República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP541-2020 Radicación n° 56582. Acta n.° 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida el 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por el Casación No. 56582 Octavio Enridiue Agudelo García punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Fueron relatados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: Para el mes de julio de 2005, se detectó que en la ciudad de Barranquilla operaba una organización dllincuencial dedicada a la compra-venta y distribución de estupefacientes. La banda, tenía varios colabOradores a nivel nacional, coordinando el envío de dichas suStancias al extranjero, mediante la implementación de embarcaciones pesqueras de gran calado.
El modus operandi de la organización delictiva era la utilización de correos humanos y la implementación de procesos químicos, consistentes en fundir el estupefaciente en elementos plásticos, formando maletas que son llevadas por personas extranjeras, las cuales pasaban desapercibidas ante los diferentes organismos dé control. La estructura criminal tenía colaboración) en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Santander, Sucre, Valle, Antioquia, La Guajira y Cundinamarca y algunos países del Caribe.
Se logró constatar que hacían parte de la empresa criminal los señores JORGE WILLIAM ARIAS VERA,' MANUEL SALVADOR OCAMPO VALENCIA, GERMÁN 9E JESÚS BROCHERO RAMÍREZ, JORGE MARTÍNEZ ZAPATA, LEONARDO RINCÓN RINCÓN, HÉCTOR CASTRO VÉLEZ, JUAN GREGORIO CADAVID LÓPEZ, OLGA LUCIA ARIAS VELA, LUIS ADIEL ROSAS BLANCO, ROSALBA AGUDELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ, MARCIAL DIONISIO CASTILLO BANGUER, SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA, ELVER E. CHOLES MONTENEGRO, JOSE AGUSTÍN QUINTANA PIMIENTA, JUSTO I LORENSO 2 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García CASTAÑEDA PEÑALVER, RAFAEL TOBÍAS GUERRERO, JHON JAMES BEDOYA, OCTAVIO LONDOÑO NIETO, WALTER ERNESTO GUEVARA ZAMORA, GIOVERTY CASTRO MALAGÓN, EDINSON SIEBENHUNER ARICAPA, OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCÍA, ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ ZAPATA, GIOVANNY ENRIQUE VILORIA GIL, ALFREDO ESTUARDO OLEAS CHÁVEZ, LIBARDO ERLEY CASTRO MALAGÓN y HUGO JOSÉ CABARCAS ESMERAL.
Los procesados se comunicaban entre si constantemente vía celular, empleando un lenguaje cifrado, tal como se acostumbra en estas actividades delictivas, reuniéndose con cautela y creando empresas fachadas para los fines criminales. A la banda delincuencial se le hizo la incautación de dinero y alcaloides en México, Venezuela y Curazao. ACTUACIÓN PROCESAL ELEVANTE 1.
Mediante proveído de 6 de julio de 2005, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicciones Marítimas, dispuso la apertura de investigación, en virtud de la cual emitió órdenes a la Policía Judicial con el propósito de identificar e individualizar a los integrantes de la organización delictiva, así como también dispuso la interceptación de plurales abonados telefónicos. 2.
A través de Resolución de 30 de agosto de 20061, la Fiscalía dispuso la vinculación a la investigación, mediante declaratoria de persona ausente, entre otros sindicados, del señor OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCÍA, a quien le fue 1 Fol. 127, Cuad. original N° 5 de la Fiscalía. 3 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García resuelta situación jurídica el 22 de noviembre de esa misma anualidad2, imponiéndole medida de asegUramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por lo que, como determinación adicional, el ente persecutor dispuso librar comunicación a la Interpol con el propósito de incluir, en «lista roja» la orden de captura emitida en contra del implicado. 3.
Dispuesto el cierre de investigación el 21 de julio de 20093, la Fiscalía precedió a emitir Resolución de acusación el 10 de mayo de 20114, a través de la cual elevó pliego de cargos, entre otros, en contra de OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, proveído en el que, adicionalmente, dispuso reiterar las órdenes de captura emitidas en contra de los procesados. 4.
Interpuesto el recurso de apelación ent contra de la decisión que convocó a juicio a los implicados, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución de 13 de enero de 20125, confirmó integralmente lo decidido por el A quo 2 Fols. 147 y s.s., Cuad. original N° 8 de la Fiscalía. 3 Fol. 12, Cuad. original N° 18 de la Fiscalía. 4 Fols. 115 y s.s., Cuad. original N° 15 de la Fiscalía. 5 Fols. 11 y s.s., Cuad.
