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AP5410-2014(42471)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 42471 WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5410-2014 Radicación n°. 42.471 (Aprobado acta n° 297). Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ contra la sentencia del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó la dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y lo condenó a las penas principales de noventa y siete (97) meses de prisión y multa de dos mil ciento sesenta (2.160) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción intramural, como cómplice del delito de extorsión agravada en grado de tentativa en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SARMIENTO MOLINA, al tiempo que le negó la concesión de subrogados penales.

HECHOS El 5 de febrero de 2010 JOSÉ ANTONIO SARMIENTO MOLINA recibió varias llamadas y mensajes de texto en su teléfono celular, mediante los cuales se le exigía la entrega de veinte millones de pesos con destino a un grupo paramilitar, so pena de atentar contra su familia si no pagaba. Acordó entonces entregar la suma de diez millones de pesos el día 9 de febrero siguiente, en la Estación de Servicio Terpel ubicada en el barrio Jordán de Tunja, en donde previo operativo antiextorsivo planeado con el C.T.I., se logró la captura de JOSÉ MANUEL ORTEGA GARCÍA y de su acompañante HÉCTOR JAVIER GARCÍA MUÑOZ, cuando el primero de los sujetos en cita recibía el paquete señuelo dispuesto para tal efecto.

Se estableció también, que en la ejecución del delito intervinieron RICARDO GARCÍA MUÑOZ, WILSON GARCÍA MUÑOZ y JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de febrero de 2010 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, previa legalización de la captura, la Fiscalía le imputó a WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ el delito de tentativa de extorsión agravada, cargos que el procesado debidamente asesorado por su abogado defensor decidió no aceptar.

En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 3 de mayo de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, segmento procesal en el cual el encartado JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA aceptó cargos, sobreviniendo la ruptura procesal.

Lo propio hizo RICARDO GARCÍA MUÑOZ en diligencia de 29 de julio de 2010. Finalmente, el 2 de septiembre del mismo año, en sede de audiencia preparatoria, WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ presentó acuerdo celebrado con la Fiscalía, en donde se pactó el cambio del cargo de coautor del injusto de tentativa de extorsión agravado por el de cómplice con miras a verificar la aceptación del delito enrostrado.

Verificado el acuerdo y las condiciones de la manifestación, el Juez lo aprobó y con fundamento en él se profirió sentencia de primer grado, misma que fue confirmada por la segunda instancia, en los términos ya señalados. El defensor de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja, aduciendo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y falta de aplicación del precepto 269 del Código Penal, que prevé la rebaja de pena por reparación. Esta Corporación, en auto del 29 de mayo de 2013, resolvió no casar la sentencia impugnada.

LA DEMANDA El demandante sustentó su solicitud en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con posterioridad a los fallos de instancia proferidos el 28 de octubre de 2010 y el 16 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del proceso con radicación 33.254, varió favorablemente su doctrina en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estableciendo que, en los procesos de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo, dada la prohibición expresa que dicha disposición contempla en punto de la concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos allí reseñados, debía inaplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así, para ilustrar su pretensión, el demandante describió que el fallador al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, partió del quantum previsto en el artículo 244 del Código Penal modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, adicionado con el aumento consignado en la Ley 890 de 2004 y con el agravante del artículo 6° de la Ley 733 en cita, para deducir las atenuaciones aplicadas por cuenta del registro de la tentativa y de la complicidad acordada.

De igual modo, señaló los hitos que marcaron los cuartos punitivos, precisando, entonces que la sanción intramural impuesta por el juez, conforme a la regulación legal del artículo 61 del Código Penal, quedó establecida en noventa y siete (97) meses de prisión. Acto seguido, realizó similar ejercicio de tasación punitiva, esta vez, prescindiendo del aumento de pena contenido en el mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para señalar que, si se atiende el pronunciamiento unificador adoptado por la Corte, la pena privativa de libertad sería de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, circunstancia que resulta favorable a los intereses de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ.

