Extradición 50200 Johnnattan Ramírez Sierra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5414-2017 Radicación n.° 50200 Acta 266 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto por Johnnattan Ramírez Sierra, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se decidió sobre la solicitud probatoria efectuada dentro del presente trámite.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0200 del 21 de febrero de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Johnnattan Ramírez Sierra, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.°. 0467 del 18 de abril posterior, donde se aclaró: (…) es requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto y delitos relacionados con armas de fuego.
Es el sujeto de dos acusaciones diferentes dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y en la Corte de Distrito del Condado de Dallas (…). En estos casos no hay una doble imputación, ya que si bien son conductas referidas no es la misma conducta punible, porque los cargos imputados bajo la ley federal y estatal de los Estados Unidos lo acusan de delitos diferentes. 2.
El presente requerimiento de extradición se realizó con fundamento en los siguientes proveídos: Distrito Norte de Texas (…) la acusación sustitutiva n.° 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Sección 1951(a) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(ii) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cuatro: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cinco: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Seis: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Siete: Utilizar y portar un arma de fuego durante y en relación con, y poseer un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos (…).
Condado de Dallas, Texas (…) -- F1600725: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (…) -- F1600730: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (…) -- F1600736: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (…) III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, en el caso sub examine, de la legislación procesal penal colombiana. 2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Ramírez Sierra, quien el 19 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-11404/12-2016, siendo las 10:40 horas, cuando se transportaba en un vehículo de servicio particular, marca Mazda, color blanco, placas BRT556, el cual se intercepto en vía pública, exactamente en la entrada al barrio Perdomo con Avenida Villavicencio de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3.
El 8 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Johnnattan Ramírez Sierra su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 23 ulterior se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5. El 9 de junio de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su apoderada de confianza y el 27 siguiente se le reconoció personería jurídica adjetiva. 6.
Transcurrido el mencionado término probatorio, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. La profesional del derecho del reclamado, por su parte, guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 27 de junio. No obstante, Ramírez Sierra, sin referirse a su conducencia, pertinencia y utilidad, pidió oficiar a: [L]a [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación a efectos de que informe si el suscrito cuenta actualmente con procesos penales y de igual manera[,] si aquí en Colombia se encuentra una condena de carácter penal pendiente para cumplir. [S]olicito se oficie para informarse a la [S]ala de [C]asación [P]enal si hay lugar a una sentencia de carácter condenatorio en mi contra por parte del Estado [c]olombiano[,] con el fin de proceder a realizar labores tendientes a la actividad de mi defensa atendiendo al procedimiento que se encuentra desarrollando actualmente mi proceso de extradición. Esto con el fin de evitar un posible non bis in ídem.
(…) 7. La Corte en providencia CSJ AP4455-2017 del 11 de julio de 2017, negó por improcedente la solicitud probatoria presentada por el reclamado en extradición, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción, no decretó la práctica oficiosa de elementos probatorios y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos previos al concepto.
IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Johnnattan Ramírez Sierra interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, a través del cual insistió en la misma solicitud probatoria exhortada. Lo anterior, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem, pues manifestó que no se encontraba en «la consulta de antecedentes».
V. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros en los que hubiere podido incurrir. 2. En el presente caso, en tratándose de la petición de Johnnattan Ramírez Sierra, se advierte que la carga procesal no se encuentra satisfecha, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por este cuerpo colegiado, pues, en esencia, reitera la procedencia del elemento de convicción demandado inicialmente, orientado a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra el mismo, abandonando de esta forma el deber que le asiste de exponer los motivos de inconformidad frente al proveído atacado.
Igualmente, ignoró el memorialista que en el auto objeto de estudio se precisó que no resultaba procedente, toda vez que de la documentación allegada y lo expuesto por éste, no emergía información que permitiera deducir que Ramírez Sierra hubiere sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición ni tampoco se encontraba ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se hubiere realizado estando privado de la libertad.
Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, la labor del recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, ni menos, como en este caso, sin fundamento jurídico alguno, continuar exhortando la práctica de medios de conocimiento ya solicitados, puesto que, al contrario, el censor debe establecer sólidos argumentos que conduzcan a aceptar que es menester revocar, modificar, aclarar o adicionar el auto impugnado, fin último de la reposición. (CSJ AP3964-2015, rad. 44990) En consecuencia, al no existir un motivo idóneo que imponga a la Corte variar la decisión y acceder a la solicitud del requerido, se mantendrá incólume el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AP4455-2017 del 11 de julio de 2017, mediante la cual negó la práctica de la prueba pretendida por Johnnattan Ramírez Sierra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 40 y 41 a 47 cuaderno de la Corte (traducción no oficial). � Folios 50 a 59 y 60 a 70 Ibidem. � Folios 51 a 54 y 61 a 64 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 48 carpeta anexa. � Folios 2 a 6 Ibidem.
Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 30 de diciembre de 2016. (Folio 31 Ibidem). � Folios 9 a 13 y 14 a 17 Ibidem. � Folios 7 y 8 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 12 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 28 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de junio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 23 de junio de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 22 cuaderno de la Corte). � Folio 26 Ibidem. � Folio 27 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Folios 31 a 43 Ibidem. � Folios 47 a 50 Ibidem. PAGE 10