No. 5 de segunda instancia de la Fiscalía. 4 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García 5. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho judicial que realizó la audiencia preparatoria en sesiones de 28 de agosto6, 28 de septiembre', 30 de octubres y 27 de diciembre de 20129, y 19 de febrero de 20131°. 6.
La vista pública tuvo inicio el 3 de abril de 201311, y luego de varias sesiones finiquitó el 29 de agosto de 2014.12 7. Mediante sentencia de 29 de diciembre de 201713, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCÍA a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6.500 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de «interdicción» de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la sanción restrictivita de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En la misma decisión negó la libertad condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria. 7.1. Finalmente, absolvió a AGUDELO GARCÍA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme fue endilgado por el órgano persecutor. 6 Fol. 58, Cuad. N° 1, actuación de juzgamiento. 7 Ídem, Fol. 146. 8 ídem, Fol. 161. 9 ídem, Fol. 248. 10 Fol. 1, Cuad.
N° 2, actuación de juzgamiento. 11 Ídem, Fol. N° 46. 12 Fol. 161, Cuad. N° 3, actuación de juzgamiento. 13 Fols. 36 y s.s., Cuad. N° 4, actuación de juzgamiento. 5 Casación No. 56582 Octav o Enrique Agudelo García 8. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de AGUDELO GARCÍA en contra de la sentencia precedente, la Sala Penal del Tribunal Superi¿r del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 10 de diciembre de 201814, confirmó lo resuelto por el juez singular. 9.
La anterior determinación fue objeto del recurso de casación, que interpusiera en su momento la apoderada de AGUDELO GARCÍA, razón por la que el Tribunal, a través de auto de 11 de octubre de 201915, concedió la impugnación extraordinaria. 10. La actuación arribó a la Corte el 14 de noviembre del presente año. LA DEMANDA Cargo único Con fundamento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, la censora acusa la sentencia, proferida por el Tribunal de haber incurrido en «violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.». 14 Fols. 55 y s.s., actuación del Tribunal. 15 Ídem, Fols. 143 y s.s. 6 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García En desglose del enunciado precedente, esboza la libelista que al haber emitido los sentenciadores fallo absolutorio a favor de su prohijado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la estimación de las pruebas analizadas para arribar a esa conclusión, debe producir necesariamente los mismos efectos respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el que finalmente recibió condena.
Sostiene la demandante que con la sentencia emitida en disfavor de su prohijado se «incurre en el error in procedendo, porque rompe las reglas procesales del derecho objetivo, especialmente en lo que se refiere a su unidad y coherencia, dejando sobrevivir el delito base de concierto para delinquir agravado». La crítica precedente es asumida por la libelista para enunciar que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho, al no haber contemplado que: (i) A partir de las «órdenes de operaciones» no se puede demostrar la estructuración del delito de concierto para delinquir agravado.
(ii) « dentro del mismo proceso se rompió la unidad procesal, sin invocar argumentos legales que solo mantienen la sobrevivencia del concepto probatorio en elementos que fueron descartados y que confluyeron con la absolución del condenado.». 7 ?asación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García (iii) La atribución de responsabilidad t solo estuvo edificada en transcripciones de interceptaciones telefónicas que no pudieron ser controvertidas, pues en 1 plenario no obran los audios contentivos de las llamadas.
Por lo anterior, solicita la demandante, prosperidad del cargo y, en consecuencia sentencia recurrida. CONSIDERACIONES se declare la se case la La Sala ha sido reiterativa en sostener que la casación es un recurso extraordinario de naturaleza formal, en la medida en que para su propuesta el legislador estableció una serie de requisitos en orden a su admisibilidad y procedencia. Para el efecto, contempló, según el estatuto qule haya regido el proceso, las causales que el actor puede invocar para atacar la sentencia de segundo grado y el contenido que debe merecer la demanda correspondiente.
