Radicado No. 54348 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA Impedimento EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5412-2018 Radicación Nº 54348 Acta 405 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada María Judith Durán Calderón de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer del proceso seguido en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA.
HECHOS Fueron consignados por esta Corporación en el auto que definió la competencia, en estos términos: [I]SABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTESAL OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito del municipio de Lorica (Córdoba), profirió múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concretamente se le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos ejecutivos laborales contra la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba y la Fiduciaria La Previsora S.A., en los que a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas, rechazó excepciones propuestas y declaró no probadas, aceptó cesiones parciales de derechos litigiosos, conciliaciones extra procesales, así como que dispuso el pago de recursos públicos a favor de terceros en una cuantía aproximada de $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello y afectar el patrimonial (sic) al Estado.
Es así que se logró determinar, entre otras irregularidades, por ejemplo, que las resoluciones que constituían los títulos ejecutivos junto con sus notificaciones y los mandatos conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos eran falsos, pues dichos documentos no habían sido expedidos por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, ni los demandantes habían concedido los mandatos.
Tampoco se acreditó la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, como también sin existir autorizaciones por parte de éstas se aprobaron conciliaciones extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las supuestas pretensiones invocadas en las demandas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 18 de mayo de 2018 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería- Córdoba legalizó la captura de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, el 22 del mismo mes y año, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, todos en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el artículo 58 del Código Penal.
Cargos que fueron aceptados por la imputada. El 23 de mayo siguiente, la imputada fue afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 12 de julio de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala de Decisión N° 9 integrada por los Magistrados Javier Armando Fletscher Plazas, María Judith Durán Calderón y Juan Carlos Garrido Barrientos. 3.
Con auto de 1° de agosto de 2018 la Sala de Decisión Penal N°9 del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente para conocer del presente proceso penal, por estimar que le correspondía al Tribunal de Montería- Córdoba, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Con auto AP3557-2018 de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal asignó la competencia para conocer la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó el envío de las diligencias a esa Corporación. 5. El 20 de noviembre de 2018, la Magistrada María Judith Durán Calderón manifestó su impedimento para actuar dentro de la presente causa, al amparo de la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que dentro del radicado 110016000000201700537, Guillermo Raúl Rhenals Nova aceptó los cargos, por lo que fue condenado como autor del concurso homogéneo de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo y, como determinador de prevaricato por acción en concurso homogéneo. Su defensor interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole a ella el conocimiento de ese asunto, por lo que el 14 de noviembre de 2018 profirió sentencia de segundo grado.
Explicó que revisadas las dos actuaciones, advirtió que: [S]e fundamentan, entre otros hechos, en que la acusada, actuando como Jueza Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago dentro de 4 procesos ejecutivos en los que se conciliaron sumas de $21.341´522.134, tales acuerdos se hicieron entre el abogado Jaime Agamez Pineda (quien decía representar a varios docentes) y Guillermo Raúl Rhenals Nova, quien sin tener legalmente facultades para conciliar, representó a Fiduprevisora S.A. e hizo arreglos de índole económica y facilitó la constitución de los títulos ejecutivos de que se sirvieron para presentar las demandas ejecutivas (…) Precisó que para pronunciarse sobre la alzada propuesta por Rhenals Nova, estudió el expediente, valoró elementos de la conducta punible, las formas de intervención de los sujetos, las ganancias derivadas de los acuerdos de pago fraudulentos y se «estableció que aquél había sido codeterminador de la Jueza Civil del Circuito de Lorica», conociendo de las maniobras utilizadas para obtener las ganancias y «la participación activa -y dolosa- de la acusada», por lo que comprometió su criterio e imparcialidad para asumir el conocimiento del proceso seguido en contra de MONTES OYOLA. 6.
