CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 55236 Deyman Cortés Mina EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5417-2019 Radicación N° 55236 Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de DEYMAN CORTÉS MINA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad como autor de lesiones personales en modalidad culposa.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Neiva (Huila), al mediodía del 16 de enero de 2013, sobre la calle 9ª, en sentido occidente – oriente, se movilizaban en la motocicleta de placas NW-61A José Alfonso Montealegre Tovar (conductor) y María Eugenia Tovar, cuando a la altura de la carrera 16 A, el automóvil de placas BWS-514 guiado por DEYMAN CORTÉS MINA desembocó en contravía por la señalada carrera, no respetó la prelación sobre la calle e invadió el carril por el que circulaban aquellos embistiéndolos.
A consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto María Eugenia fue dictaminada con cien (100) días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente y perturbación permanente del órgano de la locomoción, en tanto que José Alfonso fue diagnosticado con seis (6) días de incapacidad definitiva y deformidad física del cuerpo de carácter permanente. 2.
Por los anteriores hechos el 26 de abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías de Neiva, audiencia en la que le imputó a CORTÉS MINA un concurso material homogéneo de lesiones personales en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 111, 112-1, 113-2, 114-2 y 120 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el indiciado. 3.
El escrito de acusación por las mismas conductas punibles, radicado el 27 de junio siguiente contra CORTÉS MINA, fue formalizado en audiencia oficiada el 29 de noviembre de ese año en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, cuyo titular tras celebrar el juicio oral y público, en armonía con el sentido del fallo, lo declaró autor responsable de los delitos endilgados, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de trece (13) meses de prisión, multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la prohibición de conducir vehículos automotores por diecisiete (17) meses, además de la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad.
En la misma determinación le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó integralmente el 11 de febrero de 2019, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
El recurrente invocó la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo y como único reproche denunció la violación indirecta de la ley sustancial “ al hacer un falso juicio de raciocinio, porque el análisis de las pruebas no se ajustó a las normas de la razón, ni a las reglas de la sana crítica, ni a los principios de la lógica y sentido común ” determinando ello el sentido condenatorio del fallo.
Con el fin de acreditar la queja propuesta el recurrente aseguró que los juzgadores no “ entendieron ” que si bien es cierto al desembocar por la carrea 16A sobre la calle 9 hay señales “ inconfundibles ” de tránsito indicativas de que el acusado se movilizaba en contravía, también es verdad que en la calle 8 por donde ingresó conduciendo el vehículo su defendido a la carrera 16A no existía señal alguna que le permitiera saber el sentido de circulación de esa vía. Y agregó que los falladores le dieron plena credibilidad al dicho de las víctimas, sin reparar en que aun cuando en efecto el vehículo de su poderdante quedó invadiendo la calle 9, en el momento de la colisión estaba completamente detenido, y fue la moto en la que se transportaban aquellas que lo rozó con la parte derecha de la misma y por la impericia del conductor de la moto, quien carecía de la respectiva licencia, perdieron el equilibrio y sufrieron las lesiones que da cuenta la actuación. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo para en su lugar proferir el de reemplazo de sentido absolutorio.
CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia la configuración objetiva de vicios de estimación probatoria como los alegados por el censor, y menos la vulneración de garantías fundamentales del procesado. 7.
En efecto, el actor acudió de manera expresa al encabezar la única queja, a la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, vía de censura que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
En el libelo correspondiente el censor no precisó el sentido de la violación indirecta, y aun cuando adujo que el error de valoración probatoria consistió en “ falso juicio de raciocinio ”, dejó sin indicar o determinar el elemento probatorio en relación con el cual se habría materializado un dislate semejante, respecto del cual tampoco especificó la concreta ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia dejada de aplicar o empleada indebidamente por los falladores en el momento de razonar acerca de los aspectos que informan los diferentes medios de conocimiento.
Simplemente el demandante hizo una valoración general, escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la forma como él entiende que ocurrieron los hechos, sin ajustar su disertación a las exigencias argumentativas del vicio alegado o las de cualquiera otro de los que se agrupan en la vía de ataque deprecada. Es decir que consignó un alegato de libre factura orientado a discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación. 8.
En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DEYMAN CORTÉS MINA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad como autor del concurso homogéneo del delito de lesiones personales en modalidad culposa, atribuido en la acusación. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 11-13. � Ídem, folios 18-23, 39, 40, 42-46, 63, 89, 104, 112, 116, 119, 122 y 132-145. � Ídem, folios 147-153 y Cuaderno del Tribunal, folios 14-19.
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