CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 55958 Juan Libardo Farfán Blanco EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5413-2019 Radicación N° 55958 Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN LIBARDO FARFÁN BLANCO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad como autor de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, la joven D S J (nacida el 21 de marzo de 2000) para cuando tenía siete años empezó a ser abusada por su padrastro JUAN LIBARDO FARFÁN BLANCO quien llevaba a cabo tocamientos en la vagina y otras zonas erógenas de la menor, y en la medida que ella fue creciendo realizó intentos de penetrarla con su pene, acción que finalmente consumó mediante intimidación, en varias oportunidades, por vía vaginal y anal, luego de aquella tuviera su primera menstruación, actos que finalizaron en noviembre de 2016 cuando la púber comentó a su progenitora la situación que venía padeciendo y esta formuló la denuncia. 2.
Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 21 de abril de 2017 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, le formuló imputación a JUAN LIBARDO FARFÁN BLANCO como autor de actos sexuales abusivos, acceso carnal abusivo y acceso carnal violento, todos agravados y en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, cargos a los que no se allanó el indiciado. 3.
El escrito de acusación radicado contra FARFÁN BLANCO fue formalizado en audiencia oficiada el 27 de octubre de 2015 ante el Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, acto en el que con sujeción al devenir fáctico el ente investigador solo atribuyó al antes citado los delitos de actos sexuales abusivos y acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso material homogéneo y a la vez heterogéneo, de conformidad con los artículos 31, 205, 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, y tras llevarse a cabo el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dicto sentencia el 18 de septiembre de 2018, en la que declaró al procesado autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en consecuencia le impuso pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión, y la accesoria de ley por un lapso de setenta y cinco (75) meses. 4.
De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente el 24 de abril de 2019, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por otro profesional del derecho. LA DEMANDA 5.
El recurrente propuso dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. En primer lugar, con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado, específicamente la por una equivocada gestión del abogado que lo representó desde la imputación hasta antes de la sustentación del recurso extraordinario.
Fundamentó la irregularidad la aludida en que, según su criterio, en la audiencia preparatoria el profesional que lo antecedió se equivocó en la forma de solicitar el concepto psicológico del galeno José Ignacio Ruiz Pérez y por ello no fue posible establecer “ ciertas ” inconsistencias de la “ entrevista ” en cámara de Geselle tomada a la menor, las cuales le habrían permitido al juez de primer grado una mejor comprensión de los hechos objeto de debate.
Agregó que el aludido defensor igualmente renunció de manera injustificada a los testimonios de Flor Ángela Gutiérrez, Ana Raquel Medina Huertas Rodolfo Beltrán y Oscar Darío Farfán, declinación que según el demandante obedeció a un grave desconocimiento acerca de “ las técnicas procesales y probatorias ” y a “ carencia de preparación jurídica, procedimental y probatoria ”, redundando todo ello en que “no se logró demostrar en el juicio ninguna estrategia de defensa dirigida proteger los derechos” del acusado. 5.2.
Como segundo cargo arguyó la violación indirecta de la ley debido a un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y de la experiencia, pues, asegura el censor el fallador “ trata ” al argumentar que las valoró con sujeción a los postulados de la sana crítica, sin tener en cuenta que la mayoría de esa prueba es de referencia. El recurrente cuestionó que el juez de primer grado hubiese considerado que al ser destituido el acusado de la policía quedó en condiciones de estar a solas con la menor y coaccionarla para ejecutar los actos reprochados, análisis que el demandante estima errado porque “ no existe regla de la experiencia que sostenga que todos los padrastros que se quedan solos con sus hijas las acceden carnalmente ”.
Aseguró que en cuanto a las declaraciones de Yeimy Sánchez Jaimes y Jhon Sánchez Jaimes se violó la “ lógica jurídica con relación a la unidad de prueba ” porque se trata de testigos de referencia solo relataron el suceso que les conto la adolescente, además que están unidos a esta por vínculos de consanguinidad al ser la mamá y hermano de aquella, respectivamente, por lo que su credibilidad debe ser insignificante.
Finalmente, acerca del reconocimiento médico legal y sexológico que la púber introducido con el testimonio de la forense Ingrid Cañón Rojas, en el cual se insertó el relato que la joven hizo a la perito y las conclusiones de esta en cuanto a la edad y desfloración antigua de aquélla, el actor indicó que el fallador no tuvo en cuenta la regla de experiencia según la cual los adolescentes sostienen relaciones sexuales a temprana edad, misma que explica el por qué cuando se practicó el examen a la ofendida, en ese momento de 16 años, ya no era virgen, y no necesariamente que dicha prueba confirma la atribución de los hechos al su defendido.
Con base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a su representado. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios que configuren la irregularidad por la que se pretende la nulidad o desatinos en la valoración probatoria determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.
El primer reproche propuesto por el memorialista se fundamenta en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2º, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 8.
El primer reproche expuesto en la demanda, en lo sustancial, está circunscrito a que para el hoy demandante el profesional del derecho que lo antecedió en la representación del procesado carecía de idoneidad para el desempeño del cargo, porque las pruebas que solicitó no estaban orientadas controvertir la imputación jurídica y las practicadas no evidenciaron una tesis a favor del acusado.
Frente a ello importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía a la representación técnica: …se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
Esto último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora demandante está fincada o apoyada en la simple e intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió o no hacer su antecesor, sobre la base de asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado si hubiese solicitado con distinta finalidad la prueba técnica y no hubiera renunciado a las declaraciones que declinó en el juicio.
Sin embargo, una disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración de la garantía que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuación permiten confirmar que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue permanente y real, esto es, que el acusado contó durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo representó, el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a salvaguardar los intereses confiados.
