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AP541-2025(68052)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP541-2025 Radicado n.° 68052 (Acta N. ° 020) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Busca que se le aparte del conocimiento de la apelación de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, dentro del proceso seguido contra Carlos Russo Cañas y Edelmira Patiño Gómez, por el delito de falso testimonio.

HECHOS Según el escrito de acusación, Carlos Russo Cañas y Edelmira Patiño Gómez, en diligencias de interrogatorio de parte adelantadas el 25 junio y 4 julio de 2013 ante el Juzgado Octavo Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión del proceso ordinario radicado con el número 68001400300820110087200, incurrieron en afirmaciones mendaces.

Lo anterior, por cuanto se identificaron como las partes del contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble ubicado en la diagonal 7 N.º 18-24, primer nivel, barrio Mirador de Arenales, Girón, Santander, con matrícula inmobiliaria N.º 300414205. Ello, en contravía de la declaración vertida por los procesados ante el Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, mediante la cual aseguraron que la adquisición del inmueble se realizó por parte de Carlos Andrés Flórez Patiño y Edith Pedraza Antolines, quienes cancelaron la suma de $15.000.000, sin que se les hubiese transferido el dominio.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de abril del 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión en favor de los investigados por “atipicidad del hecho investigado” (numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal) ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. La sustentación se llevó a cabo en las sesiones del 16 de mayo de 2016, 11 agosto de 2017, 9 de marzo y 25 julio de 2018.

El 21 de marzo de 2019 se decretó la preclusión de la Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas investigación, decisión que fue recurrida en apelación por el representante de víctimas. Correspondió por reparto conocer del recurso al Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto del 02 de mayo de 2019 decidió revocar la decisión de primera instancia porque no se estructuraba la causal invocada.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación elevó nuevamente solicitud de preclusión, pero esta vez de conformidad con el numeral 1.° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Es así como el pasado 28 de agosto de 2024, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga precluyó en favor de los procesados la investigación, proveído contra el cual el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación. Correspondió conocer de dicha alzada nuevamente al Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo titular se declaró impedido para conocer de la actuación mediante auto del 04 de diciembre de 2024, según lo dispuesto en las causales 4ta y 6ta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que, si bien en esta oportunidad la solicitud de preclusión está fundamentada en causales distintas, lo cierto es que también se debaten valoraciones y apreciaciones realizadas con anterioridad. Inclusive el recurrente invoca los argumentos expuestos en la providencia del 02 de mayo de 2019, para Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas discutir la decisión de instancia, por lo que su criterio se ve comprometido.

Ello por cuanto: (…) Tanto el proceso civil de enriquecimiento sin justa causa y las declaraciones e indagaciones aportadas como sustento de la solicitud de preclusión, dentro de la cual la ahora denunciante debate la falsedad de las manifestaciones realizadas con relación a la compra del inmueble situado en la diagonal 7 Nº 18-24, primer nivel, barrio Mirador de Arenales, Girón, fueron objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión que decretó anteriormente la preclusión, se itera, que fue revocada con ponencia del suscrito, oportunidad en la cual se valoraron las apreciaciones, afirmaciones y diferencias planteadas respecto de los testimonios otorgados.

En auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina, declaró infundada dicha manifestación impeditiva. Allí se explicó que es evidente que tal despacho participó en el proceso de la referencia dentro de sus funciones jurisdiccionales, con lo que no se estaría dando cumplimiento a los postulados de la jurisprudencia aplicable al caso y a lo manifestado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Además, en la manifestación de impedimento no se mencionaron los motivos por los cuales se comprometería la imparcialidad del magistrado, lo que se convierte en talanquera para declararlo fundado. A partir de lo anterior, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, para examinar el impedimento propuesto por el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa.

Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala. 2.

El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados Cuando un magistrado de Tribunal presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. El artículo 57 establece que, cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]».

Por su parte, el artículo 58A determina que (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas 3.

Sobre el alcance de los impedimentos La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural e independiente para que los ciudadanos accedan a una recta, cumplida e imparcial administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. En tal sentido, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto. Se estima que de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

En este evento, el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa sustenta su impedimento en las causales 4ta y 6ta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que emitió su opinión sobre la procedencia de la preclusión en favor de Carlos Russo Cañas y Edelmira Patiño Gómez al suscribir la providencia del 2 de mayo de 2019, que resolvió negativamente en sede de apelación una primera postulación en tal sentido.

