CASACIÓN 55869 JAIME ROLANDO ROSERO DÍAZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5415-2019 Radicación n.° 55869 Acta 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ROLANDO ROSERO DÍAZ.
HECHOS: El 20 de octubre de 2008 el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Pereira denunció que la Comercializadora D.R.F.E. -dinero rápido, fácil y efectivo-, constituida y gerenciada por CARLOS ALFREDO SUÁREZ, captaba dinero del público, sin estar autorizada para ello. Desde el 22 de abril de 2008, JAIME ROLANDO ROSERO DÍAZ se vinculó a dicha sociedad en calidad de franquiciante en la ciudad de Pitalito (Huila).
En tal condición captó dinero de 45 ciudadanos en cuantía superior a 120 millones de pesos e incrementó su patrimonio en forma injustificada en $225.200.000. De igual forma, ayudó al enriquecimiento ilícito de CARLOS ALFREDO SUÁREZ en $24.627.754.070. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, la Fiscalía imputó a ROSERO DÍAZ la autoría de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares —arts. 316 y 327 del C.P.—, cargos que aceptó. 2.
El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira verificó la legalidad de la aceptación de cargos, realizó la audiencia de individualización de la pena y profirió el fallo correspondiente, imponiéndole 71 meses y 1 día de prisión, multa de 32.500 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria. 3. Dicha determinación fue confirmada a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira, previa impugnación de la defensa. Adicionalmente, la Colegiatura decidió negar la prisión domiciliaria solicitada.
LA DEMANDA: Consta de tres cargos. En el primero el defensor aduce que el Tribunal infringió de manera directa la ley al inaplicar los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004, que establecen la doble instancia. Lo anterior porque « el fallador de segunda instancia, al conceptualizar que la postura de la Corte Suprema de Justicia había cambiado su criterio de exclusividad de la competencia en el juez de ejecución de penas en cuanto a estudio y concesión de la prisión domiciliaria, pudiendo entonces el juez de conocimiento entrar a examinar la posibilidad de conceder o no el sustituto, procedió él directamente a efectuar el estudio respectivo», situación que lo dejó sin la posibilidad de impugnar esa determinación. La decisión acertada, en su opinión, imponía revocar la decisión del a quo y devolver el expediente para que se pronunciara sobre la prisión domiciliaria.
Solicita, en consecuencia, « casar la sentencia anulando el fallo de segunda instancia…para que se le permita a la defensa allegar los elementos materiales probatorios que demuestren la condición de padre cabeza de hogar» del sentenciado. En el segundo reproche el censor aduce el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.
Para sustentar el cargo se remite a las razones suministradas en el reproche anterior, con apoyo en las cuales pide declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución del expediente a la primera instancia para que decida sobre la prisión domiciliaria. En la tercera censura atribuye al fallo el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la decisión, vía falsos juicios de existencia « por suposición o ignoración probatoria», en la medida que el material probatorio aportado por la Fiscalía refiere que en la etapa de indagación el sentenciado brindó información para el esclarecimiento de los hechos, facilitó el acceso a libros contables, devolvió 7 millones de pesos y la fiscalía recuperó el 50% de los aportes consignados por las víctimas.
A su parecer, esos hechos fueron omitidos por los falladores, situación que impone casar la sentencia para otorgar a ROSERO DÍAZ un descuento equivalente al 50% de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. 2.
Es cierto, como aduce el demandante en el primero y segundo cargo, que la primera instancia se abstuvo de decidir sobre la prisión domiciliaria solicitada en favor del sentenciado, mientras que el Tribunal resolvió la petición de manera negativa y que, por ello, no pudo impugnar esta determinación. Esa situación, sin embargo, no impone la admisión de la demanda en la medida que ninguno de los cargos fue formulado siguiendo los derroteros técnicos de las causales seleccionadas ni ostenta la trascendencia necesaria para que la Sala los examine.
En efecto, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé que la demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», como ocurre en este caso, donde no se observa vulneración de garantías fundamentales ni afectación del derecho sustancial, pues el sentenciado cuenta con la posibilidad de insistir en la solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De esta manera, el reproche carece de la trascendencia necesaria para sustentar la nulidad solicitada por el demandante. No sobra aclarar que la situación denunciada obedece a que hasta hace poco tiempo coexistían dos posturas jurisprudenciales sobre la competencia para estudiar el tema de la prisión domiciliaria para madre/padre cabeza de familia de la Ley 750 de 2002.
Para la primera, los juzgadores de instancia solo podían decidir sobre la modificación de la detención preventiva porque la decisión acerca de la prisión domiciliaria procede cuando el fallo esté ejecutoriado, por lo que debía ser resuelta por los jueces de ejecución de penas. Para la segunda, el cambio de sitio de reclusión puede ser decidido por el juez de conocimiento.
En este caso, cada instancia acogió una postura diferente, situación que no implica violación directa de la ley en la medida que el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 prevé la doble instancia para «la sentencia y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales».
De igual forma, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales citados por el demandante también se refieren a la sentencia judicial, no a todo tipo de decisiones emitidas al interior del proceso penal. Así el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que « toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley », el artículo 8º-h de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
Y el artículo 31 de la Carta Política dice que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». Como se advierte, las normas citadas por el demandante consagran la segunda instancia frente a la decisión de culpabilidad, no así respecto al lugar donde debe ejecutarse la sanción, como ocurre en este caso.
