Micelio
AP5416-2015(44961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 44.961 Oscar Andrés Lotero Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5416-2015 Radicación No.: 44.961 Acta No. 327 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución impartida el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y, en su lugar, condenó al mencionado sentenciado y a otros procesados, por los delitos doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir “ en la modalidad de paramilitarismo ”.

HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: En la noche comprendida entre el 22 y 23 de mayo de 2003, en el municipio de La Merced (Caldas), Jorge Iván Agudelo Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz fueron sacados violentamente del establecimiento de comercio Droguería Don Alfonso, el cual fue saqueado.

Enseguida fueron ultimados y sus cuerpos hallados en un paraje rural perteneciente a la comprensión territorial del municipio de Supía. En tales hechos tuvieron participación José Alexander Alfonso Muñoz y Óscar Andrés Lotero Arias, comandante el primero y subcomandante el segundo de la Estación de Policía de La Merced.

ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía 3ª Seccional Especializada de Manizales, mediante proveído del 9 de mayo de 2008, decidió proferir resolución de acusación en contra de a ÓSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y José Alexander Alfonso Muñoz, como autores de los delitos de doble homicidio agravado, concierto para delinquir “ en la modalidad de paramilitarismo ” y hurto calificado y agravado.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, absolvió a los procesados de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, los dos primeros a título de complicidad y el último de autoría, al tiempo que les concedió la libertad provisional.

Inconformes con dicha determinación, la fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, mismo por virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 5 de marzo de 2012, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a los procesados a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como cómplices de los delitos por los que fueron absueltos.

Así mismo se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de los delitos y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión del 27 de febrero de 2013, resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados ÓSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y José Alexander Alfonso Muñoz.

Así, en firme tal determinación, el abogado del condenado LOTERO ARIAS, presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias, y de varias pruebas documentales que aportó como sustento de su pretensión. El conocimiento de la acción de revisión correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente, trámite durante el cual, sus homólogos, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 2 de febrero de 2015, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 27 de febrero de 2013, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el representante judicial de LOTERO ARIAS.

Por consiguiente, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial del condenado OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, aun cuando reconoce que el proceso penal seguido en contra de su representado se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -esta último cuya aplicación solicita por virtud del principio de favorabilidad de la ley penal-, demanda la admisión de la presente acción de revisión, con el propósito de que se estudie la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales en contra de su representado, particularmente, en lo que atañe a la valoración de las pruebas de cargo obrantes en la foliatura, pues, uno de esos medios de convicción adolece de falsedad, y, los restantes allegados a la actuación, no comprometen la responsabilidad de su prohijado, respecto de los delitos por los cuales fue judicializado y sentenciado.

En este sentido, sustenta el actor su pedimento manifestando principalmente que CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, fue testigo clave en la investigación de los hechos que suscitaron la condena impuesta a OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS. Refiere que aquél era miembro activo del frente de guerra CACIQUE PIPINTÁ, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que, aun cuando en otrora oportunidad acusó al mentado condenado como responsable de los hechos relacionados con la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ, lo cierto es que, ahora, se arrepiente de haber realizado esa falaz sindicación, y como él mismo lo afirmó en reciente entrevista del 20 de marzo de 2015, su propósito es “ ayudar a sacarlo [a Lotero Arias] de estos hechos (…) porque había cometido un grave error al haberlo involucrado en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2003, en el municipio de la Merced, ya que, la información que habían dado sobre estos hechos, la interpreté yo mal”.

Así, el mandatario judicial del penado expresa que razón tuvo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al absolver al inculpado de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir “ en la modalidad de paramilitarismo ”, pues, ninguna de las declaraciones recepcionadas en la audiencia pública de juzgamiento, entre ellas, las de EURIDICE CORTEZ VELAZCO alias “COMANDANTE DIANA”, LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ alias “CONY”, y PABLO HERNÁN SIERRA alias “ALBERTO GUERRERO”, dan cuenta de que, en efecto, LOTERO ARIAS, participó en la planeación de la muerte de los propietarios de la Droguería “Don Alfonso”.

