Radicado 54361 Definición de Competencia Brayan Ayala Duarte y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5409-2018 Radicación Nº 54361 Aprobado mediante Acta Nº 405 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento instada por el defensor de BRAYAN AYALA DUARTE, JEISON FABIAN RAMÍREZ AYALA y JAVIER BOHÓRQUEZ NIETO, investigados por hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1.- Por reparto fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, la solicitud de audiencia preliminar para sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de BRAYAN AYALA DUARTE, JEISON FABIAN RAMÍREZ AYALA y JAVIER BOHÓRQUEZ NIETO, el 20 de noviembre de 2018. 2.- Mediante decisión de 21 de noviembre de 2018, la Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, sin convocar a la audiencia requerida profirió auto en el que declaró la falta de competencia para dar curso a la diligencia, consignando que conforme los datos aportados de manera informal por la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica a cargo de la investigación, tuvo conocimiento que los hechos materia del proceso ocurrieron en comprensión municipal de la Esperanza[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo a los apartes de la denuncia que se trascribieron en el auto] 3.- Con fundamento en la información parcial obtenida y en los precedentes de la Sala, entre ellos el AP3674, oct. 2011, rad. 36774, concluyó la funcionaria judicial que no es competente para dar trámite a la petición, en tanto que si bien desconoce los motivos que llevaron al defensor a presentarla en Aguachica, sin embargo, en esa localidad no hay razón alguna para llevar a cabo la diligencia, pues los hechos ocurrieron en el municipio de la Esperanza, Norte de Santander, y los imputados se encuentran detenidos en la cárcel modelo de Bucaramanga[footnoteRef:2], de modo que son los homólogos de esos lugares a quienes corresponde adelantar la actuación solicitada. [2: Según aparece consignado en el formato de solicitud de audiencia presentado por el defensor] Así dispuso remitir la actuación a esta Sala para que definiera la competencia en el presente asunto.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el caso del Tribunal Superior del Cesar al cual pertenece el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, y el del Tribunal Superior de Bucaramanga al cual se hallan adscritos el juez promiscuo municipal de La Esperanza y el juez penal municipal con función de control de Garantías de Bucaramanga. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Como se observa, la norma establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho. 3.- Ahora bien, la Sala de forma reiterada ha precisado que el incidente de definición de competencia que puede suscitarse en los asuntos que corresponden a los jueces de garantías, tiene por objeto verificar las condiciones objetivas en la escogencia que de tal funcionario haya realizado cualquiera de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar la imparcialidad y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad[footnoteRef:3], sin que se pierda de vista que el factor territorial de ocurrencia de los hechos, es el factor determinante para la fijación de la competencia como regla general. [3: Entre otras, decisiones, CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;
AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, AP 3178-2018, AP 3184-2018, AP 4206-2018 ] Tales aspectos son: el lugar donde se cometió la conducta, el sitio donde el imputado fue aprehendido o se encuentre privado de libertad, el territorio en el que se halle la evidencia física o elementos materiales probatorios que requieran del control judicial, el territorio donde se ubica el inmueble que fue objeto de allanamiento y registro, entre otros. 4.
En el caso concreto, le asiste razón a la Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, cuando rehúsa el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa de BRAYAN AYALA DUARTE, JEISON FABIAN RAMÍREZ AYALA y JAVIER BOHÓRQUEZ NIETO, en tanto que no se advierte razón objetiva alguna para que la defensa acudiera a esa localidad por cuanto los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción ni en esa población se encuentran privados de libertad los imputados, a pesar de que erradamente se hubiese radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, como se informó al magistrado auxiliar de este despacho a través de comunicación teléfonica.
En efecto, se cuenta con información que las presuntas conductas delictivas acaecieron en el municipio de la Esperanza, Norte de Santander, que se halla adscrito al circuito judicial de Bucaramanga según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que es al juez penal del circuito de esa capital a quien correspondería conocer del juicio que eventualmente habría de seguirse contra los investigados.
De otro lado, es también en Bucaramanga donde se encuentran recluidos los imputados, lo cual redundaría además en la pronta realización la diligencia y por ende se definiría con mayor celeridad la pretensión de la defensa. Es por lo anterior que el juez penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, es el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, debiéndose por tanto asignar el conocimiento de la actuación, para cuyo efecto se remitirán las diligencias a fin de que imparta el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa de BRAYAN AYALA DUARTE, JEISON FABIAN RAMÍREZ AYALA y JAVIER BOHÓRQUEZ NIETO, corresponde al juez penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, a quien se enviarán las diligencias, por conducto del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8