Micelio
AP5417-2018(52930)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Extradición 52930 Armando Gómez España LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5417-2018 Radicado 52930 Acta 405 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano Armando Gómez España, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión y remisión de la actuación a la JEP y de pruebas elevada por la defensa y por el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.0586 del 13 de abril de 2018 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Armando Gómez España, al ser requerido por delitos de tráfico de narcóticos y sujeto de la acusación No.18 Cr.262, dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Mediante Resolución del 13 de abril el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Armando Gómez España, a quien el día 9 anterior le habría sido notificada en el Hospital Universitario Mayor Meredi la solicitud de circular roja de INTERPOL con orden de arresto emitida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.

A través de Nota Verbal No. 0878 fechada el 7 de junio de 2018 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1485 de esa misma fecha, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación traducida y legalizada, conceptuando « …que es del caso proceder con sujeción a la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ”, así como con preceptos de la Ley 906 de 2004 en aquellos aspectos no regulados por la referida Convención. 4.

Una vez designado defensor de confianza, a nombre propio y a través de aquél Gómez España presentó diversos escritos, con las siguientes pretensiones: 4.1. Se abstenga la Corte de dar curso a este trámite de extradición, bajo el entendido que al afirmarse en la acusación No.18 Cr.262 que, entre otros individuos, Armando Gómez España es miembro y pertenece a las FARC-EP, la competencia para conocer de este asunto radica en la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, lo anterior máxime cuando se está surtiendo solicitud de sometimiento voluntario en razón de dicha pertenencia. 4.2.

Comoquiera que el 25 de julio anterior se dispuso correr traslado con miras a las solicitudes probatorias, el apoderado de Gómez España reclama se reponga y deje sin efectos dicha decisión y remita el asunto a la JEP. En este sentido insiste bajo el mismo criterio consignado en el primer memorial, en que se suspenda este trámite por falta de competencia, pues en su criterio la pertenencia de Armando Gómez España a las FARC-EP quedó determinada a través de la acusación No.18 Cr.262, razón suficiente para que con base en la revisión del Acuerdo Final por parte de la Corte Constitucional se entienda que este asunto compete a la JEP.

Peticiona, además, que como efecto de no haberse reconocido la competencia de este trámite en la JEP, se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta tanto no se defina la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se ha solicitado la extradición de Gómez España, lo anterior con base en los arts. 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, conforme así se procedió frente al trámite seguido en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, de acuerdo con el Comunicado No.30 de la JEP, en aplicación de la garantía de no extradición contenida en el art. 19 Transitorio del Acto Legislativo No.001 de 2017 y demás legislación derivadas del mismo.

Solicita por tanto se reponga y deje sin efectos la decisión del 25 de julio anterior y se abstenga la Corte de proseguir el trámite de extradición, remitiendo el asunto a la JEP por competencia. A través de un nuevo memorial aporta el procurador judicial del ciudadano solicitado en extradición copia del conflicto de competencias aducido ante la Corte Constitucional respecto del trámite relacionado con Armando Gómez España, con base en el cual reclama se suspenda esta actuación. Finalmente, dentro del término de traslado solicita se disponga la práctica de algunas pruebas, pese a lo cual insiste en que se remita este trámite a la Sala de Revisión y Resolución de Situación Jurídica de la JEP.

Como pruebas peticiona: Primero. Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, con miras a establecer si Armando Gómez España alias ‘El Doctor’ (Seuxis Paucis Hernández Solarte alias ‘Jesús Santrich’, Marlon Marín y Fabio Simón Younes Arboleda), aparecen en los listados definitivos entregados por las FARC EP y si han sido acreditados por esa oficina.

Segundo. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se allegue información sobre procesos seguidos en contra de los referidos por el delito de rebelión. Tercero. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se alleguen procesos seguidos en contra de los mismos sujetos por el delito de narcotráfico, remitiéndose las autorizaciones de interceptaciones, allanamientos etc., otorgadas por autoridades colombianas.

