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AP5413-2018(53631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 53631 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5413-2018 Radicación No. 53631 (Aprobado Acta No. 405) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la preclusión solicitada a favor de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, Fiscal Local de Muzo, Boyacá.

HECHOS 1. El 5 de agosto de 2009 en el municipio de Muzo, Boyacá, se produjo un accidente de tránsito en el que Alcides Florido Pabón, conductor del vehículo de placas HIK 351, arrolló de forma imprudente al menor A.C.B, de ocho años de edad. 2. Como consecuencia de esos hechos y a raíz del informe suscrito por agentes de la Policía Nacional, el Fiscal Local de Muzo, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, inició la indagación preliminar 154806103107200980077 contra Alcides Florido Pabón. Tras el recaudo de algunos elementos de prueba y la valoración médico legal de la víctima, el funcionario convocó a audiencia de conciliación entre los representantes legales del menor afectado y Florido Pabón. 3.

Finalmente, el acuerdo conciliatorio fue exitosamente celebrado el 8 de octubre de 2009, razón por la cual ACEVEDO SAAVEDRA, en decisión de la misma fecha, procedió al archivo de las diligencias a favor del indiciado y dispuso la entrega de su vehículo, que fuera previamente retenido a raíz del accidente.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las evidencias recaudadas, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, solicitó la preclusión de la investigación a favor del fiscal indiciado JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, con fundamento en la causal denominada “atipicidad del hecho investigado”, enunciada en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Para ello sustentó que los hechos atribuidos al fiscal no se ajustaban a la descripción típica del delito de prevaricato por acción por cuanto, el primero, relacionado con la orden de archivo emitido en un proceso en el que se investigaba un delito querellable y el cual fue culminado con exitosa conciliación, no revestía manifiesta contrariedad con la ley; y el segundo, concerniente a la entrega del vehículo de propiedad del indiciado, tampoco podría ser catalogado como una determinación de esa naturaleza. 3.

Mediante decisión del 27 de agosto de la cursante anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se pronunció respecto a la petición elevada por la Fiscalía y en dicho proveído i) se abstuvo de resolver la preclusión impetrada por el órgano de la acusación frente al hecho relacionado con la orden de archivo del 8 de octubre de 2009 proferida por el fiscal y ii) negó la solicitud relativa al otro supuesto fáctico atribuido al fiscal, el cual estaba relacionado con la entrega del vehículo al indiciado por los efectos del acto conciliatorio. 4.

Inconforme con esa determinación, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que corresponde a Sala resolver en esta oportunidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 27 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja se pronunció en relación con la preclusión invocada por la Fiscalía a favor de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, en los siguientes términos: 1.

Consideró la improcedencia de la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía frente a los hechos relacionados con la orden de archivo que el indiciado emitió a favor de Alcides Florido Pabón, pues estimó que tal evento no revestía la caracterización de un delito y mucho menos a la adecuación de tipo penal objetivo enrostrado. 2.

Señaló que conforme a lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el comportamiento desarrollado por el fiscal fue acorde a derecho, situación que demandaba del fiscal delegado tramitar el archivo de las diligencias y no, solicitar la preclusión de la investigación, como en efecto sucedió. 3. Refirió que el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 prevé la conciliación como requisito de procedibilidad en delitos querellables, norma a la cual acudió el indiciado fiscal para emitir la decisión aparentemente prevaricadora.

Así mismo, precisó que aunque aplicó tal normativa, el canon 79 de la misma legislación también hacía procedente el archivo definitivo de las diligencias por la falta de caracterización de los hechos como delito, de manera que bajo una u otra arista, la determinación que finalmente profirió era conforme a derecho. 4. En relación con el segundo de los supuestos fácticos endilgados al fiscal ACEVEDO SAAVEDRA, el Tribunal adujo que el delegado del ente acusador no cumplió con la carga de sustentar la preclusión y que la Colegiatura no podía suplir dicha omisión con la usurpación de funciones que no eran de su competencia. Bajo tales argumentos, decidió negarla.

RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes planteamientos de inconformidad: 1. La decisión fue contradictoria y anfibológica y precisa obligatorio el decreto de su nulidad, pues al explicar los argumentos que tuvo para evitar un pronunciamiento positivo o negativo con miras a decretar la preclusión, el a quo confundió el elemento objetivo del tipo penal de prevaricato por acción con aquellos de valoración netamente subjetiva que exige el delito. 2.