Adicionalmente, conforme al criterio diseñado por la Corporación16, en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación, definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin 16 Ver, por ejemplo, CSJ AP5680-2015, Sep. 30 de 2015, Rad. 45813. 8 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues, no corresponde a la Sala, en su función constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Asimismo, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 ibídem «si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá» (subrayas fuera de texto). Ahora bien, atendiendo que la demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía, conforme a la postura invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando 9 Casación No. 56582 Octavio Enrieme Agudelo García sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O, en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado mOio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de Convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la 10 Casación No. 56582 Octav o Enrique Agudelo García sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.
De otra parte si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del yerro, y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la 11 Gasación No. 56582 Octav o Enridjue Agudelo García indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverSo y favorable a los intereses de su representado.
Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectita ocurrencia de lo denunciado; o, debía la demandante Comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzga*.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conFlucen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada., o bien, que con la incorporación del medio de prueba que estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió la recurrente, quien, bajo la insular mención de la violación de la ley sustancial por vía indirecta y el señalamiento inconexo 12 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García de un plexo de supuestos errores de hecho, no hizo más que reiterar los fundamentos que soportaron la apelación interpuesta en contra del fallo de primer grado, proceder inaceptable en sede extraordinaria.
En ese contexto, se limitó la demandante a oponerse en abstracto a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento consistente, fundamentalmente, en que la condena emitida por el punible de concierto para delinquir debió seguir la misma suerte de la absolución dispuesta para el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Adicionalmente, expone la libelista que la atribución de responsabilidad endilgada al procesado se encuentra soportada, de manera exclusiva, en la transcripción de interceptaciones telefónicas, cuyos audios no fueron puestos a disposición de la defensa. Respecto de tales manifestaciones, se itera que se vislumbran huérfanas de los postulados mínimos que orientan la correcta aducción del yerro en, sede casacional.
Ello por cuanto, a pesar de aducir la demandante supuestos errores de hecho, nada indicó frente al sentido de los mismos, esto es a la especificación de si acontecieron debido a la incursión del fallador en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. 13 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García Por la misma vía de imprecisión, se echa de menos el desarrollo adecuado del cargo, mediante la [identificación concreta del supuesto yerro probatorio, esto es si el medio suasorio fue omitido, supuesto, tergiversado, o indebidamente valorado; así como tampoco cdimplió con el deber de enseñar la trascendencia del error, esto es, de qué manera, de no haber incurrido en el mismo, habría variado sustancialmente la decisión de condena.
En todo caso, si la crítica recae en relación con las interceptaciones telefónicas, la auscultación de la sentencia permite advertir que esa prueba no fue omitida, pues, es precisamente su valoración de la que, al parecer, se duele la libelista; tampoco fue supuesta, toda vez que, efectivamente, la transliteración de las comunicaciones interceptadas fueron allegadas al proceso acompañadas de las declaraciones de quienes las efectuaron; además, no expuso la recurrente si se presentó la tergiversación de kas mismas y en qué habría consistido tal yerro, defecto en l el que debía contrastar el contenido de la transcripción con lo que las instancias derivaron de él; finalmente, tampoco los juzgadores vulneraron los postulados de estableció si la lógica, la ciencia o de las reglas de la experiencia en la valoración efectuada en la sentencia. Tales razones bastarían para inadmitir la demanda propuesta, dados los evidentes errores en la pOtulación del cargo; no obstante, cabe señalar que, si bien los sentenciadores arribaron a la atribución de responsabilidad 14 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García de los implicados, en gran parte, a partir de lo consignado en los informes de policía judicial que incluyeron las transliteraciones de las grabaciones telefónicas cuyos audios, por lo demás, no fueron puestos en conocimiento de la defensa, ello, por sí solo, no descarta la posibilidad de que los juzgadores contemplaran tales reportes como medio suasorio autónomo, máxime cuando se encuentran corroborados, entre otras pruebas, con la declaración de quienes lo efectuaron.
Así discernió el Tribunal al resolver la misma crítica formulada en sede del recurso de apelación, respuesta que, valga reiterarlo, para la demandante no ameritó reparo alguno: Tal como lo expresaron los recurrentes, no se incorporó como prueba las grabaciones magnetofónicas en las que se encontraban incluidas esas interceptaciones. Por lo que resultaría obvio, que si se logra evidenciar una ilegalidad de la prueba principal (grabación), podría afectarse la originada (transliteración), tal como lo prevé el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal del 2.000 y 29 de la Constitución Política.
