Micelio
AP541-2019(54298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54298 Óscar Darío Callejas Prado y Otros. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP541-2019 Radicación N° 54298 (Aprobado Acta No.46) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Harold Stiven Peralbo Zúñiga, Holmes Callejas Prado y Óscar Darío Callejas Prado, por concierto para delinquir agravado y al último, además, uso de menores de edad en la comisión de delitos.

ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta legalizó la captura de Harold Stiven Peralbo Zúñiga, Holmes Callejas Prado y Óscar Darío Callejas Prado, a quienes la Fiscalía formuló imputación por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y, al último, uso de menores de edad en la comisión de delitos, con base en los artículos 340, inciso 2º, y 188D del Código Penal.

Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes; finalmente, a Harold Stiven Peralbo Zúñiga y Óscar Darío Callejas Prado les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El 20 de septiembre de 2018, la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 4.- El 30 de octubre de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, el titular del despacho rehusó la competencia para seguir adelantando la actuación procesal, por cuanto: El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, Norte de Santander, observa que de acuerdo al material probatorio y al resumen que presenta la fiscalía en el correspondiente escrito de acusación, los hechos materia de investigación… sucedieron en la ciudad de barranquilla, es allí donde se interceptan los teléfonos, es allí donde se hacen los correspondientes allanamientos a viviendas, la incautación de las sustancias y es allí donde probablemente se utilizan los menores de edad para la distribución de las sustancias de alucinógeno… En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta aseguró que el llamado a conocer del proceso es su homólogo de Barranquilla. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales atañe al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En el sub lite, corresponde a la Sala determinar el Juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Holmes Callejas Prado, Harold Stiven Peralbo Zúñiga y Óscar Darío Callejas Prado, por concierto para delinquir agravado y, al último, además, uso de menores de edad en la comisión de delitos. 3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, los procesados hacían parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico y fabricación estupefacientes, la cual operaba en las ciudades de Cúcuta y Barranquilla.

Así mismo, se señala que Óscar Darío Callejas Prado empleaba a menores de edad para la distribución de las sustancias alucinógenas, logrando así evadir los controles realizados por las autoridades policivas. De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad. 3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 4.- En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación donde se atribuye las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional. Lo anterior, pues aun cuando la ilicitud prevista en el artículo 188D del Código Penal correspondería en principio a los Jueces Penales del Circuito, en tanto, la ley no prevé taxativamente qué funcionario debe asumir el diligenciamiento respectivo; la asignación a los Jueces Especializados para conocer del delito contra la seguridad pública agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía, según el mandato del inciso final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».

Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos tipificado en el artículo 188D del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 10 a 20 años. Mientras que el concierto para delinquir agravado del artículo 340, inciso 2º, ibídem, se sanciona con privación de la libertad de 8 a 18 años. 4.2.- Ahora bien, en el escrito de acusación se consignó que la ilicitud de uso de menores de edad en la comisión de delitos tuvo lugar en Barranquilla.

Concretamente, se indicó: En vista de que esta organización criminal liderada por Óscar Darío Callejas comercializa cuantiosas dosis de sustancias estupefacientes en la ciudad de Barranquilla, tienen establecidos diferentes turnos (diurno y nocturno) y sitios de expendio para desarrollar esta actividad ilícita, valiéndose de la utilización de menores de edad para tratar de evadir el control que las autoridades de Policía… Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito Especializado de ese territorio. 5.- En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Harold Stiven Peralbo Zúñiga, Holmes Callejas Prado y Óscar Darío Callejas Prado, por concierto para delinquir agravado y al último, además, uso de menores de edad en la comisión de delitos, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla -reparto-. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 6-13 de la Carpeta principal. � Efectuada en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. � Fl.11 Carpeta principal. 1 PAGE 10