El Tribunal desconoció que el criterio manifiestamente contrario a la ley hace parte del elemento subjetivo que estructura el delito, conclusión que conminaba a que el juez de conocimiento se pronunciara sobre la preclusión invocada a favor del JAIME ACEVEDO SAAVEDRA. Considera que el hecho de no haberse proferido decisión de fondo conlleva el decreto de la nulidad deprecada. 3.

Como petición subsidiaria, alega que debe revocarse la decisión impugnada, pues acorde con lo estipulado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, era comprensible que el fiscal adelantara una audiencia de conciliación en la causa que se seguía contra Alcides Florido Pabón y con mayor razón que, avalado en las condiciones acordadas por las partes, archivara las diligencias. 4.

Igualmente, considera que la orden de entregar el vehículo a Florido Pabón se fundamentó en la consecuencia lógica de la decisión de archivo. Aduce que no había necesidad de prolongar la retención del vehículo hasta el pronunciamiento de un juez de control de garantías, especialmente porque el perjuicio ocasionado ya había sido reparado mediante la conciliación y carecía de sentido que continuara restringido con alguna medida. 5.

Advierte que el Tribunal elaboró una equivocada interpretación del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, pues la intervención del juez de control de garantías sólo se hace imperiosa en actuaciones donde existe conflicto entre las partes, situación que precisamente fue evitada por el acuerdo de voluntades celebrado en la indagación preliminar. 6.

Considera que los mecanismos alternativos de solución de conflictos celebrados antes del inicio formal del proceso buscan evitar el desgaste de la administración de justicia, particularmente porque evita que la función jurisdiccional participe de un trance previamente definido en el poder dispositivo de las partes. NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público solicita la confirmación de la decisión opugnada.

Argumenta para ello las siguientes razones: 1. La fiscalía debe archivar la actuación sin esperar un pronunciamiento de la jurisdicción, toda vez que el comportamiento atribuido al indiciado no reviste las características de un delito ni soporta el juicio de reproche jurídico penal como un hecho jurídicamente relevante. Aduce que así lo ha referido la jurisprudencia de manera reiterada al punto que algunos de tales precedentes fueron citados por el a quo. 2.

El recurrente no cumplió con la carga de sustentar la preclusión solicitada a favor del indiciado y pretende que los argumentos allegados junto al recurso de apelación interpuesto, sean tenidos en cuenta para avalar la prosperidad de su petición. La tarea de allegar los elementos que acrediten la ausencia de tipicidad, o la inexistencia de un delito, fue olvidada por el ente acusador, razón por la cual se estima apropiada la decisión del a quo.

Finalmente, el defensor del indiciado JAIME ACEVEDO SANTANA afirmó que el fiscal debió archivar la investigación a favor de su representado atendiendo iguales argumentos expuestos para incoar la solicitud preclusiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, del cual es su superior funcional.

Con el propósito de abordar el análisis de los argumentos de disenso, debe señalarse que en virtud del principio de limitación, la Corte restringirá el objeto de su pronunciamiento a aspectos que fueron estrictamente abordados por el recurrente y, desde luego, a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Bajo tales derroteros, debe comenzar por establecerse que la inconformidad del apelante con la decisión proferida por el a quo radica en el hecho de no haberse emitido una decisión de fondo frente a la solicitud de preclusión elevada a favor de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA y en lo particular, a la conducta aparentemente prevaricadora en que este incurriera al ordenar el archivo de la indagación preliminar seguida contra Alcides Florido Pabón. Así mismo, cuestiona que no se accediera a la petición preclusiva de la fiscalía en torno al otro comportamiento que igualmente le fue reprochado como atentatorio del bien jurídico de la administración pública, consistente en la entrega del rodante a Florido Pabón como consecuencia del archivo de las diligencias.

En relación con el primero de los supuestos referidos, la Sala debe indicar que no le asiste razón al apelante en calificar a la decisión impugnada como un pronunciamiento vacío que no dio solución a la preclusión invocada a favor del fiscal JAIME ACEVEDO MUZO. Frente al tema, se debe señalar que la adecuada motivación de las decisiones judiciales, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, se erige en un principio que materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el Estado Social de Derecho, pues constituye un medio de control que imposibilita la arbitrariedad de quienes ejercen la administración de justicia y permite que la comunidad en general conozca los argumentos de hecho y de derecho que respaldaron una providencia emitida por la jurisdicción en la solución de un conflicto que es puesto a su conocimiento.