Máxime si éste, durante el curso del diligenciamiento expresó que era inocente, que nunca tuvo relaciones con miembros de grupos alzados en armas, y que “lo dicho contra él era falso”, manifestación de la cual, la fiscalía, simplemente hizo “caso omiso”. Relata que es importante tener en cuenta que, en el marco de la persecución por parte de la Fiscalía General de Nación de los hechos delictivos cometidos por miembros de grupos al margen de la ley, se tuvo conocimiento de la “existencia de testigos falsos” que de manera indiscriminada actuaban extorsionando a la sociedad so pretexto de enlodar sus nombres a través de “testimonios mentirosos”.

Así, afirma que este es el caso de su representado, donde, CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”, luego de señalar expresamente, para el año 2007, que el “intendente LOTERO” participó “en la muerte de unos manes de la Droguería ALFONSO”, hoy por hoy –prueba nueva-, se retracta de su dicho y afirma que “ante cualquier autoridad judicial bajo la gravedad de juramento, aclararé estos hechos, bajo ninguna presión sino por voluntad propia, ya que cometí un gran error, haber involucrado a los señores OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ”.

Ahora bien, de otra parte, describe el memorialista que, con el propósito de establecer la verdad de los hechos por los cuales su representado se encuentra privado de la libertad, purgando una condena por un delito que no cometió, la defensa se dio a la tarea de realizar una exhaustiva labor de investigación, misma cuyos resultados se describen de manera detallada en el escrito demanda, pero que, en términos generales, permiten advertir con claridad que el testimonio que rindió VÉLEZ RAMÍREZ en contra de LOTERO ARIAS es falso y que no existe ninguna probanza que acredite, en este caso, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de su defendido.

Por tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declaren fundadas las causales de revisión invocadas, y, que en consecuencia, se absuelva a LOTERO ARIAS por los injustos que le fueron endilgados por la Vista Fiscal, ordenando además su libertad de manera inmediata. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 5 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Ahora bien, denotados los anteriores presupuestos, la Sala abordará el estudio de la demanda de revisión, en orden a como fueron planteados los cargos: 3.

De la acción de revisión por “prueba falsa”. Previo a abordar el fondo del asunto, como quiera que la causal invocada fue la prevista en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no obstante que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala estima necesario traer una comparación que, frente a éste tópico, fue realizada por esta Corporación en providencia CSJ AP, 20 de mayo de 2009, Rad.

No. 31345. Al respecto, anotó la Corte: 1. Favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en materia de revisión. (…) “…1.1. La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se solicita la revisión, mantiene una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000; así, por ejemplo, en lo referente a los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de sentencias ejecutoriadas, la nueva codificación conserva las ya existentes de la Ley 600 de 2000, entre las cuales se encuentra la causal 5 del artículo 220: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Causal que solo ofrece divergencia con el nuevo estatuto en cuanto este explica que el cambio jurisprudencial a que se alude puede ser «tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Como única novedad se encuentra la introducción de una causal dada para las hipótesis en que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, declara el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente.

A la par, en materia del trámite de la acción y los requisitos que debe reunir la solicitud, se reiteran en el nuevo código de procedimiento penal las exigencias y procedimientos ya existentes, no obstante, en esta última materia se advierte una sustancial reforma, la cual se hace consistir en el poder discrecional que se otorga a la Sala para inadmitir de plano la demanda cuando de las evidencias aportadas se advierta la manifiesta improcedencia de la acción, lo que de suyo habilita a esta instancia para proceder en el sentido indicado aún en los eventos en que la demanda reúna las exigencias formales para su admisión…” El anterior precedente pareciere –en principio- sugerir la improcedencia de la invocación del instituto de la favorabilidad en materia de revisión, pues como se ha precisado, tanto en la pasada normatividad como en la actual, la causal aducida, esto es la concurrencia de prueba falsa concurre; sin embargo, se aprecia en el tenor literal de las mismas un aparente distanciamiento o, en otras palabras, una exigencia mayúscula en la Ley 600 de 2000, y es la necesidad de que la demostración sea con sentencia en firme, en tanto que en la Ley 906 de 2004, numeral sexto tal particularidad no se ofrece: “….6.

Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones…”. Sin embargo, la distinción, como la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de desarrollar, no se ofrece significativa, en cuanto se ha convenido en que de igual manera ha de concurrir una sentencia en firme que declare que la prueba que sirvió de fundamento para la sentencia es falsa: “…Aparte de lo anterior, se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba.

Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento. La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.

Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención. Y, más adelanté señaló: “…Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos…”.