Cuarto. Oficiar a la fiscalía 163 local a fin de que allegue “ lo que corresponda en proceso 1100160000 en donde funge mi cliente como denunciante con hechos relacionados con la misma causa ”. La viabilidad de estas pruebas estriba para el memorialista, en la necesidad de preservar el principio non bis in ídem o de la cosa juzgada, de acuerdo con el entendimiento de la Corte en aquellos casos en que las autoridades judiciales colombianas ejerzan o hayan ejercido jurisdicción sobre el mismo hecho punible fundamento del pedido de la autoridad extranjera, como se despende de copiosa cita jurisprudencial que por estimar pertinente cita.

Una vez más, en acápite que intitula “falta de competencia” y “afectación de derechos fundamentales”, solicita se remita la actuación a la JEP, bajo el muy reiterado criterio acorde con el cual la pertenencia de Armando Gómez España a las FARC EP fue determinada por el gobierno de los Estados Unidos de América, razón por la cual se reúnen los presupuestos de la Ley 1820 de 2016.

Reitera el pedido de nulidad de lo adelantado en este trámite, pues compete a la Sección de Revisión de la JEP evaluar la conducta y definir la fecha exacta de ocurrencia de los hechos atribuidos a las personas beneficiarias de las garantías consagradas en el inciso final del artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo No.01 de 2017.

Solicita, por tanto, se acceda a las peticiones probatorias y de otra parte se reponga la decisión del 25 de julio del año en curso, para que sea la JEP quien defina la fecha de comisión del delito y determine la competencia y se abstenga la Corte de proseguir el trámite de extradición. 4.3. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal como pedimentos probatorios solicita en primer término se oficie a la Fiscalía General de la Nación con miras a establecer si en contra de Armando Gómez España se adelantó o actualmente se adelanta alguna investigación o juicio penal.

En segundo lugar se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si dentro de los listados aportados por las FARC EP se encuentra Gómez España. CONSIDERACIONES 1. Ha solicitado Armando Gómez España a nombre propio y a través de su apoderado, que la Corte suspenda el trámite de extradición y se abstenga por ende de proseguir el mismo, decretando la nulidad de lo actuado, bajo el entendido que al afirmarse en la acusación No.18 Cr.262, dictada en su contra el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que es miembro de las FARC EP, el conocimiento de este asunto compete a la JEP. 2.

De acuerdo con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No.1 de 2017, en orden a preservar la garantía de no extradición, compete a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolver asuntos atinentes a dicho pedido previa constatación del factor personal de competencia orientado a determinar si el peticionario ha sido integrante de las FARC EP, o ha sido acusado de ser integrante de la misma agrupación y por tanto está sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, evaluar la conducta atribuida a efectos de constatar la fecha de su realización y entonces decidir cuál es el procedimiento que corresponde aplicar. 3.

Dado que la propia JEP a través de auto calendado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028/2018), al verificar que con la información allegada no era posible constatar si Gómez España se encuentra dentro de los presupuestos que derivan en la aplicación de la garantía deprecada, previamente avocar conocimiento ordenó se allegara toda la información en orden a definir si esa Sección es o no competente para resolver la petición elevada por éste. 4.

Por el mismo motivo, esto es no constatarse en desarrollo de la actuación que comprende el trámite de extradición que se adelanta en la Corte, la presencia de suficiente evidencia que posibilite determinar si Armando Gómez España ciertamente perteneció o colaboró con las FARC EP, toda vez que sobre el particular todo cuanto se sostiene iteradamente en los diversos memoriales que así lo afirman es que el señalamiento de dicha condición proviene de la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, así como no se colman los presupuestos de orden personal para que la JEP asumiera el conocimiento del asunto y correlativamente no ha existido pronunciamiento en dicha materia, mucho menos dada tal precariedad pueden servir de elementos para inhibir el trámite adelantado en la Corte y conllevar su suspensión, anulación o remisión del mismo ante la Jurisdicción Especial. 5.

Adujo el memorialista que habiéndose remitido ante la JEP el trámite de extradición seguido en contra de Seuxis Paucis Hernández Solarte Alias ‘Jesús Santrich’, debería esta actuación tener el mismo destino, toda vez que el pedido de extradición se sustenta en los mismos hechos y tiene por ende el mismo fundamento para Gómez España (Marlon Moreno y Fabio Younes).

