República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5417-2015 Radicación No.: 43.289 Acta No. 328 Bogotá D. C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de homicidio agravado[footnoteRef:1].
La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 4 de junio de 2013. [1: Las decisiones de primera y segunda instancia se emitieron el 1º de diciembre de 2011 y el 18 de diciembre de 2012, respectivamente.]
HECHOS Fueron consignados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la forma en que a continuación se indica: El 16 de junio de 2009 fue encontrado en avanzado estado de descomposición por agente del GAULA de la Policía, el cadáver del menor E.A.M.M en inmediaciones de un sector desértico de la vía que comunica a Bucaramanga con San Gil, a la altura del kilómetro 50 + 200 metros (finca Potreritos Vereda San José, área rural del municipio de Aratoca), el cual había sido reportado por su madre Johana Andrea Macías Rangel como secuestrado, en la tarde del 10 de junio de ese mismo año. Por tales hechos fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El primero de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL, a la pena de 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como responsable del delito de homicidio agravado. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.
Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando íntegramente el fallo de primer nivel. 3. Frente a esa decisión, su representante judicial presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 4 jun. 2013, Rad. 40.992, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.
DEMANDA DE REVISIÓN Tras hacer un extenso recuento de los hechos, la actuación procesal y los argumentos de las instancias para emitir condena, el apoderado judicial de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL demanda la decisión sancionatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al amparo de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de la causal, aduce que la condena emitida en contra de su defendida se fundó en la confesión otorgada por ésta a los funcionarios del GAULA, desestimando completamente la versión en la que se indicó que MACÍAS RANGEL y su hijo habían sido raptados y separados por tres personas que los condujeron a una vereda cercana a Bucaramanga, donde le arrebataron el niño. Pero con la novedosa declaración rendida por Emanuel Serrano Oliveros, quien participó en el secuestro de la condenada y su hijo, se establece que Víctor Hugo y Orlando Mosquera Galvis, tío y padre de la víctima, lo contrataron para secuestrar a MACÍAS RANGEL y a su hija mayor, para lo cual le suministraron una fotografía de la niña, las llaves para acceder a la residencia de aquéllas y la información del vecindario.
En dicha declaración, explica el testigo, que al no hallar en el inmueble a la menor, optaron los secuestradores por retener a la madre y a su bebé recién nacido, liberando al poco tiempo a la primera y, luego de 4 días, Serrano Oliveros y sus cómplices le entregaron el infante a Orlando Mosquera Galvis, conociendo días después a través de los medios de comunicación, que el bebé había sido hallado muerto en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil.
Agrega el demandante, que Serrano Oliveros puso en conocimiento de las autoridades la versión que ahora fundamenta la presente acción y entregó como soporte de su dicho, al padre de la condenada, los elementos que le fueron suministrados para la comisión del ilícito, los que de manera posterior el defensor de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL allegó a la Fiscalía, pero a pesar de ello, los funcionarios competentes aún no han llevado a cabo las pesquisas correspondientes.
Aportó además como pruebas nuevas el informe de un investigador privado, quien recepcionó la declaración de Serrano Oliveros y reconstruyó el recorrido y las actividades que según el deponente, siguieron al secuestro. Además, la denuncia formulada por el padre de la condenada, derivada de la atestación aportada como novedosa al presente trámite.
Solicita, en razón de los elementos de convicción aportados, que se declare fundada la causal invocada y en consecuencia, se deje sin valor la condena proferida en contra de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL ordenando su libertad, pues con la atestación de Emanuel Serrano es posible determinar la inocencia de aquélla frente a la muerte de su hijo.
Con la demanda, allegó el poder especial para actuar; copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria así como de la providencia dictada por esta Corporación en sede de casación; copia de la denuncia instaurada por JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL y Ernesto Macías en contra de Víctor y Orlando Mosquera Galvis; informe de actividades suscrito por Julio Enrique Rodríguez Romero, investigador privado; entrevistas rendidas por Emanuel Serrano Olivero y Ernesto Macías (padre de la condenada); fotografías y video del trayecto recorrido por Emanuel Serrano Oliveros cuando retuvo a JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL y su hijo.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 194 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). 3. Verificados los aspectos formales que exige el Código de Procedimiento Penal, se adentra la Sala en el estudio de la causal invocada, contenida en el numeral tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propuesta por el defensor de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL. 3.1.
Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre otros. Negrillas fuera del texto original).
Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).
Para el caso, muestra el defensor de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL como novedosos elementos de convicción, la declaración de Emanuel Serrano Oliveros, el reporte de un investigador privado hecho con base en sus afirmaciones y la denuncia formulada por Ernesto Macías. Expone Serrano Oliveros haber sido una de las personas que secuestraron a la condenada y a su hijo.