De tal suerte que además de ser un deber de los funcionarios, también se convierte en un derecho para las partes en el proceso, pues el eventual incumplimiento de ese mandato, configura una vulneración a la defensa, publicidad, debido proceso y contradicción de quien pretende atacar la decisión judicial por vía de los recursos y no conoce los fundamentos en que se sustentó la parte resolutiva que le es adversa.

Es por tal motivo que el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 consagra que las sentencias y autos deben estar integrados por la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, la explicación de los supuestos de disenso que se hubiesen presentado en el asunto y la decisión finalmente adoptada, criterio que se soporta en el objetivo de redundar en garantías procesales que restrinjan la arbitrariedad judicial.

Al interior del presente asunto, el Tribunal de primer grado analizó la procedencia de la preclusión solicitada por la fiscalía Delegada a favor de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA. Así, centró sus argumentos en precisar que el comportamiento desarrollado por el funcionario no debía ser objeto de reproche jurídico penal, en tanto, no alcanzó a superar la estructura del tipo objetivo exigido por el legislador.

Con fundamento en ello concluyó que el fiscal debió archivar las diligencias sin acudir a la prosperidad de la preclusión deprecada, máxime cuando esta última, se encuentra estrictamente limitada a debatir aspectos subjetivos del delito enrostrado. Por último, en la parte resolutiva de la decisión emitida señaló que se “abstenía de resolver la preclusión” presentada a favor de ACEVEDO SAAVEDRA, lo cual no implica silencio, omisión o falta de respuesta a la solicitud incoada ante el Tribunal, como erróneamente lo pretende hacer ver el recurrente.

De la lectura integral de la decisión, como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Colegiatura, surge evidente que su finalidad no era otra diversa que la de negar la preclusión de la investigación. La abstención de resolverla no habría demandado un juicio prolijo de la actuación seguida por el indiciado y mucho menos un análisis de las circunstancias en que se profirió el archivo Sumado a ello, un pronunciamiento inhibitorio no habría conllevado la posibilidad de discutir la decisión por medio de los recursos ordinarios de ley, facultad que, en este caso sí fue habilitada por la Colegiatura de primera instancia. De manera, para la Corte la expresión señalada en el auto impugnado no condicionó la naturaleza de la determinación proferida.

Simplemente, obedeció a un error de técnica jurídica del Tribunal que no puede desencadenar en la falta de motivación del proveído o en la variación de la naturaleza negativa de la preclusión solicitada. Por tal motivo, se contraerá la Sala en analizar la procedencia de la preclusión solicitada por la fiscalía, desde luego, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia condujo a su negativa.

Bajo ese escenario procesal, la Sala considera que el a quo acertó en negar la preclusión de la investigación a favor de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, pues se evidenció que los hechos atribuidos al indiciado no revestían la caracterización de un delito y por ende no exigían la activación de la acción penal. Para dilucidar el debate, resulta necesario advertir que el artículo 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento mediante denuncia, petición, querella o sea adelantada de oficio, siempre y cuando, medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Bajo tal descripción, el mandato constitucional es claro en disponer que no habrá lugar a una investigación cuando de las resultas de las pesquisas se evidencie que los hechos denunciados no encuadran en ninguna de las conductas que el legislador estableció como jurídico – penalmente desaprobadas (CSJ AP 336, 25 ene. 2017). Esa regla supralegal fue desarrollada en los siguientes términos por la Ley 906 de 2004: “ ARTÍCULO

79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.

Evidente es entonces que la regla general indica que la acción penal solo se activará en aquellos eventos en que se constate o verifique que los hechos denunciados revisten las características de un delito o, mejor aún, cuando la conducta denunciada se adecua a alguno de los comportamientos descritos en la legislación penal sustantiva y, por tanto, es típica objetivamente.

En ese sentido, se debe dejar claro que cuando la Fiscalía emite una orden de archivo no ejerce la acción penal porque no está frente a hechos con peculiaridades aparentemente delictivas, lo cual, precisamente se produce porque el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales.

Así las cosas, debe recordarse que su diferencia con la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el archivo sólo es procedente cuando los hechos no existieron y/o los acontecimientos delictivos no configuran un hecho punible, mientras que la preclusión lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la atipicidad.