Con auto de 20 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente ordenó la incorporación del fallo proferido dentro del radicado 110016000000201700537, seguido en contra de Guillermo Raúl Rhenals Nova y mediante decisión de 21 de noviembre de 2018, los demás integrantes de la Sala de Decisión no aceptaron el impedimento manifestado por la Magistrada María Judith Durán Calderón. Indicaron los Magistrados que al revisar el fallo proferido por la Magistrada Durán Calderón se estableció que sólo se efectuó un análisis sobre la aceptación de cargos y el principio de no retractación, así como la dosificación de la pena, sin hacer valoraciones sobre la tipicidad ni la participación en las conductas enrostradas al acusado, así como tampoco se abordó aspecto sustancial o de fondo que le impida a la Magistrada actuar de manera imparcial.
El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos adicionó el voto con el fin de señalar que aun cuando integró la Sala de Decisión presidida por la Magistrada Durán Calderón, no debe declararse impedido, por las razones expuestas en ese auto. 7. En audiencia de 21 de noviembre de 2018 se dio lectura de la decisión a las partes y se dispuso la remisión de las carpetas a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de conformidad con el artículo 58A ibídem, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse sobre el presente impedimento manifestado por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber sido declarado infundado por los demás integrantes de la misma. 2.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. 3.
En este caso, la Magistrada María Judith Durán Calderón fundó su impedimento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto a la «opinión » a la que se refiere la norma, la Sala ha sostenido insistentemente que es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquél en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).
Conforme con ello, encuentra la Sala que la «opinión » que la Magistrada efectuó sobre el asunto, fue expuesta en cumplimiento de deberes judiciales, en una actuación diferente a la que se sigue en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES, pues se trató de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del radicado 110016000000201700537, donde fue condenado Guillermo Raúl Rhenals Nova; por lo que en principio se cumple con el presupuesto de procedencia excepcional.
Sin embargo, para la prosperidad de la causal es necesario establecer si esa opinión expuesta en la citada providencia compromete la imparcialidad de la Magistrada María Judith Durán Calderón, para ocuparse de la verificación de aceptación de cargos efectuada por ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES. Para ello, téngase en cuenta que en sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados María Judith Durán Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña, al resolver la apelación interpuesta por la defensa de Guillermo Raúl Rhenals Nova, abordaron dos problemas jurídicos, i) el referente a la retractación de la aceptación de cargos y ii) la dosificación de la pena.
Sobre el primer problema jurídico consideraron, al amparo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, que sólo era procedente la retractación del allanamiento a cargos de verificarse vicios en el consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales, concluyendo que ninguna de esas situaciones se había presentado y para ello se refirieron exclusivamente al deseo del imputado de aceptar los cargos, lo cual exteriorizó en varias oportunidades al solicitarlo en varias salidas procesales.
En segundo orden, la Sala de Decisión se ocupó de la pena de multa impuesta en primera instancia, adicionando que la fecha para su tasación debía entenderse para el año 2010, fecha de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente indicó que el procesado se encontraba sujeto a la prohibición establecida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política.
Al ser esas las consideraciones que expuso dicha Corporación para confirmar la sentencia de condena proferida en primera instancia en contra de Guillermo Raúl Rhenals Nova, éstas no pueden tenerse como un anticipo del criterio de la Magistrada María Judith Durán Calderón respecto de la participación y responsabilidad de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, que ahora le corresponde examinar, cuando no se extrae que haya realizado un pronunciamiento trascendental sobre aspectos objetivos o subjetivos de los tipos penales imputados a ésta o de su responsabilidad, lo que represente comprometer su imparcialidad.
Siendo ello así, es claro que la funcionaria judicial que declaró su impedimento no comprometió en absoluto, ni su objetividad, ni rectitud para conocer del asunto que ahora la convoca, por lo que se declarara infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Judith Durán Calderón, respecto de la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 examinada.
Corolario de lo anterior, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora María Judith Durán Calderón para conocer de este asunto.
Segundo: Devolver inmediatamente la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 4 C.2 Tribunal � Fl. 5 C.2 Tribunal. 12