Contó, con lujo de detalles, la forma en que él y sus cómplices los sustrajeron de su hogar y los llevaron a la invasión «Nueva Colombia» en Piedecuesta (Santander), donde la bajaron del vehículo separándola del infante. Agregó que días después, entregó el menor a su padre, pero posteriormente conoció que el niño había sido hallado muerto en la vía Bucaramanga – San Gil, en cercanías al sector conocido como Pescadero.
Con tal atestación y las posteriores investigación y denuncia allegadas con el libelo, pretende el demandante desvirtuar la condena emitida en contra de su prohijada, pero debe advertir la Sala, que tales elementos de convicción que el abogado intenta introducir como novedosos y con los cuales busca reforzar aún más la tesis que en el proceso fue discutida ampliamente por la defensa, sobre el presunto secuestro del que fueron víctimas MACÍAS RANGEL y su menor hijo, fue desvirtuada en las sentencias que ahora pretende sean revisadas, derivado ello de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Empero, cuando ya una decisión ha quedado debidamente ejecutoriada, no es posible que por la vía de la acción rescisoria se pretenda revivir oportunidades perdidas, pues como se explicó atrás, la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado.
Bajo el contexto anterior, analizará la Sala los pretendidos novedosos elementos probatorios traídos por el demandante en revisión, aclarando que como el principal es la declaración de Emanuel Serrano Oliveros y los restantes – el informe del investigador privado y la denuncia formulada por Ernesto Macías – se derivan del primero, la Corte centrará su análisis en la prueba testimonial allegada. 3.1.1.
La tesis del secuestro de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL y su hijo, fue ventilada por ella ante las autoridades desde el día en que ocurrieron los hechos, como se informa en la síntesis fáctica de la decisión de primer nivel. En ese sentido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga esgrimió en la sentencia que: En principio comunicó {MACÍAS RANGEL} que después del medio día dos hombres y una mujer habían ingresado a su residencia y la mujer la sorprendió en su habitación cuando ella salía del baño, la obligó a tomar al bebé y posteriormente la subieron a un carro de color azul al que no le vio placa, la llevaron a la invasión "Nueva Colombia” y allí la abandonaron, desde donde ella confundida y sin saber que hacer se devuelve caminando por el sector de Guatiguará y sin el niño.[footnoteRef:2] [2: Folio 76 del cuaderno de la Corte.] Esa declaración es coincidente con la que trae el demandante como novedoso elemento de convicción, hecha por Emanuel Serrano Oliveros.
En ella, indica que el cuñado de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL lo contrató un mes antes de los hechos para secuestrarlos a ella y a su hija y con ese fin, reclutó a tres personas más. Agrega, que el día de los hechos ingresó con un hombre y una mujer a la vivienda, con una llave que le suministró el cuñado de la condenada. Además, que ella se encontraba en el baño y en razón de que la hija de MACÍAS RANGEL no estaba en la vivienda, optaron por raptarlos a ella y al infante.
Señaló posteriormente el deponente, que salieron en un Renault 4 hacia Piedecuesta y «anduvimos varias horas con ellos para arriba y para abajo», porque quien los contrató, les había ordenado matar a MACÍAS RANGEL, pero por los ruegos de ella, Serrano Oliveros, contra la voluntad de los demás, la bajó del carro en una invasión en la que se encontraban y de allí la ahora condenada los persiguió a pie durante un trayecto.
En la autopista tomaron rumbos distintos. Él en un taxi, y los demás responsables en el carro con el infante. Agrega el declarante que posteriormente conversó con la persona que lo había contratado, de nombre «Alex». Le dijo que como la niña no estaba en la vivienda, habían raptado al bebé, frente a lo cual éste mostró desacuerdo y le dijo que debían retornar al menor.
Añadió que «una madrugada para amanecer domingo» se reunieron él y «los muchachos que traían el niño» con «Alex» y otro hombre, a quienes posteriormente y por televisión identificó como el tío y el padre del menor. En el momento del encuentro, Orlando Mosquera Galvis abrazó a su hijo y les dijo a Serrano Oliveros y a sus cómplices, que se fueran del lugar porque «esto es una trampa».
Días después, se enteró que el bebé fue hallado muerto. 3.1.2. De tal atestación, que no se conoció en las instancias, colige el demandante que los verdaderos autores del hecho son Víctor y Orlando Mosquera Galvis, tío y padre del infante, quienes le prometieron a Serrano Oliveros veinte millones de pesos por el secuestro de MACÍAS RANGEL y su hija, así como por matar a la primera.