La anterior referencia permite a la Sala precisar que la aplicación por favorabilidad –en el presente caso- de la Ley 906 de 2004 frente a la causal del numeral sexto no ofrece privilegio alguno para su invocación. (Subrayas y negrilla ajenas al texto original). Bajo tal derrotero jurisprudencial, es evidente que la redacción de la causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En consecuencia, como quiera que el proceso penal seguido en contra de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS se adelantó por la Ley 600 de 2000 y la revisión debe proponerse conforme a la normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos que lo originaron y que culminó con las sentencias demandadas por el ahora accionante, decidirá la Sala de acuerdo a la misma legislación, no sin antes insistir en que la causal invocada, es la prevista en el numeral 5° del artículo 220 ibídem, por el que se ha rituado la presente actuación. Así, en el caso que concita la atención de la Sala, sin duda, se advierte de entrada la ineptitud de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de LOTERO ARIAS, en la medida que, como se anotó en precedencia, para que opere por esta vía el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la afirmación de parte del demandante de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello sólo se aporte al paginario la declaración de uno de los testigos –en este caso, la de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”- en la cual, manifiesta que se equivocó en cuanto al señalamiento que hizo sobre la participación del policía OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS en los hechos que enmarcaron la muerte de JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ; pues, lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron el fallo de condena, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme.

Así, tampoco es de recibo que se allegue a la actuación, el Oficio No. 2263, del 11 de agosto de 2014, signado por el Director Seccional de Fiscalías de Caldas, en donde se pone de presente que contra CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ cursan 4 investigaciones por el delito de falso testimonio –sólo 2 en estado “ACTIVO”-, pues, ninguno de estos diligenciamientos se refiere a la presunta falsedad de las declaraciones vertidas por el citado testigo en el marco del proceso penal adelantado en contra de LOTERO ARIAS.

Lo mismo ocurre con los reportes de prensa que anexa el accionante, a fin de desacreditar la calidad del testigo, a través de los señalamientos periodísticos que, verbigracia, como Revista Semana y el diario La Patria, esgrimen que VÉLEZ RAMÍREZ fue incluido en el “cartel de los falsos testigos”. En tales condiciones, resulta insuficiente que el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra de su asistido se fundamentó en un elemento de convicción que adolece de falsedad, presente un sinnúmero de pruebas documentales que, en su criterio, permiten colegir la mendacidad de las atestaciones de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”, y de contera, la ausencia de responsabilidad de su representado, empero no acompaña a la demanda la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite que las atestaciones vertidas por el mentado testigo fueron contrarias a la verdad.

Circunstancia que, en ese sentido, sí permitiría a esta Corporación entrar a analizar, como lo demanda el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, si «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». En consecuencia, es claro que el accionante en lugar de aportar la sentencia en firme que declare la falsedad de la prueba a que alude, se limitó a valorar el medio probatorio en el que se fundó el fallo de segunda instancia demandado, lo cual no es propio de la acción de revisión, escenario no apto para realizar nuevos cuestionamientos sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.

La acción de revisión tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y están limitadas a las previstas en la ley, por tanto, no es propio de ella, reabrir nuevamente la controversia para que se aprecien otra vez las pruebas aportadas a la actuación, que es sin duda, lo que pretende en este caso el demandante al afirmar que: “las pruebas de cargo y que (…) se tomaron por la segunda instancia Sala Penal del Tribunal de Manizales, para revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, eran falsas (…)”.

En consecuencia, no puede el demandante a través de esta acción, pretender que se reviva el debate sobre lo declarado en las sentencias, lo que debe, es acreditar que las pruebas que le sirvieron de fundamento al órgano colegiado de segunda instancia para dictar fallo de condena, son falsas, se itera, aportando la providencia ejecutoriada que declare que el testimonio de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR” es mendaz. 4.

De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En este asunto, presenta el defensor de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS como novedoso elemento de convicción, la declaración de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, rendida el pasado 20 de marzo de 2015, en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas Palmira (Valle), ante dos investigadores ATF Criminalística, en la cual afirmó: En una reunión de comandantes, en el mes de junio de 2003 donde me doy cuenta que habían dado de baja a los señores de la Droguería ALFONSO, en el municipio de la MERCED. El Comandante de este entonces era Alias PACO quien se llamaba WILMAR FLORES, quien está fallecido.