Ahora, la Jurisprudencia en múltiples oportunidades ha expresado que el vínculo de cada evidencia (grabación - transliteración) es autórtomo17, y por ende una puede sobrevivir sin la dependencia de la otra, porque el discurso debe estribar únicamente en la acreditación de la ilegalidad de la primigenia. Puntualizado lo anterior tenemos que, el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2.000, autoriza a la Policía judicial para adelantar labores previas de verificación antes de la judicialización de las actuaciones por la comisión de un 17 En anteriores oportunidades, la Corte ha admitido la validez de las transliteraciones que no se acompañan por la grabación magnetofónica de la cual nacen (CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en el CSJ AP490-2014, 12 feb, rad. 39069). 15 Octavio Enriq sación No. 56582 e Agudelo García hecho punible; iniciar investigación previa por iniciativa propia en los casos de flagrancia o cuando por otivos de fuerza mayor acreditada, el fiscal no pudiera acerlo; y actuar por comisión del fiscal o del juez en la in estigación o en el juzgamiento.
Entonces, resulta indiscutible que los informes de policía judicial en sí mismo, no constituyen pruebas, pero si se pueden constituir en un criterio orientador para ser valorado en conjunto y establecer la plena responsabilidad penal de los procesados. C. • • ) De igual forma, estudiada la sentencia recurrida, observa esta Sala que efectivamente se dijo por el fallador lo siguiente: Además, se cuenta en el sumario, con las dec araciones juradas del Capitán OSCAR GERMÁN MONTOyA DUQUE de folio 13 al 43 del C. O número 2, del Sub tendente CRISTIAN PABÓN RODRIGUEZ de folio 44 al 6 del C.O. número 2, y del agente JAMES WILLIAM MEZA CYUENTES de folios 62 al 91 del C.O. número 2, en donde ra ifican sus informes relacionados con las actividades que ejercían los procesados en la Organización dedicada al tráfico de Estupefacientes, indicando el rol de cada uno de los procesados.
Conforme las pruebas recepcionadas, se cuenta con el conocimiento requerido para edificar una sentencia de carácter condenatorio en contra los señores OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCIA por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, corno en efecto se hará; certeza que se ha alcanzado, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
Es claro, que en gran medida, la presente sentencia se ha edificado con sustento en los audios transcritos de las conversaciones sostenidas por los procesadas, los cuales, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, tienen valor probatorio" De lo expuesto por el ad quo, se logra apreciar que se le dio la valoración probatoria pertinente a todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, no como lo exponen los recurrentes, ya que el legislador en la Ley 600/2.000, no estableció una tarifa legal para ciertas pruebas, con fundamento en el postulado predominante sobre la libertad probatoria, el operador jurídico puede arribar al 16 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García conocimiento de un asunto, con cualquier elemento de juicio, sin que la norma indique con que elemento de convicción se pueda demostrar cierto hecho. tenemos que si bien no se realizó un cotejo de voz por parte del ente acusador, para acreditar o autenticar la evidencia de interceptación de comunicaciones, sí se logró determinar con el empleo de otros elementos de convicciones (sic), como las indagatorias realizadas y las transliteraciones que dan fe de las mismas, en donde miembros de la organización delictiva reconocen el fonema de sus voces y las de otros miembros de la estructura.
En tal cuestión, valorado todo el extenso caudal probatorio, se puede establecer sin duda alguna que existió una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, las cuales como se ha dicho, tenían injerencia en algunos departamentos de Colombia y países del caribe. Partiendo de la premisa anterior y abordando el punto en cuestión, para esta Sala constituye plena validez las transliteraciones realizadas a las interceptaciones de las llamadas telefónicas, toda vez que ellas se encuentran respaldadas por la indagatorias realizadas, en donde se establece la autenticidad de cada interceptación, es decir, que tal como lo expusieron los señores HÉCTOR CASTRO VELEZ, JORGE WILLIAM ARIAS VERA, LEONARDO RINCÓN RINCÓN, GERMÁN DE JESÚS BOCHERO RAMÍREZ, entre otros, cuando reconocieron sus propios fonemas y los de los interlocutores, los cuales ayudaron a edificar la veracidad y autenticidad de las interceptaciones telefónicas y por ende su transliteración. Por otro lado y como sustento de lo anterior, se precisa que el Capitán de la Policía Nacional Oscar Germán Montoya Duque, en declaración deja ver la experiencia o grado técnico empleado dentro del procedimiento de interceptación de comunicaciones, ratificándose de los contenidos plasmados en los informes elaborados, llevando consigo a un mayor grado de certeza al Fiscal que profirió Resolución de Acusación y consecuentemente al Juez que emitió la Sentencia Condenatoria.