Sobre el particular, la Corte señaló: “Se debe extraer de lo anterior que en todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito » (resaltado fuera del texto original ).

(CSJ Sentencia 21 septiembre 2011, Rad. No. 37205). Posteriormente, la Sala ratificó tal postura y agregó lo siguiente: « Ahora, es necesario hacer la distinción entre la causal cuarta de preclusión, consistente en «Atipicidad del hecho investigado» y la facultad autónoma otorgada por el artículo 79 ibídem al fiscal para ordenar el archivo de las diligencias, cuando constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, pues a pesar de que podría considerarse que existe coincidencia entre ellas, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva»[footnoteRef:1]. [1: CC C-1154/05.] En ese orden de ideas, con base en el artículo 79 del C.P.P., no le corresponde a la fiscalía hacer juicios de valor acerca del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión de responsabilidad, pues de adentrarse en éste ámbito, no podría ordenar el archivo de las diligencias y, por el contrario, tendría que acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la actuación (CSJ SP 3 dic.2008, rad.30640)».

(CSJ AP2531-2014, rad. 41372) Descendiendo a las particularidades del caso concreto, se advierte que JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, fiscal local de Muzo (Boyacá), conoció la indagación preliminar adelantada contra Alcides Florido Pabón por el delito de lesiones personales culposas. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], citó a los representantes legales de la víctima y al indiciado con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación, la cual se cumplió con éxito el 8 de octubre de 2009. [2:

ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias.

En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.(…) ] Ante la satisfacción de las pretensiones pactadas y en atención a lo previsto por la normativa ya señalada, el fiscal procedió al archivo de las diligencias en esa misma fecha. Sin embargo, a raíz de la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja en radicación diversa, se ordenó compulsar copias contra el funcionario con el fin de indagar si el comportamiento por él desplegado en esa oportunidad podría ser adecuado al tipo penal de prevaricato por acción, razón que motivó el inicio de esta indagación. Por su parte, el fiscal recurrente coincide en afirmar que el comportamiento desplegado por el indiciado no reviste las condiciones exigidas para la estructuración de la conducta punible de prevaricato por acción. Sin embargo, considera que debió estudiarse en sede de tipicidad subjetiva, pues a su juicio, el elemento que cataloga a la decisión proferida como “ manifiestamente contraria a la ley”, requiere el análisis de presupuestos que transcienden la esfera objetiva del tipo y que, desde esa óptica, tornan viable el pronunciamiento judicial con miras a decretar la preclusión de la investigación. Contrario a lo señalado por el recurrente, el carácter manifiestamente contrario a la ley exigido por el legislador para estructurar el delito de prevaricato por acción se presenta como el ingrediente normativo del tipo y se agota en la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto por el funcionario judicial.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la oposición entre el mandato jurídico y la determinación emitida, debe ser notoria, grosera y de tal grado ostensible, para que no obedezca al resultado de elocuentes y refinadas interpretaciones complejas o intrincadas elucubraciones respecto al tema que se debe resolver ( CSJ SP 3120, 1º Agos, 2018, Rad 48908;

CSJ AP 3119, 25 Jul, 2018, Rad 52923). Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando afirma que el Tribunal de primera instancia debió acceder a la preclusión de la investigación invocada a favor del doctor ACEVEDO SAAVEDRA, pues el concepto manifiestamente contrario a la ley no requiere valoraciones subjetivas y se agota con la confrontación entre la norma jurídica a observar y la decisión que se profiera, tarea que, como se refirió en precedencia, corresponde, exclusivamente al fiscal mediante el archivo de las diligencias, y no al juez en el ejercicio de administrar justicia a través de la preclusión. Aun así, cabe precisar al impugnante que ese debate se consideraba innecesario ante la existencia de elementos de prueba que le permitían concluir que el comportamiento efectuado por el fiscal indiciado no revestía la caracterización delictual atribuida.

Fue incuestionable que su proceder se limitó a la observancia del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que el delegado no tenía razón alguna para acudir a la jurisdicción con el propósito de lograr la preclusión de la investigación, en un asunto que, motu propio, debió resolver bajo el archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, la Corte considera que con tino el a quo negó la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que las particularidades del caso sugerían la ausencia de un hecho delictivo que al encontrarse desprovisto del reproche jurídico – penal, exigía que el ente acusador resolviera el asunto por su propia cuenta, en atención a la competencia funcional que legalmente le ha sido asignada.