Donde me contaron de la muerte de estos señores y que los habían matado porque eran colaboradores de la guerrilla. En el proceso en la fiscalía, yo le dije al fiscal que estos señores habían participado, porque como uno era el comandante de la Policía de la Merced y el otro era el segundo al mando, y yo creí que ellos habían colaborado, como es de saber que hubo autoridades que nos colaboraban a nosotros.

Y al tiempo me doy cuenta que estos señores no tienen nada que ver y cometí un grave error de haberlos señalado en el juicio en Manizales y los señales (sic) como autores de estos hechos. (…) El día 5 de marzo del (sic) 2015, le dije a LOTERO que llamara a su abogado porque había cometido un grave error de haberlo involucrado en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2003, en el municipio de la Merced. Ya que, la información que habían dado sobre esos hechos, la interpreté yo mal.

(…) bajo la gravedad de juramento, aclarare (sic) estos hechos bajo ninguna presión, sino por voluntad propia, ya que cometí un gran error, haber involucrado a los señores OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ. Sin embargo, aun cuando en esta entrevista el declarante libera al condenado LOTERO ARIAS, de los cargos que inicialmente le imputó, es evidente que de su contenido material no emerge nítido el carácter novedoso de la prueba, ni la aptitud suficiente para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad que se considera injusta.

Veamos: En efecto, se tiene que no se trata de una prueba nueva pues CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR” rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispuso el legislador para dar cabida a esta acción. Así, VÉLEZ RAMÍREZ se conoció como ex miembro del Frente Cacique Pipintá, del Bloque Central Bolívar de las AUC, y en esa condición, al interior del proceso penal adelantado contra OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, el 14 de marzo de 2007 refirió que éste participó “en la muerte de unos manes de la Droguería ALFONSO”, afirmación que ratificó en declaración del 30 de mayo siguiente.

Además, tal y como fue señalado por el Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del 5 de marzo de 2012 demandada, tales aseveraciones también encontraron respaldo en el testimonio de LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ. Por tanto, habiendo suministrado su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó a LOTERO ARIAS, mal puede calificarse su testimonio como prueba nueva.

Ahora bien, se observa además, que el nuevo relato que se trae con la demanda de revisión corresponde a una “retractación”, figura sobre la cual, la Sala, en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792 dijo lo siguiente: (…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.

Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. (Destaca la Sala).

De acuerdo a lo anterior, frente al caso particular, lo primero que se advierte es que la demanda presentada por el apoderado judicial de LOTERO ARIAS se orienta a lograr de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos de cargo, a partir de su retractación y del aporte de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió, caso en el cual la causal a invocar sería distinta.

Aunado a ello, en este caso, el cambio de versión del testigo no brinda ninguna garantía de verdad pues, en la declaración aportada, CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, sin mayores elucubraciones al respecto, enunció de manera lacónica que va a “ ayudar” a OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, dado que cometió un error al señalar que participó en los hechos por virtud de los cuales se causó la muerte de los propietarios de la Droguería “Don Alfonso”, a saber, los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ.

Sin embargo, según la sentencia de segunda instancia, la responsabilidad penal de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS se estableció no sólo por la versión que de los hechos rindió el mentado testigo, sino también, con base en las declaraciones de LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ, ERUDICE CORTEZ VELASCO y ALEJANDRA MARÍA DELGADO MEJÍA, mismas a partir de las cuales se halló acreditada la responsabilidad de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y otro, en la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO Y FLOR ELISA OBANDO MUÑOZ.

Por tanto, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.

Folios 135 - 166 � Ibíd. Folios 168 - 206. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folios 303 - 305. � Cuaderno Corte. Folio. 325. Declaración rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ MUÑOZ, el 20 de marzo de 2013. Folios 332 – 335. � Ibíd. Folio 218. Declaración rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ MUÑOZ, el 14 de marzo de 2007. En igual sentido, las atestaciones realizadas el 30 de mayo de 2007.

Folios 222 - 237. � Ibíd. Folio 334. � Radicación 28119, 12 de septiembre de 2007. � Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”. � Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras. � Ibídem. � Cuaderno 2.

Folios 2 – 3. � Cuaderno Corte. Folio 20. � Cuaderno Corte. Demanda de Revisión. Folio 4. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � Cuaderno Corte. Folios 333 – 334. �Cuaderno Corte. Folio 218. � Ibíd. Folios 174 – 177. � Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314. � Cuaderno Corte. Sentencia de Segunda Instancia. Folios 191 – 196.

PAGE 28 _1139985127.doc