No obstante, la tesis del rapto fue desechada completamente por los funcionarios de conocimiento, quienes encontraron serias inconsistencias que demeritaban lo afirmado por MACÍAS RANGEL. Las fragilidades de la postura defensiva fueron expuestas así en la sentencia de segunda instancia: emerge la disyuntiva: o, se está frente a una persona con superiores aptitudes físicas que, a pesar de las inclemencias del clima, de la distancia y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos de dos horas sin que le quedaran marcas en su ropa o en su cuerpo, o salud, por tamaño esfuerzo; o, la acusada mintió creando la historia del plagio para aspirar a una excusa a fin de ocultar lo que fatalmente había ejecutado a su propio vástago.
Que todo era parte integral de un plan criminal para acabar con la vida de esa inocente e indefensa criatura, es la situación por la que se inclina la Sala, así: I. Nadie en el barrio Chacarita se percató de la llegada de las personas que ingresaron de forma violenta a casa de Johanna. II. No hay constancia de que el candado que protegía la casa hubiera sido forzado, ni tampoco alguna clase de posibilidad de que los presuntos raptores saltaran la reja que defendía la residencia, porque esta llegaba hasta el techo.
III. Ninguno de los vecinos u ocasional, se percató de alguna situación irregular en el orden público entre las 2:00 pm. Y las 4:00 pm. del 10 de junio de 2009, mucho menos observaron a Johanna salir en compañía de cuatro sujetos armados. IV. Nadie la observó a la entrada de la invasión Nueva Colombia, ni la presencia de un vehículo Renault 4 azul.
V. Tampoco las personas de este sector advirtieron alguna situación especial que afectara o alterara el orden público tranquilo de allí. VI. No es lógico que, si Johanna fue abandonada frente a ese lugar no haya acudido a la ayuda de los allí presentes (pues no se trataba de un paraje desolado) u optado por "perseguir" el supuesto automóvil.
El orden de las cosas apuntaría a que una madre desesperada por el rapto de un hijo buscaría socorro con voz en cuello pidiendo auxilio de las personas más cercanas, aun a transportadores de allí en su afán del salvamento, que dedicarse a caminar gastando un precioso tiempo para lograr su rescate, más si se tiene en cuenta su reciente y delicado y débil estado por el alumbramiento de escasos días.
VII. Tampoco resulta lógico que haya recorrido la distancia entre Nueva Colombia a su casa caminando en menos de dos horas, sin ningún apoyo. Es aún más raro que no le haya quedado en su ropa o en su cuerpo, marca de tamaño esfuerzo, si se tiene en cuenta que fue vista nuevamente en su hogar a las 4:30 pm. VIII. No existe testigo alguno que soporte su cuento, por el contrario, estos junto a la evidencia apunta a que ella en ningún momento fue al sector de Nueva Colombia de Piedecuesta, asunto que fue corroborado por una vendedora de llamadas a celular que labora en la entrada de tal asentamiento.
Y, IX. Ninguna persona se enteró de circunstancia que rodeó el hecho, sino que toda la información la recibieron posterior a que Johanna expresara sobre ello.[footnoteRef:3] [3: Folios 39 a 41 de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.] Por lo tanto, la declaración aportada como novedosa, lo que pretende es revivir una alegación que fue vencida en juicio, cuestión que, como se expuso en precedencia, no es admisible bajo el manto de la acción de revisión. Extrañamente, observa la Sala que lo narrado por Emanuel Serrano Oliveros y el dicho expuesto por JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL guardan concordancia, pero tratando el primero de subsanar las falencias de lo declarado por la segunda, las que habían sido evidenciadas por las instancias y que a la postre, hicieron fracasar la tesis del presunto secuestro del que ella había sido víctima.
En ese sentido, a manera de ejemplo pueden señalarse como argumentos que pretenden remediar las falencias de la postura defensiva expuesta en el juicio, los siguientes: i) Refirió el Tribunal en la sentencia que «no hay constancia de que el candado que protegía la casa hubiera sido forzado, ni tampoco alguna clase de posibilidad de que los presuntos raptores saltaran la reja que defendía la residencia»[footnoteRef:4].
Tal falencia en el dicho de la libelista, pretende subsanarse cuando el declarante Serrano Oliveros, refiere que fue el tío del menor víctima quien le entregó las llaves de la vivienda. [4: Folio 148 del cuaderno de la Corte.] ii) Para el juez colegiado, «nadie en el barrio Chacarita se percató de la llegada de las personas que ingresaron de forma violenta a casa de Johanna» y además, «ninguno de los vecinos u ocasional, se percató de alguna situación irregular en el orden público entre las 2:00 pm. y las 4:00 pm. del 10 de junio de 2009, mucho menos observaron a Johanna salir en compañía de cuatro sujetos armados nadie la observó a la entrada de la invasión Nueva Colombia, ni la presencia de un vehículo Renault 4 azul»[footnoteRef:5]. [5: Ídem.] Sobre ese aspecto, indicó en su declaración Emanuel Serrano Oliveros, que reclutó a tres personas más para secuestrar a la ahora condenada y todos se transportaron en un vehículo Renault 4 azul, cuestión coincidente con lo expuesto en la sentencia, pero nada dice sobre el por qué, a plena luz del día, nadie los vio raptar a MACÍAS RANGEL y a su hijo y menos, haber observado el referido vehículo de color azul.