En la actuación en la que concreta el recurrente la materialización del vicio, esto es, en la audiencia preparatoria, se evidencia que la solicitud de introducir el concepto psicológico del galeno José Ignacio Ruiz Pérez estaba orientada a refutar la primera entrevista hecha a la víctima por la investigadora (psicóloga) experta en abordaje en delitos sexuales, Derly Johana García Bedoya.
Sin embargo, omite el demandante destacar, primero, que la aludida prueba de la defensa, a pesar de las deficiencias en la solicitud, en efecto fue decretada por el juez; y segundo, que la falta de práctica de la misma no se debió a un mal manejo del letrado que la solicitó, sino al hecho de que la fiscalía, en el juicio, desistió del testimonio de la investigadora García Bedoya y por tanto de la entrevista practicada por ella en cámara de Geselle a la ofendida, de suerte que la prueba de refutación contra ese elemento de conocimiento perdió su objeto, circunstancia que, tras un debate, llevó al defensor de entonces a desistir de la misma, como se confirma en el registro de audio.
Igualmente carece de objetividad la alegada ausencia de una hipótesis planteada por el anterior defensor en favor del acusado, pues como puede corroborarse en el registro de audio de instalación del juicio, el profesional del derecho expuso como teoría del caso que la atribución de los actos delictivos obedecían a un acuerdo dañino de la joven y sus familiares para obtener dinero del acusado, hipótesis hacia la cual, sin éxito, orientó sus intervenciones en los testimonios de cargo, con especial énfasis en la declaración que en el juicio rindió la ofendida, así como en el interrogatorio a los cuatro testimonios que a instancia de la defensa se practicaron en el debate, con los que pretendía que por no haber contado a nadie más la menor lo sucedido y por no registrar mal rendimiento académico o un comportamiento aislado o triste, no habrían ocurrido los actos sexuales abusivos y violentos que le fueron endilgados al acusado.
Además, el profesional que antecedió al ahora demandante, recurrió en apelación el fallo de segundo grado e interpuso el recurso de casación, que vino a ser sustentado por el hoy censor, tras la sustitución del mandato requerida por familiares del condenado. Tales aspectos evidencian que no hubo ausencia de actividad por el abogado que actuó en ese estadio, y que la falta de idoneidad de su gestión, como la califica el recurrente, carece de respaldo, de manera que la discrepancia del actor con la forma en que el aludido abogado desarrolló el encargo se sustenta en una simple e intrascendente discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior profesional puso en marcha para proteger los intereses confiados.
En otras palabras, el recurrente no demostró un efectivo menoscabo del cariz técnico del derecho a la defensa, y la simple apreciación subjetiva del actual togado en cuanto la labor adelantada por su antecesor es inane para tales fines, en la medida que “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”.
Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la primera censura. 9. Los fundamentos del segundo reproche no son más afortunado que los del anterior, pues el demandante no se ajustó a las exigencias lógicas y argumentativas de la vía de ataque seleccionada para la respectiva crítica. En efecto, el actor aludió a la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, motivo de censura que atañe a la violación indirecta, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Los tres aspectos que en concreto el demandante adujo como como constitutivos de falso raciocinio en la apreciación de los medios de prueba, no configuran un argumento objetivo, serio y relevante mediante el cual se demuestre la violación de máxima de la experiencia alguna o de una regla logia determinada. La crítica del recurrente, no pasa de ser una valoración general, escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la forma como él entiende que deben ser valoradas las pruebas, sin ajustar su disertación a las exigencias argumentativas del vicio alegado o las de cualquiera otro de los que se agrupan en la vía de ataque deprecada.
En otras palabras, se limitó a consignar un alegato de libre factura orientado a discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación. La ausencia de rigor de la queja se hace evidente en la ausencia de cualquier confrontación, en los términos de este recurso extraordinario, de la valoración de la prueba principal en la que se sustentan los fallos de primera y segunda instancia, a saber, el testimonio de la ofendida el cual por ser claro, detallado, responsivo, fluido y sin dubitaciones mereció para los juzgadores absoluta credibilidad, estimación que, luego de revisar el correspondiente registro, la Sala encuentra ajustada a derecho. 10.
En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Es más, el fallador de primer grado incurrió en un garrafal yerro al dosificar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues con una lectura absolutamente equivocada de lo resuelto por la Corte en las sentencias SP7732-2017 (Rad. 46278) y SP16813-2017 (Rad. 46424), entendió que la aludida sanción debía dosificarse con sujeción a las pautas del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando lo expresamente señalado a ese respecto en las aludidas decisiones opera en relación con las penas privativas de otros derechos, distintas de la arriba mencionada, cuando el fallador encuentre que debe imponerlas por tener alguna relación de causalidad con la conducta delictiva tratada.
En el caso de la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por expreso mandato legal del artículo 52, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, aquélla se impone siempre como accesoria de la de prisión por el mismo lapso de esta y hasta por una tercera parte más, sin superar el máximo de ley (20 años), sin perjuicio de la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 51 de la misma obra.
Lo anterior implica, entonces, que aquella sanción accesoria en el presente asunto debía ser igual a la pena de prisión: 228 meses; sin embargo, en guarda de la prohibición de reforma en peor la Sala se abstendrá de corregir el desacierto evidenciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN LIBARDO FARÁN BLANCO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad como autor de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia. � Carpeta principal, folios 1-4 y 11. � Ídem, folios 12-15, 21, 28, 38 y 39. � Cuaderno del Tribunal, folios 23-38, 40, 48 y 54-63. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;
SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. � Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128. � Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, Rad. 48081. PAGE 18