Sobre la primera de dichas causales, esto es, la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé la norma que esta se presenta cuando «el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Ahora, el numeral 6° contempla como causal impeditiva “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)” Respecto de estos supuestos normativos, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

Conforme con ello, la Sala de Casación Penal ha sostenido que: 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas […] la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (CSJ SCP AP2788-2019, de 10 de jul, rad. 55669) Derroteros que aplicados al caso que se analiza, no respalda el motivo de la causal impeditiva enunciada.

De entrada, refulge evidente que el pronunciamiento en el que se estructura la manifestación de impedimento fue dictado en la misma actuación judicial de la que pretende apartarse el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa. Se trata de la indagación seguida Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas contra Carlos Russo cañas y Edelmira Patiño Gómez en el proceso penal con radicado 68001600882820150001501, por el delito de falso testimonio.

De allí que la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se materializa, excepcionalmente, cuando la opinión se expresa en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente a aquella en la que se manifiesta el impedimento. Situación que no sucede en el presente asunto, porque al margen de que hubiese existido tal pronunciamiento, este fue dictado en razón a sus deberes funcionales y dentro de la misma actuación jurisdiccional que ahora se examina.

Ahora tampoco se satisface lo dispuesto en el numeral 6. ° de la normatividad citada en precedencia, pues no se cumple el supuesto de que este funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Lo que existe es una nueva solicitud de preclusión fundamentada en causal completamente diferente, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y no de la atipicidad del hecho investigado, sobre la cual se pronunció en proveído del 2 de mayo de 2019.

Así las cosas, es apenas natural que deba estudiar nuevamente los elementos materiales probatorios que conoció en aquella oportunidad. Sin embargo, dicho ejercicio valorativo deberá ser complementado con los nuevos actos investigativos aportados por el ente acusador. Conforme con lo explicado, en el presente evento no resulta válido sostener que, por el hecho de haber examinado una anterior solicitud de preclusión, el togado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa se encuentra impedido para examinar la Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas nueva postulación preclusiva en favor de Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas.

A lo que se agrega que el auto del 02 de mayo de 2019, mediante el cual se denegó en sede de apelación la primera petición de preclusión, no contiene consideraciones relativas a una valoración probatoria de fondo respecto a la responsabilidad penal que eventualmente pueda atribuirse a los investigados, pues, concretamente, en dicha providencia se advirtió: (…) la existencia de cuestionamientos acerca de la materialidad de la conducta delictiva de falso testimonio y la responsabilidad de Russo Cañas y Patiño Gómez, los cuales deberán dilucidarse a través de un ejercicio investigativo concienzudo por parte de la Fiscalía General de la Nación, encaminado a determinar sí concurre o no suficiente fundamento para adelantar un juicio, ejercicio dialectico que habrá de implicar la realización de un serio proceso de ponderación en conjunto del potencial incriminatorio de las pruebas.

De allí que la simple emisión del anterior pronunciamiento no puede tenerse por válido o suficiente para apartar del conocimiento al magistrado Ramírez Espinosa. No se trata de una manifestación o juicio que mine su imparcialidad de cara a la novedosa postulación preclusiva, máxime que dicha manifestación solo implicó la advertencia de adelantar una labor investigativa más juiciosa por parte de la fiscalía para realizar un análisis integro de los elementos con que se contaba.

Por el contrario, resulta provechoso para el trámite judicial y para la seguridad jurídica de los asociados, que un magistrado que conoció de la primera solicitud avalúe si fueron superados los cuestionamientos expuestos a la inicial postulación y, conforme a ello, determinar si el delegado de la Fiscalía General Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas de la Nación cumplió en efectuar una mejor y complementaria labor investigativa que elucide la procedencia o no de la medida preclusiva.

En conclusión, las causales impeditivas examinadas devienen improcedentes, dado que la providencia objeto de estudio en sede de segunda instancia no fue proferida por el funcionario que se declaró impedido, ni se trata de una opinión extraprocesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación impetrado por el representante de las víctimas respecto de la solicitud de preclusión invocada en el proceso penal seguido contra Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas, dentro del radicado N.°. 68001600882820150001501.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 876CBA40CD827300CAAB5984E006CE122852B3C1C1D232FA6571BD581D55C486 Documento generado en 2025-02-13 Impedimento 68052 CUI: 68001600882820150001501 Edelmira Patiño Gómez y Carlos Russo Cañas 13