Sobre este particular, si bien el 17 de mayo de 2018 la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicó que en decisión unánime resolvió avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición contenida en el inciso primero del artículo transitorio 19 del artículo del Acto Legislativo No.001 de 2017, elevada como fuera a nombre de Hernández Solarte y decidió entonces suspender el trámite de extradición, en desarrollo de la fase previa que le antecedió la Sección se ocupó de constatar, entre otros asuntos, precisamente el relativo a la acreditación del factor personal de competencia, mismo que en el caso de Gómez España no se ha afirmado concurrente por parte de la JEP en forma tal que después de seis meses dicha jurisdicción no ha adoptado decisión alguna frente a la solicitud que, en el mismo sentido, elevó este ciudadano. De este modo, si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y la JEP, en el mismo caso del ciudadano Hernández Solarte, precisando el sentido y alcance de las modificaciones o adiciones introducidas en aquellos supuestos en que deba intervenir la JEP, concretamente en lo relacionado con el ejercicio de la competencia por parte de dicha jurisdicción en orden a definir la fecha de los hechos por los cuales se solicita la extradición al declarar inaplicable el artículo 134 del Reglamento General para la JEP, acorde con el cual: “Artículo 134.

Extradición. En relación con solicitudes de extradición, la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar práctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extracción se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.

La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por depender de la colaboración de otras instituciones.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional decidió, por ende, que emergía inaplicable tanto el texto en negrilla del art. 134 como el numeral primero del Protocolo 001 de 2018 adoptado en desarrollo del mismo, que disponía una automática suspensión del trámite de extradición. Fijando el alcance del art. 19 transitorio, precisó: “86.

Considera la Sala que si bien es cierto el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 introdujo reformas al artículo 35 de la Constitución Política, también lo es que las normas infraconstitucionales aplicables al trámite de extradición, en principio, se mantienen vigentes. Según se ha expuesto, la materia es desarrollada a partir del artículo 490 de la L. 906/04, y las etapas allí previstas se mantienen en vigor ( administrativa inicial, judicial y administrativa final ), como también los requisitos para conceder o negar la extradición. 87.

El principio de coherencia interna del sistema normativo, y la interpretación sistemática y teleológica del artículo 35 superior, del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 y de los artículos 490 y siguientes del código de procedimiento penal, llevan a la Sala a establecer que cumplido el procedimiento administrativo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 496, L. 906/04), pasadas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, ésta Entidad estudiará la documentación (art. 497, L. 906) y, si es del caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores la perfeccionará (L. 904, art. 498). 88.

Según el artículo 499 de la L.906/04, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto; allí inicia la etapa judicial del trámite de extradición. Considera la Corte que el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, vino a modificar el artículo 499 del estatuto procesal penal, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, al determinar que están dadas las condiciones y requisitos previstos en la enmienda de 2017, deberá, mediante acto administrativo debidamente motivado, remitir el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, órgano judicial que adelantará el trámite señalado en el citado artículo transitorio 19. 89.

La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida al requerido en extradición, y determinará la fecha exacta de su realización; de ser ésta anterior a la firma del Acuerdo Final la remitirá a la Sala de Reconocimiento; ahora bien, si la ejecución de la conducta endilgada hubiere tenido lugar después de la firma del Acuerdo Final, remitirá el expediente a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, en los términos del num. 90 sigte. 90.

El envío del expediente a la autoridad judicial competente no excluye la posibilidad de eventual extradición. Es decir, la investigación y el juzgamiento en Colombia se adelantarán según las reglas comunes, en esta medida, cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, luego de haber evaluado la conducta de la persona requerida, determine que ésta tuvo lugar después de la firma del Acuerdo Final, enviará copia de la actuación a las autoridades judiciales competentes, repetimos, para su investigación y juzgamiento, y simultáneamente remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta Corporación emita concepto en torno a la procedencia de la extradición. 91.

La reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 modificó en este punto el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, pues tratándose de personas sometidas al SIVJRNR (ratione personae), el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar el expediente a la Sección de Revisión, para que ésta, después de evaluar la conducta y precisar que la fecha exacta de ocurrencia del hecho es posterior a la firma del Acuerdo Final, decida enviar el asunto a la Sala de Reconocimiento o a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Por ende, solamente, conforme fue advertido, procede el trámite inmediato ante la Sección de Revisión tratándose de conductas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que, en el caso concreto no ha sido acreditado ni resuelto por la propia JEP ni siquiera preliminarmente. Como es apenas obvio entender, no concurriendo causal legal para suspender este trámite de extradición, ni por ende motivo alguno que conduzca a que la Corte se inhiba de conocer del mismo y se abstenga de darle continuidad, mucho menos consecuentemente media vicio en la actuación hasta ahora cumplida que conlleve la declaratoria de nulidad, todo lo cual, desde luego, carece en estas condiciones del más mínimo fundamento. 6.

De otra parte, no es cierto que la competencia para conocer del trámite de extradición seguido en contra de Armando Gómez España se haya reconocido en la JEP, conforme lo afirma el peticionario. Precisamente, según fue advertido, además de no existir pronunciamiento de la propia Justicia Especial en este caso, aun cuando a nombre de Gómez España se propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, por el simple hecho de no concurrir los supuestos que en materia procesal habilitan dar por efectivamente trabada la colisión, a través de Auto A581 de 2018, adoptó decisión inhibitoria.

Allí se señaló: “1. El 15 de agosto de 2018 el señor Freddy Dávila Bedoya, en su calidad de apoderado del señor Armando Gómez España, radicó una petición donde solicita: (i) que la Corte Constitucional ordene a la “Corte Suprema de Justicia envié las diligencias del trámite de extradición a la Honorable Corte Constitucional a fin de que se pronuncie respecto del presente conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones” y (ii) “resuelva en favor de mi cliente ARMANDO GOMEZ ESPAÑA y de forma positiva la colisión presentada suscitada entre la sección de revisión de la jurisdicción especial para la paz y la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esta razón asigne el conocimiento de dicho proceso a la Jurisdicción Especial de Paz al ser el juez natural especial competente de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 1 del 2017, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz” … “3.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. No obstante, cabe señalar que el presupuesto para que se presente un conflicto de competencia o de jurisdicción es la disputa entre dos autoridades judiciales, ya sea porque las mismas consideran que son ellas las que deben conocer el asunto, lo que se denomina conflicto positivo o ya sea porque ninguna decide asumirlo, conflicto negativo.

De igual manera, algunas de estas autoridades judiciales debe proponer y remitir el asunto a la autoridad que deba resolverlo. Así entonces, la facultad de la Corte Constitucional de resolver dichos conflictos sólo se activa cuando simultáneamente la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP- y la justicia ordinaria reclamasen para sí la competencia sobre el caso o se hubiesen declarado incompetentes para el efecto.

Por el contrario, cuando ello no ocurre no es posible concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia.[footnoteRef:1] [1: Ver Auto que resuelve el conflicto de jurisdicción CJU-00004] 4. En este orden se observa que en el asunto puesto a consideración de Sala, el conflicto que se presenta es en realidad aparente por las siguientes razones.

En primer lugar, pese a que el ciudadano refiere que solicita la resolución de un conflicto de jurisdicciones, en realidad está presentando una petición a la Corte Constitucional referida a ser procesado por la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitud que escapa a la competencia de esta Corporación. En segundo lugar, no existe aún ningún conflicto entre dos autoridades judiciales que pretendan el conocimiento del caso o que lo rechacen, incluso de las copias adjuntas a la petición, se observa que se encuentra en trámite por parte de la Sección de Revisión, Subsección Segunda del Tribunal para la Paz, la petición radicada por el ciudadano del 7 de junio de 2018” (A-581 de 2018). 7.

