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AP5413-2017(50975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2770 de 2004Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50975 GILBERTO CORTES NORIEGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5413-2017 Radicación 50975 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación contra GILBERTO CORTES NORIEGA, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. De la exposición realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, se extraen los siguientes hechos: 1.1. En la Cámara de Comercio de Bogotá se registró la escritura pública 5362 de 6 de noviembre de 1978, mediante la cual los ciudadanos alemanes Wolfgang Karl Lagner y Michelle Marie Lagner constituyeron la sociedad SAMOS DE COLOMBIA LTDA, con el objeto social de desarrollar actividades agrícolas. 1.2.

La sociedad adquirió el predio denominado “ El Colegial ”, ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare) a través de la escritura pública 905 de 28 de septiembre de 1987 de la Notaría 4ª de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-395 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare). 1.3. El 11 de septiembre de 2007, se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el acta de la junta de socios 028 de 11 de mayo de ese año, en la que supuestamente Wolfgang Karl Lagner y Michelle Marie Lagner designaron a GILBERTO CORTES NORIEGA como gerente de la sociedad SAMOS DE COLOMBIA LTDA. Con ello, CORTES NORIEGA obtuvo el certificado de Cámara y Comercio que lo acreditaba como representante legal de la sociedad. 1.4.

El 12 de septiembre de 2013, GILBERTO CORTES NORIEGA en representación de SAMOS DE COLOMBIA LTDA, vendió el predio “ El Colegial ” a la sociedad AGROPECUARIA LA ROCA S.A.S. El acto fue protocolizado ante la Notaría 39 de Bogotá, en la escritura pública 2657 de esa fecha, inscrita el mismo día en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. 1.5.

En un estudio grafológico se estableció que las firmas de Wolfgang Karl Lagner y Michelle Marie Lagner, plasmadas en el acta 028 de 11 de mayo de 2007 son falsas, porque no correspondían a las utilizadas por ellos. Además, de acuerdo con los archivos de migración, para esa fecha estaban fuera del país. 2. El 10 de julio de 2017, la Fiscalía Treinta y Uno de Yopal formuló imputación a GILBERTO CORTES NORIEGA como autor de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal).

En su intervención, el fiscal delegado precisó que por conexidad la investigación debe adelantarse en el lugar donde se cometió el delito más grave, esto es, en la ciudad de Yopal, donde se concretó el fraude procesal con la inscripción de la escritura de compraventa del predio “ El Colegial ” en la Oficina de Instrumentos Públicos. 3. La Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, se declaró incompetente para llevar a cabo la diligencia, tras considerar que de acuerdo con el recuento fáctico de la Fiscalía, los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. En este lugar se hizo la negociación de compraventa del predio “ El Colegial ”, materializada en el pago y escrituración. Así mismo, argumentó que para el 11 de mayo de 2007, cuando se creó y registró el acta 028 que se presume falsa, en el departamento de Casanare no había entrado en vigencia el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004.

Por tales razones, remitió el proceso a esta Sala para lo pertinente. 4. La defensa expresó su acuerdo con la postura del juzgado y su extrañeza porque las diligencias inicialmente estaban asignadas a una Fiscalía de Bogotá. 5. El fiscal y el apoderado de víctimas manifestaron que se atenían a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. La Corte ha dicho que la competencia del juez para conocer de determinado asunto, también se puede cuestionar en la audiencia preliminar de formulación de imputación (CSJ autos de 14 de mayo y 6 de agosto de 2013 y 21 de agosto de 2014, radicados 41228, 41912 y 44140). 3.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011) establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Penal Municipal. Sobre la competencia territorial del juez, incluido el de Control de Garantías, el artículo 43 de la referida ley señala que se debe tener en cuenta el lugar donde se cometió el delito y si no es posible establecer dónde ocurrió, o si se realizó en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el que elija la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, esta Corporación precisó que en la escogencia del Juez con Función de Control de Garantías para la realización de las audiencias preliminares, se deben respetar las reglas de competencia por factor territorial y la excepción a esta regla, debe obedecer a criterios razonables (auto de 4 de mayo de 2016, radicado 47981). 3.

El numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la acusación cuando “ se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

Así mismo, el artículo 52 del mismo estatuto prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Si bien las reglas precedentes aluden a la acusación y al juzgamiento, también son aplicables para establecer la competencia territorial del Juez de Control de Garantías cuando se trata de delitos conexos. 6.

En el presente asunto, a GILBERTO CORTES NOREÑA se le imputa el delito de obtención de documento público falso, por la expedición del certificado de Cámara de Comercio en la ciudad de Bogotá que lo acreditaba como representante legal de la sociedad SAMOS DE COLOMBIA LTDA, cuando eso no era cierto porque los socios no lo habían designado como tal y el acta de junta 028 aportada para ese fin, contenía firmas falsas.

Igualmente, el delito de fraude procesal por la inscripción de la escritura pública de compraventa del predio “ El Colegial ” en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. La primera regla de competencia territorial por conexidad indica que se debe escoger el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En este caso se trata del fraude procesal, sancionada con 6 a 12 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para la obtención de documento público falso que tiene señalada pena de prisión de 48 a 108 meses (4 a 9 años).

En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes. Ahora bien, la juez al declararse incompetente señaló que para 11 de mayo de 2007 (fecha de creación del acta de junta de socios 028), la Ley 906 de 2004 no estaba operando en la ciudad de Yopal.

La Corte advierte que no le asiste razón ya que según el artículo 530 de ese Código, modificado por el 30 del Decreto 2770 de 2004, en el distrito judicial de Casanare el Sistema Penal Acusatorio entró a regir a partir del 1º de enero de 2006. Además, el fiscal delegado enfatizó que el fraude procesal se concretó en la inscripción de la escritura pública de compraventa del predio “ El Colegial ”, en esa ciudad, lo cual ocurrió el 12 de septiembre de 2013, fecha para la cual la Ley 906 de 2004 ya estaba vigente en todo el territorio nacional.

Por último, la Sala requiere a la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal para que en lo sucesivo, cuando el indiciado asista a la audiencia de formulación de imputación en esa sede judicial, se abstenga de plantear su incompetencia, en virtud del principio de celeridad que debe observar en su labor, ya que esta Corporación ha dicho que “ en el evento que un funcionario conozca como juez de garantías de asunto que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que determine la nulidad de la actuación” (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación contra GILBERTO CORTES NORIEGA, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 06:22 a 27:24 cd audiencia formulación de imputación � Record 23:50 a 24:24 1 PAGE 10