De la deponencia elevada por el Capitán de la Policía, se destaca el modus operandi de la organización criminal, su estructura, financiamiento y todos los designios delictuosos que se ejecutaron dentro de esa banda dedicada al narcotráfico. 17 C sación No. 56582 Octavio Enriq e Agudelo García Al señor Octavio Agudelo García, identificado ple cemente, se estableció que utilizaba como seudónimo el alias e "Lucho".
Su principal función era invertir dinero en la o ganización junto a su hermana Rosalba Agudelo, alias "la N gra". En tal forma, el informe de policía Judicial N° 661 del 30 de mayo de 2006, se estableció la plena identificación e individualización de Octavio Agudelo García, y mediante labores de seguimiento realizadas el día 6 de febrero de 2006, se logró apreciar una reunión sostenida con el señor Gioverty Castro alias "Fidel", en el centro Comercial Vivero de la ciudad de Barranquilla.
(• •.) En síntesis, de las diversas transliteraciones de las grabaciones magnetofónicas arrimadas al procso, se ha establecido la plena identidad de los interlocutores, ya sea porque en unos casos dentro de los integrantes de la misma organización han identificado sus voces y las de los demás; o por las declaraciones de los agentes policiales, las cuales dan fe de los partícipes de esas conversaciones, logrando la plena identidad de los procesados.
Nótese, entonces, como la precedente articulación del haz probatorio deja sin soporte la frágil expdsición de la demandante, quien, de manera etérea y en ¿mitra de los postulados del principio de corrección material, adujo que la sentencia se basó exclusivamente en interceptación de comunicaciones e informes de policía. Pasa por alto la recurrente que la dinámiCa valorativa emprendida por los juzgadores para dilucidar la responsabilidad de los implicados, no partió de la insular apreciación de los informes policivos que condensaron la transcripción de lo grabado, sino que, una vez acreditada la 18 /ft Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García legalidad de las interceptaciones, se apoyaron en la ratificación que los policiales vertieron respecto de su actividad investigativa y, en punto de la identificación y determinación del rol de su prohijado, también se efectuó labor de seguimiento a personas.
Ahora bien, que los medios suasorios aportados por el acusador no hayan tenido la contundencia necesaria para emitir condena en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues, no se allegaron las resultas de las incautaciones de alcaloides o medio similar, no significa, como erradamente los sostiene la censora, que la misma decisión absolutoria debía imponerse respecto del delito de concierto para delinquir, pues, con semejante afirmación desconoce el carácter autónomo de la conducta punible contra la seguridad pública, que en el inciso 1 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, se regula de esta manera: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
(Resaltado fuera de texto). En lo que respecta a la transcrita descripción comportamental, la Cortel8 ha reiterado que fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la 18 Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente. 19 C sación No. 56582 Octavio En iq e Agudelo García protección penal hacia esa actividad, sin que sea nec sario exigir un resultado específico para pregonar el desualor en tal con• ucta.».
Por ello, el simple hecho de ponerse de cuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y el cometido final, es ya punible. ea cual fuere roche por la no demanda coetánea de Desconoce la libelista que el juicio de re ejecución del delito de concierto para delinquir, como presupuesto de su esencia, la atribución responsabilidad por los punibles objeto cel convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma que únicamente requiere la concertación para la cimisión de la infracción penal, independientemente de que ésta alcance o no su consumación. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pu s, no es más que la personal apreciación de la recurrente, i4idónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes raonamientos de los memorialistas, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar 20 Casación No. 56582 Octavio Enrique Agudelo García oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado OCTAVIO ENRIQUE AGUDELO GARCÍA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLA Sí FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 21 ME HUMB TO MORENO ACERO,21120 Csación No. 56582 Octavio Enri ue Agudelo García EUGENIO FERNÁND CARLIER LUI ANTONIO HER~ARBQSA______ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22