Reclamó a su vez el actor que se reponga y deje sin efectos el auto por medio del cual se corrió traslado con miras a las peticiones probatorias y pese a que culminó solicitando la práctica de algunas pruebas, lo que desde luego implicaría un tácito abandono de su original solicitud, es lo cierto que contra la referida decisión no procede recurso alguno, dada la índole de esta clase de proveídos y ser de su naturaleza la simple impulsión procesal dentro del trámite de extradición, que no implica por tanto la adopción de medida alguna con posibilidad de afectar intereses de los intervinientes, lo que emerge como razón suficiente para su necesario rechazo.

(Auto 14 de julio de 2010 Rad 33.935). 8. Ahora bien, al fijar la Sala el contenido y alcance del concepto que debe emitir acorde con el art. 502 de la Ley 906 de 2004, señaló que el mismo está orientado a constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, pero también la presencia de circunstancias que impliquen condicionamientos frente a conceptos favorables de extradición y la concurrencia de alguna de las restricciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política y últimamente, también las limitaciones en virtud de lo previsto por el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No.001 de 2017 (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición).

Dentro de dicho contexto, el apoderado de Gómez España ha solicitado, en primer orden Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, con miras a establecer si Armando Gómez España alias ‘El Doctor’ aparece en los listados definitivos entregados por las FARC EP y si ha sido acreditado por esa oficina, aspecto sobre el cual encuentra la Corte viable dicha constatación con miras a los efectos que en esta materia contemplan el artículo transitorio 19, inciso segundo del artículo 1° del A.L No.001 de 2017 en relación con la garantía de no extradición. Bajo el mismo criterio procede la segunda prueba que orientada a igual cometido peticionó la Procuradora Delegada.

Esta auscultación será extendida oficiosamente por la Corte a las Secretarías General y Judicial de la JEP. Como segunda prueba pidió el defensor Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se allegue información sobre procesos seguidos en contra de Gómez España (pese a la impertinente cita de otros ciudadanos también mencionados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América), misma que es reclamada por el Ministerio Público como segunda y que en criterio de la Corte procede, bajo el actual entendido de espectro amplio de la Sala, cuando quiera que ha precisado: “Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio”.(Rad 52931 de 2018).

La tercera prueba reclamada pretende se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se alleguen procesos seguidos en contra de Gómez España por el delito de narcotráfico, remitiéndose las autorizaciones de interceptaciones, allanamientos etc., otorgadas por autoridades colombianas. Se trata en principio de una reiteración de la prueba anterior, lo que la torna superflua, pero además improcedente cuando introduce el propósito de contrastar la propia validez de las pruebas que obrarían en las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales extranjeras cuando bien se ha observado que dentro de este trámite pretensiones de esta índole son absolutamente deleznables.

Finalmente, como cuarto reclamó se oficie a la Fiscalía 163 Local con miras a que se allegue “ lo que corresponda en proceso 1100160000 en donde funge mi cliente como denunciante con hechos relacionados con la misma causa ”, enunciado que emerge ambiguo y no explica en modo alguno el fundamento que tiene la petición de dicha prueba en orden a las incidencias propias de esta actuación. 9.

Así las cosas, la Corte negará las pretensiones de nulidad, suspensión y remisión de este trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la que propugna porque se deje sin efectos el auto por medio del cual se corrió traslado con miras a las peticiones probatorias expresadas por el apoderado de Armando Gómez España y también negará las pruebas reclamadas en los ordinales t ercero y cuarto, accediendo a las del primero y segundo. A su turno, accederá a las pruebas reclamadas por el Ministerio Público orientadas a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Alto Comisionado para la Paz.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad, suspensión y remisión de este trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como también las pretensiones de dejar sin efectos el auto por medio del cual se corrió traslado con miras a las peticiones probatorias. 2.

NEGAR las pruebas reclamadas en los ordinales tercero y cuarto, por parte del apoderado judicial de Armando Gómez España. 3. ACCEDER a las pruebas primera y segunda solicitadas por el defensor y el Ministerio Público, por consiguiente: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación (incluyendo el SPOA, SIJUF, SIAN Y SIJYP) para que informe si Armando Gómez España ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir y en caso positivo remita información suficiente sobre las circunstancias de tales asuntos.

OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz, así como a las Secretarías General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que informen si Armando Gómez España fue identificado como miembro de las FARC EP en el listado suministrado por sus representantes y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20