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AP5410-2019(55729)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 55729 VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5410-2019 Radicación n.° 55729 Acta 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ.

HECHOS: Sobre la 1:30 de la tarde del 8 de abril de 2013, previo llamado de la comunidad, integrantes de la Policía Nacional acudieron a la calle 2ª No. 89D-36 de la ciudad de Bogotá, donde se presentaba una riña entre VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ y su esposa Alba Belén Sánchez Linares. Al notar la presencia de las autoridades, el hombre ingresó corriendo a su casa llevando en sus manos un arma de fuego.

La mujer también entró al inmueble e inmediatamente salió y entregó a los policiales una escopeta calibre 16, sin número de serie, de fabricación artesanal, apta para disparar, con cuatro cartuchos. Posteriormente salió ESCAMILLA RAMÍREZ, quien manifestó que el artefacto era de su propiedad y no contaba con permiso de tenencia, circunstancia por la que fue capturado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de abril de 2013, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a ESCAMILLA RAMÍREZ el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar —arts. 229 y 365 del C.P.—, cargos que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 20 de mayo de 2015 en el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de violencia intrafamiliar y condenatorio respecto del porte ilegal de armas. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 30 de enero de 2019, lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito del artículo 365 del Código Penal.

Lo absolvió del cargo por violencia intrafamiliar. 4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 8 de abril de 2019, negó la nulidad propuesta y confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: En el único cargo el defensor aduce que la sentencia «tergiversó y distorsionó el sentido tanto de la prueba documental como de la testimonial…porque su defendido no sabía que el tener un arma de fuego (hechiza), era una conducta reprochable por el legislador».

A partir de ello pregona la configuración de falsos juicios de idoneidad, de identificación y de selección. Enseguida informa que en repetidas ocasiones se acercó al despacho del fiscal, obteniendo resultados negativos en la entrega de los elementos materiales probatorios, hecho que sólo se produjo minutos antes de la audiencia preparatoria e, incluso, él elaboró el acta correspondiente, de manera que «la defensa técnica fue sorprendida al utilizar y luego incorporar un elemento probatorio que no fue descubierto en debida forma».

Asegura, igualmente, que el hecho de portar un arma de fuego es insuficiente para afirmar la materialidad del delito porque, además, se requiere corroborar el aspecto subjetivo del delito, esto es, que el sujeto tenía conocimiento e intención de infringir la ley. Aduce, en consecuencia, que «los testigos no recordaron bien tanto el procedimiento que realizó el policía judicial…y en ese sentido resultan discutibles sus afirmaciones referentes a la ubicación primigenia del señor ESCAMILLA RAMÍREZ en el lugar de residencia…».

A su parecer, entonces, «existe una verdadera incertidumbre acerca de la tipicidad subjetiva de la conducta y aún más del actuar doloso y de la culpabilidad misma » porque no son creíbles los testimonios de los agentes de policía Yonatan Darío Viancha Socha y Andrés Molina Quevedo en la medida en que incurrieron en varias contradicciones.

Transcribe, por último, múltiple jurisprudencia y doctrina sobre la cadena de custodia, el tipo subjetivo y el error de prohibición, entre otros temas, luego de lo cual solicita casar la sentencia y absolver al sentenciado porque se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. 2.

Lo primero que advierte la Sala del confuso escrito del demandante es que mezcla varias causales de casación, sin sustentar y, menos aún, demostrar ninguna en concreto, pues pregona la afectación del debido proceso, al parecer, por un descubrimiento probatorio tardío, pero también aduce la tergiversación y distorsión de la prueba documental y testimonial acopiada en el juicio.

Este proceder infringe los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, acorde con los cuales cada cargo debe formularse por separado para garantizar su comprensión y cumplir con los mínimos lógicos propios de un reproche de estirpe casacional. El reparo propuesto, entonces, no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de ninguna causal en particular, situación que impone su inadmisión, máxime cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público.

La citada deficiencia argumentativa impide a la Sala pronunciarse sobre la pretensión del abogado de casar la sentencia, dada la ausencia de razones agrupadas en cargos correctamente estructurados que permitan inferir que la declaración de justicia contenida en la sentencia desconoce el derecho material o quebranta las garantías de los intervinientes en el proceso.

Aún más, el defensor aduce la configuración de «falsos juicios de idoneidad», «falsos juicios de identificación» y «falsos juicios de selección», sin explicar a qué se refiere con cada uno de ellos porque lo cierto es que esas categorías no son propias del recurso extraordinario de casación. De esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la decisión de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.

El defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la determinación y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

No basta con afirmar la vulneración de derechos o la equivocada valoración probatoria porque la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario en virtud del cual se realiza un control constitucional y legal a la sentencia en los eventos en que se configuran las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico y se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales.

Por demás, las instancias, luego de examinar los testimonios de los agentes de policía que participaron en la captura de ESCAMILLA RAMÍREZ, así como la experticia del arma y de la munición incautada, coligieron que el sentenciado incurrió en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, conclusión que no se modifica porque el defensor considere lo contrario.

Con mayor razón cuando los juzgadores explicaron las razones por las cuales no decretaron la nulidad invocada por la defensa y por las que confirmaron la condena, argumentos frente a los que la demanda guardó silencio. A modo de ejemplo, el Tribunal señaló que «no puede considerarse que el vicio que acusa el impugnante haya comprometido la actuación procesal cumplida por la instancia y menos aún la decisión que es materia de apelación, si se tiene en cuenta que finalmente la Fiscalía hizo el descubrimiento y aunque al parecer tardío, así lo aceptó –convalidó- aquél, como claramente se establece con el hecho de que sin reparo alguno en la audiencia preparatoria el defensor manifestó que la Fiscalía «cumplió con el descubrimiento probatorio correspondiente» y dijo no tener observación alguna sobre dicho acto, debiéndose destacar que los elementos de prueba que le fueron presentados a la defensa técnica fueron los mismos enunciados por el ente acusador en la audiencia de formulación de acusación».

Y sobre la responsabilidad del sentenciado argumentó que «en el presente asunto surge sin hesitación alguna que en el proceder de VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ concurren los referidos elementos subjetivo —cognoscitivo y volitivo—, pues no sólo tenía conocimiento de que llevaba consigo —portar— un arma de fuego sin el permiso de la autoridad competente, sino que quiso hacerlo así, aserto que deviene acreditado a partir de los testimonios de los policiales Viancha y Molina, con los cuales se colige que cuando el acusado se percató de la presencia de los uniformados, reaccionó de manera inmediata huyendo del lugar para esconderse en su casa…».

No se acreditó, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo es un alegato de instancia con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias. 3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9