verificación del fenómeno de la prescripción, conforme fue solicitado por la defensa del acusado. Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 9 5.2.- Los parámetros de la prescripción de la acción penal 20.- Es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos corresponde al previsto en la Ley 600 de 2000.
Asimismo, que, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda, en ningún caso, ser inferior a 5 años ni superior a 20. 21.- A su vez, el precepto 86 ibidem, señala que ese lapso se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de ese acto procesal, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 22.- Si el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, ha de incrementarse en un determinado porcentaje, dependiendo la ley vigente para el tiempo de ocurrencia del hecho.
Así, según lo previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción se aumenta en la tercera parte. Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 10 5.3.- Caso concreto 23.- En esta ocasión, el procesado fue acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la suscripción del contrato 586 de 2002, cuyo objeto era la construcción de una piscina de niños en el centro recreacional y cultural del Municipio de San Agustín. Por consiguiente, la pena aplicable es la dispuesta en el original artículo 410 del Código Penal. 24.- En este orden, la sanción para el comportamiento delictivo por el que aquí se procede es de 48 a 144 meses.
Ahora, como el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que el término de prescripción se aumentará en una tercera parte para los servidores públicos, el lapso de 144 meses o 12 años se incrementa a 16 años, para la etapa de instrucción. 25.- En este orden, comoquiera que el término aludido se interrumpe desde que la resolución de acusación queda en firme, y se reduce a la mitad, el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tener en cuenta, a partir de allí, es de 8 años. 26.- En este caso, la resolución referida quedó en firme el 8 de junio de 2016, por tanto, la prescripción para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tuvo lugar el 8 de junio de 2024, luego de la emisión de la decisión de segundo grado y antes de que el asunto arribara a esta Corte.
Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 11 27.- En atención a la referida circunstancia objetiva, la Corte declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, tal como se ha dispuesto en otras decisiones20.
Se dispondrá que, por intermedio del a quo, se realicen las anotaciones y cancelaciones a las que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Segundo: DECRETAR la cesación de procedimiento en favor de HERNANDO QUESADA TRUJILLO.
Tercero: DISPONER que el a quo realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar. Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 20 CSJ AP1687-2020, 29 jul. 2020, rad. 53919, AP455-2021, 17 febr. 2021 y AP3161- 2024, rad. 63585. Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 12 Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B80451FBB51D900C8B7248F8615AAF9B692394AE9690A6A757C0694665AC701 Documento generado en 2024-09-23 Casación Radicado n.° 67001 C.U.I: 41001310400520160009301 HERNANDO QUESADA TRUJILLO 13