Además de lo anterior, la Sala evidencia varias inconsistencias en el testimonio de Emanuel Serrano Oliveros al confrontarlo con lo expuesto por los funcionarios de conocimiento en las sentencias atacadas, las que de paso, eliminan dudas sobre la credibilidad otorgada en las instancias a las pruebas practicadas en el proceso. Tales incoherencias se sintetizan así: a. Señala el declarante que entregó al bebe, en vida, a Orlando Mosquera Galvis el domingo 14 de junio de 2009 en horas de la madrugada.
El cadáver del menor fue encontrado el martes 16 de junio, es decir, 2 días después de aquél suceso, pero en las sentencias se consignó que el infante había muerto «entre 8-10 días»[footnoteRef:6] atrás. [6: Folio 22 de la sentencia de segunda instancia.] b. En la decisión de segundo nivel, se transcribió la declaración de una investigadora del Gaula de la Policía, a quien MACÍAS RANGEL le dijo que su esposo, Orlando Mosquera Galvis salió de su casa el día del secuestro, hacia las 2:15 de la tarde a una cita médica[footnoteRef:7].
Empero, expone Emanuel Serrano Oliveros en su declaración que «anduvimos varias horas con ellos para arriba y para abajo», pero hacía las 5 de la tarde del mismo día, la condenada ya había conversado con su padre sobre el secuestro del menor, quien puso en conocimiento del GAULA a esa hora la ocurrencia del hecho. [7: Folio 26 ídem.] De lo anterior se colige, que transcurrieron poco más de 2 horas y 45 minutos aproximadamente, entre el momento del plagio, el recorrido de «varias horas con ellos para arriba y para abajo» que expone Serrano Oliveros, hizo en el carro con sus cómplices y los secuestrados, y la posterior caminata de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL desde la invasión Nueva Colombia hasta su casa, aun cuando advirtió el Ad Quem, que «a pesar de las inclemencias del clima, de la distancia y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos de 2 horas sin que le quedaran marcas en su ropa o en su cuerpo, o salud, por tamaño esfuerzo» [footnoteRef:8]. [8: Folio 39 ibídem.] Por ende, los espacios temporales reseñados no permiten concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias de instancia, que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un vehículo durante varias horas. c. Serrano Oliveros utiliza permanentemente gafas de sol por un problema de sensibilidad en los ojos (fl. 201 del cuaderno de la Corte), pero en las sentencias no existe una descripción de tal característica en alguno de los captores, la que sería evidente. d. Nada dijo Emanuel Serrano Oliveros sobre el hecho de haber cometido un secuestro a plena luz del día, en una zona residencial y luego haber abandonado a MACÍAS RANGEL a la entrada de una invasión también poblada, y que nadie se percatara de tal conducta.
Para el ad quem, ese fue uno de los pilares con base en los cuales desechó la tesis del secuestro, derivado ello del análisis de los testimonios de los vecinos del barrio donde residía JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL y la atestación de una vendedora de llamadas a celular, quien labora en la única entrada al barrio de invasión, respecto de las cuales refirió en la sentencia que «derribarían {la tesis del rapto}, al afirmar que ese 10 de junio de 2009 no ocurrió ninguna situación irregular; no estuvo en el asentamiento Nueva Colombia y, nadie observó el vehículo en el que dice, se movilizaban los raptores»[footnoteRef:9]. [9: Folio 41 ídem.] 3.1.3.
Pretende el demandante atribuir la responsabilidad del reato a Orlando Mosquera, esposo de la condenada, pero olvida señalar que el Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que, MACÍAS RANGEL «no actuó sola en el filicidio» y él «se mostró indiferente ante la noticia del rapto de su hijo», siendo esa la razón por la que dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Es inane entonces la pretensión encaminada a endosarle a él la responsabilidad, tanto del secuestro, que para las instancias no ocurrió, como de su presunta participación en el homicidio del infante, la que se encuentra en investigación, pues quedó claro en las sentencias, que no fue raptada, y que además de ella, al parecer su esposo también estuvo involucrado en la muerte del infante. 3.1.4.
En conclusión, se aprecia que los elementos de convicción que respaldan la demanda de revisión, carecen de la novedad requerida para avalar la procedencia de la causal invocada, sin que tengan el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre la condenada, ni remover la cosa juzgada inherente a la decisión sancionatoria. 4. Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 20