En consecuencia, por sustracción de materia, la Sala tampoco hará pronunciamiento alguno respecto a la nulidad invocada por el recurrente, en razón a que los argumentos esgrimidos para su procedencia, se limitan a cuestionar la decisión presuntamente inhibitoria del Tribunal, concepto que según se vio en precedencia, quedó prácticamente desvirtuado.

Ahora, de la actuación procesal se advierte que luego de que el indiciado JAIME ACEVEDO SAAVEDRA procediera con el archivo de las diligencias a favor de Alcides Florido Pabón, también dispuso hacer entrega del vehículo retenido al inicio de la indagación. Frente a ese hecho específico la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el Tribunal de primer grado bajo la tesis de no haber sido sustentada en debida forma.

En relación con la carga de la fiscalía en sustentar la causal de preclusión que invoca, la Corte ha señalado que: “2. Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan la preclusión de la investigación y establecen que puede ser decretada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias de la Fiscalía, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el artículo 332.

En virtud de esas disposiciones normativas, constituye una carga ineludible para la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo que implica entregar a la judicatura elementos materiales probatorios que respalden su debida y completa estructuración ” (CSJ, AP 5792, 30 agost, 2017). Igualmente, ha sido enfática en definir como imprescindible la plena acreditación de la causal invocada, advirtiendo que en el evento de pervivir dudas respecto de su comprobación, el funcionario judicial debe continuar el tramite (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604). En el presente asunto, aunque el fiscal insiste en la procedencia de la preclusión de la investigación a favor del indiciado ACEVEDO SAAVEDRA, la Sala encuentra que el ente acusador no cumplió la carga de sustentar ni probar que los hechos atribuidos se enmarcaran en la causal de atipicidad del hecho investigado.

De la actuación remitida a la Corte, se observa que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja centró sus argumentos en lograr que se accediera a la preclusión deprecada, pero únicamente frente al primero de los supuestos fácticos por los que se encontraba investigado el fiscal, es decir por haber proferido la orden de archivo a favor de Alcides Florido Pabón. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la entrega del rodante que el indiciado posteriormente ordenó, hecho que mereció un lacónico pronunciamiento por parte del fiscal.

En efecto, desde el inicio de su intervención[footnoteRef:3] fue estricto en la presentación de las evidencias que acreditaban la legalidad de la orden de archivo emitida por el indiciado. Restringió su ilustración a las labores investigativas adelantadas por el fiscal, haciendo especial énfasis en las citaciones enviadas para celebrar la audiencia de conciliación, como en los términos del acuerdo finalmente celebrado por las partes. [3: Record 05.38 audiencia del 26 de julio de 2018.] Incluso, contextualizó al a quo en el ámbito de la preclusión solicitada, para lo cual enfatizó que la petición “ se circunscribía a determinar si la orden de archivo había sido proferida contrariando los términos de la ley [footnoteRef:4]. [4: Record 11.30 audiencia del 26 de julio de 2018. ] Sin embargo, acto seguido, indicó que la consecuencia lógica del archivo era disponer la entrega del automotor al señor Florido Pabón, pues en su criterio no existía razón alguna para que el rodante continuara garantizando una eventual indemnización de perjuicios que ya se había asegurado con el acuerdo conciliatorio.

Olvidó el fiscal señalar si el vehículo fue objeto de una medida cautelar solicitada ante el juez de control de garantías o si por el contrario, no había sido objeto de una decisión judicial que así lo avalara. Igualmente, omitió explicar las razones para concluir que la decisión proferida consultaba los términos de la ley o que fue emitida en el marco de las competencias que normativamente le fueron asignadas al fiscal indiciado.

Por tal motivo, como quiera que la preclusión de la investigación solo procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente acreditada, situación que aquí no acontece, la Fiscalía deberá continuar profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o demandar nuevamente la preclusión, pero esta vez con un apoyo probatorio de mayor fuerza demostrativa que le permita al Tribunal establecer que la causal alegada se estructura sin duda alguna.

Por consiguiente, ante las razones expuestas que corroboran el acierto de la decisión proferida por el a quo, no queda salida diversa que la de confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Único. CONFIRMAR la decisión emitida el 27 de agosto del año en curso mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la preclusión solicitada a favor de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA. Contra este auto no proceden recursos Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23