Bajo tal proyección, el togado solicita que se declare fundada la causal de revisión incoada, y en virtud de ello, se emita fallo mediante el cual se rescindan los efectos de cosa juzgada y se modifique la pena de prisión impuesta a su prohijado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 ejusdem, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión. En este sentido, ha dicho la Sala que para efectos de la misma, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).

Lo anterior, implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

(ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; (iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 ago 2013, Rad.40093). 4.

En esas condiciones, descendiendo al asunto de trato, observa la Sala que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a que, conforme el derrotero jurisprudencial plasmado en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación 33.254, se modifique la dosificación punitiva determinada en los fallos cuya revisión se demanda.

En este sentido, el apoderado judicial del condenado plantea que con posterioridad a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancias, a partir de las cuales WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ fue condenado como cómplice del injusto de tentativa de extorsión agravada a la pena intramural de noventa y siete (97) meses de prisión; la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente su doctrina en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estableciendo que, en los procesos de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo, a fin de aplicar tal disposición, se imponía no dar cabida al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Inconcuso resulta que, respecto de la aplicación del mentado incremento punitivo, la Sala, en sentencia invocada como sustento de la pretensión demandada, dijo: “En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.” De manera que, lo que se dejó sentado a partir de la providencia transcrita, es que frente a los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, como no resultan procedentes las rebajas por allanamientos y preacuerdos, no hay lugar a aplicar los incrementos punitivos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma conforme a la cual las penas se aumentan en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, pues, estos aumentos se justifican en el marco de una justicia premial o negociada.

Sin embargo, desde ahora impera advertir que los lineamientos de esta nueva jurisprudencia no se cumplen en el evento considerado, en atención a que, como se observa en la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, en sede de audiencia preparatoria, el procesado WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ acordó con la Fiscalía aceptar los cargos materia de acusación a cambio de que se degradara la calidad de coautor en la que fue formalmente acusado, por la de cómplice, acuerdo este último que dio paso a la aceptación de cargos y a su prosperidad legal, al ser avalado por el juez de conocimiento.

En ese orden, la sentencia y por ende la tasación punitiva efectuada en ella, tuvo como fundamento la negociación denotada, misma que conllevó a que el encartado se hiciera acreedor de una rebaja sustancial del quantum punitivo que correspondía a su condición de coautor, aun cuando, se enfatiza, en ese momento por expresa disposición legal, existía la prohibición de no conceder beneficio o subrogado alguno a los punibles precisados en la norma enunciada, cometidos después de su vigencia. Por consiguiente, es claro que la situación fáctica aquí registrada, con apoyo de las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, dado que, si bien WILSON EDUARDO GARCÍA MUÑOZ en virtud de un preacuerdo celebrado con la agencia fiscal, aceptó su responsabilidad penal por uno de los reatos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, y por tal motivo fue condenado a las penas principales de noventa y siete (97) meses de prisión y multa de dos mil ciento sesenta (2.160) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; dicha sanción no se erige injusta o desproporcionada, ya que se itera, por la variación del grado de participación en la conducta delictiva endilgada, obtuvo un descuento de pena significativo.

Así las cosas, es cierto que existe un criterio jurisprudencial dictado con posterioridad a la emisión de las sentencias de instancia, no empece, la postura doctrinaria que allí se enuncia no le es aplicable al caso particular del condenado GARCÍA MUÑOZ, en la medida que aquella sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado que se allana a cargos y suscribe preacuerdo con fiscalía, no recibe ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y aún así, en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Hipótesis que, a la luz de lo expuesto en precedencia, no se actualiza en relación a la situación particular del aquí sentenciado, ya que, a diferencia de lo anterior, pese a encontrarse vigente la mentada prohibición legal para el momento en que WILSON EDUARDO GARCÍA MUÑOZ desplegó la conducta ilícita de tentativa de extorsión agravada, éste recibió un beneficio punitivo consistente en la degradación de su participación en la misma –léase de coautor a cómplice-, lo que le significó una rebaja sustancial en el quantum de pena impuesto. 5.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 32 - 48. � Folios 17 - 31. � Folios 6 - 16. � Folio 36.

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