Micelio
AP5411-2018(54320)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 54320 Luis Alfonso Hitta Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5411-2018 Radicación n. 54320 Acta 405 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para atender la audiencia de verificación del preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia anticipada en la actuación que por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cursa contra Luis Alfonso Hitta Gómez.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron narrados por la Fiscalía en el acta de preacuerdo de la siguiente manera: El día 10 de marzo de 2017 se recibe información mediante anónimo registrándose en el Sistema de Información de la Sección de Análisis Criminal "SAC", como fuente no formal con número de caso 11BE10371 donde se comunica que al parecer se han reorganizado grupos criminales en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre, Santander, Nariño, Valle del Cauca y Meta, por parte de personas vinculadas al proceso de Justicia y Paz (ley 975 de 2005), de igual forma suministró nombres, alias y abonados telefónicos utilizados por los presuntos miembros de esas estructuras criminales.

De acuerdo a la valoración de la información realizada por la Sección de Análisis Criminal, se determinó que los alias y nombres relacionados por la fuente escrita, correspondían a personas vinculadas con el proceso de Justicia y Paz, por lo que se procedió a dar apertura a la noticia criminal No. 110016001297201700006 con el fin de adelantar las indagaciones correspondientes en cumplimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación (art.250 C.Pol), encaminada a verificar la información de la fuente y lograr la desarticulación y captura de los integrantes de la organización criminal.

Teniendo en cuenta que dentro de la actuación se observaba que los presuntos indiciados no guardaban homogeneidad en su modo de actuar, ni existía una relación razonable de lugar y tiempo, además los elementos materiales probatorios y evidencia que se venían aportando no influía entre las investigaciones, se dispuso compulsar copias para continuar con la indagación en forma separada, motivo por el cual se da inicio a la noticia criminal No. 110016000253201700003.

(i) Con base en las actividades investigativas se estableció que el día 28 de noviembre de 2017, funcionarios del Grupo Gaula del Ejército Nacional Valle del Cauca, con apoyo de la Policía contra el Crimen Organizado CTI de Cali, en puesto de control ubicado en el sector "El bolo” vía que conduce de Candelaria a Palmira - Valle del Cauca se realizó el procedimiento de incautación de 16 maletas con 600 paquetes en forma de panela con un peso bruto de 320,2 kilogramos y neto de 300 kilogramos de marihuana tipo Cripy, la captura de tres personas identificadas como José Antonio Botello Carillo, Mauricio Vargas Pastrana y Elkin Darío Ospina Taborda, al igual que la incautación del vehículo campero Mitsubishi de placas IWK 267 adscrito a la Unidad Nacional de Protección U.N.P., los anteriores cubrían la ruta Corinto (Cauca) – Bucaramanga (Santander), la sustancia incautada se encontraba en maletas cubiertas con bolsas plásticas negras ubicadas en la parte trasera del vehículo.

El informe de investigador de campo de fecha 28/11/17 referente a la sustancia vegetal incautada. La prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H. que arrojó positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 300 kilogramos. (ii) El día 9 de febrero de 2018 a las 5;45 horas unidades de los cuadrantes 10-1 y 10-4 de la Estación de policía de "El Guabal" de Cali (Valle del Cauca) encontraron en la calle 13B con carrera 44 un vehículo Renault Megane II de color gris de placas BRS323 abandonado, que al ser inspeccionado se halló en su interior 55 paquetes cuadrados envueltos en papel aluminio y plástico con sustancia vegetal con características similares a la marihuana y 30 paquetes pequeños envueltos en cintas color café y envolturas plásticas con sustancia pulverulenta con características similares a la marihuana y 30 paquetes pequeños envueltos en cintas color café y envolturas plásticas con sustancia pulverulenta.

El informe de investigador de campo de fecha 09/02/18 rendido por la investigadora Mabel Lucía Rojas Rodríguez, indica que la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H., la sustancia vegetal incautada dio positiva para CANNABIS con un peso neto de 54791.2 gramos y la sustancia sólida dio positiva para cocaína con un peso neto de 13969.6 gramos. 2.

Entre los días 12 al 17 de mayo de 2018, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía le imputó a Luis Alfonso Hitta Gómez los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico [Art. 340 inc. 2º C.P.]; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [Art. 376 num. 1ºC.P.] y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado [Art. 376 inc. 1º y num. 3º Art. 384], cargos que el imputado no aceptó en aquel momento. 3.

La Fiscalía 249 delegada ante los Jueces penales del Circuito en apoyo a la Fiscalía 253 Especializada del Grupo Compulsa de copias de la Dirección de Justicia Transicional radicó acta de preacuerdo el 16 de julio de 2018, correspondiendo la misma al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander. 3. Mediante auto del 23 del mismo mes y año, el Despacho Judicial de Conocimiento señaló que, en razón a que los hechos que circunscriben la acusación tuvieron ocurrencia en la jurisdicción de Palmira y Cali, la competencia territorial y material para ejercer el conocimiento de la investigación radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali al tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal, por lo que procedió a remitir la correspondiente carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali. 4.

La actuación finalmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Capital del Valle del cauca, el cual mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, dispuso su remisión ante esta Corporación de conformidad con lo establecido en los cánones 34 num. 4 y 54, ambos del Código de Procedimiento Penal. III.

CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, considera que son los despachos judiciales de la misma especialidad de Cali, son los llamados a adelantar la audiencia de verificación del preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia anticipada, en tanto que los hechos que circunscriben la acusación tuvieron ocurrencia en los municipios de Palmira y Cali. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.3 Caso concreto Se trata de determinar la competencia territorial para adelantar las actuaciones procesales antes reseñadas, en el proceso que por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico [Art. 340 inc. 2º C.P.]; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [Art. 376 num. 1ºC.P.] y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado [Art. 376 inc. 1º y num. 3º Art. 384], se sigue contra Luis Alfonso Hitta Gómez, según los hechos fijados en el escrito de acusación. La regla general que se aplica para determinar la competencia del funcionario judicial por el factor territorial es la que consagra el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.

“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

En este asunto no existe duda sobre la jerarquía del funcionario judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por tanto, es del caso acudir a la regla general, según la cual el juez competente por el factor territorial es el del lugar donde ocurrió el delito. Se tiene, entonces, que las conductas que se le atribuyen a Hitta Gómez en el escrito de acusación tuvieron ocurrencia en los municipios de Palmira y Cali, que tal como lo afirmó el titular del Despacho de Conocimiento que invocó su incompetencia, pertenecen a los circuitos judiciales de Buga y Cali, respectivamente, que a su vez integran la comprensión territorial de la última de las localidades citadas.

En apoyo a lo anterior, es del caso hacer notar que la jurisdicción correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos fue reseñada con claridad en la audiencia de legalización de captura. En estas condiciones, surge nítido que la solución del caso no es otra que la que se deriva de la aplicación del inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito Especializado con jurisdicción en el municipio de Cali, sin que sea del caso acudir a los criterios subsidiarios consagrados en el inciso segundo del precepto en mención, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los delitos, ni estos acaecieron en varios lugares o en el extranjero.

Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para verificar el preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia para verificar el preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia, corresponde a los Juzgados Penales del circuito Especializado de Cali -Reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2