Por demás, la prisión domiciliaria puede ser invocada en el momento en que se reúnan los requisitos de orden legal para acceder a ella, incluso, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad si es negada por el juez que dictó el fallo de condena, siempre que se configuren los requisitos de ley. De esta manera, el hecho de que el Tribunal decida por primera vez sobre la prisión domiciliaria no afecta el derecho sustancial del sentenciado, quien puede insistir en su pretensión ante la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena.
No sobra precisar que en reciente pronunciamiento, la Sala unificó la postura sobre la competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria en los siguientes términos: A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabezas de familia.
El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal. Así las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de ejecución de penas para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que la decisión no deba ser tomada por el juez de conocimiento.
Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo. De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados.
En cuanto a la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el tema debe ser resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no como la posible sustitución de la medida de aseguramiento (cuyos efectos se extienden hasta la decisión acerca de la responsabilidad penal), sino bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002.
Finalmente, la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación acerca de los fundamentos de la privación de la libertad al momento del sentido del fallo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) el juez puede decidir sobre el tema a la luz de los principios que rigen la pena y las reglas atinentes a los subrogados;
(ii) para ese momento no se ha realizado la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, orientada a que las partes presenten evidencias y argumentos a “las condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, e incluso “podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y de algún subrogado”;
(iii) ello denota que la decisión acerca de la libertad del condenado, tomada al momento del sentido del fallo, eventualmente puede ser variada, cuando en la referida audiencia -447- se presenten evidencias que den lugar a modificar la decisión inicial; (iv) un cambio en ese sentido tendrá que ser suficientemente motivado por el juez, lo que se aviene a la idea de la carga motivacional como garantía para las partes y expresión de la sujeción del juez al estado de derecho; y (v) este tipo de variaciones frente a la forma como se ejecutará la pena no afectan las reglas ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisión expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del procesado, porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser discutido de nuevo en la audiencia regulada en el artículo 447.
(CSJ SP4945-2019). En suma, no se observa la vulneración de la ley sustancial ni el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes y, por ello, se inadmiten los reparos primero y segundo. 3. El tercer cargo se inadmitirá por no reunir los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni ceñirse a las exigencias de la causal invocada.
En efecto, el demandante aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la decisión, vía falsos juicios de existencia «por suposición o ignoración probatoria», porque la sentencia no tuvo en cuenta elementos materiales probatorios que evidenciaban la colaboración del sentenciado con la investigación y la consecuente necesidad de reconocerle una rebaja punitiva del 50% de la pena.
El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las pruebas alteradas, se dedicó a cuestionar que los falladores no hubiesen otorgado al sentenciado el 50% de descuento de la pena impuesta, por la supuesta colaboración prestada a la administración de justicia. Sin embargo, no identificó las pruebas sobre las que recae el yerro, pues refirió que lo omitido fueron «hechos corroborados en la etapa de indagación», a saber, que brindó información, facilitó acceso a libros contables y devolvió parte del dinero, sin indicar en qué pruebas constan esos hechos.
Adujo igualmente el defensor que la sentencia no valoró algunos medios de convicción, pero no los identificó. Enseguida señaló que esos elementos de prueba fueron apreciados equivocadamente por «suposición o ignoración probatoria». Como se advierte, el censor, de manera contradictoria, afirma que no se valoraron algunas pruebas y simultáneamente afirma que sí se justipreciaron, pero que fueron supuestas o ignoradas.
Con ese proceder desatendió la naturaleza del reproche aducido, el cual impone aceptar que la prueba sí fue ponderada, sólo que se tergiversó, adicionó o cercenó su contenido. Tan protuberantes falencias evidencian que el cuestionamiento no se dirige a señalar la alteración del contenido de las pruebas en que se fundó el fallo sino a censurar la decisión de conceder al sentenciado una rebaja de del 33.33% y no del 50%, como pretendía la defensa, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral.
No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los cercenaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. Por demás, el Tribunal explicó las razones por las que no procedía la rebaja pretendida, explicaciones que ni siquiera fueron consideradas en la demanda. La sentencia determinó, en tal sentido, que «con antelación a lo dicho por el acá acusado, ya la Fiscalía había desplegado una amplia actividad investigativa en todos los departamentos del país donde se tenía conocimiento de que funcionaba tal empresa; y ello permitió, entre otros aspectos, identificar a las personas que ostentaban cargos de importancia en esa organización…evidenciándose que fue el mismo fundador de dicha compañía en interrogatorio que rindió en marzo 16 de 2009, quien aportó datos acerca de ciudadanos que tenían vínculos con esa organización, ya fuera como franquiciantes o administradores, y fue precisamente allí donde se señaló al señor JAIME ROSERO».
De manera que «para el momento de la imputación de cargos, la Fiscalía tenía suficientes y contundentes elementos materiales probatorios con los cuales, de haber sido necesario, podría haber acudido al juicio con miras a derruir la presunción de inocencia» del sentenciado. De esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la decisión de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.
El defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la determinación, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No basta con afirmar la vulneración de derechos o la equivocada valoración probatoria porque la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario en virtud del cual se realiza un control constitucional y legal a la sentencia en los eventos en que se configuran las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico y se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales. 4.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME ROLANDO ROSERO DÍAZ. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15