DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5407-2024 Radicación N° 60037 Acta 224. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor del TC ÓSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial revocó el fallo absolutorio emitido el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General -Policía Nacional-, para, en su lugar, condenarlo como coautor del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 2 El 15 de agosto de 2007, el PT James Alberto Castro Albanez se encontraba en la escuela de policía Jiménez de Quesada, adelantando el XVIII Curso Internacional de Operaciones Especiales. Ese día, el CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, quien fue designado como comandante para la ejecución del ejercicio “PASO PISTA BAJA”, emitió el instructivo N° 003/COPES- DIROP, en el que se indicó que el ejercicio se realizaría en esa fecha entre las 19:00 y las 23:50 horas, y el mismo incluía, entre otras actividades, «el desplazamiento en arrastre bajo por una zanja con agua, para lo cual los alumnos debían nadar en posición de espalda y con un espacio para respirar de aproximadamente 10 cm».
Sin embargo, el CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN no verificó (i) las condiciones en que se encontraba el lugar acondicionado como enfermería; (ii) la idoneidad de quien se desempeñaba como enfermero; (iii) el estado de funcionamiento de la ambulancia; (iv) la disponibilidad de un médico general; y, (v) la existencia de los elementos necesarios para atender cualquier percance médico; pese a que era previsible que los alumnos presentaran hipotermia, dadas las condiciones en que se llevaría a cabo el ejercicio.
En la actividad participó el PT James Alberto Castro Albanez, quien presentó una crisis de hipotermia, por lo que en principio fue atendido por el enfermero SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, y luego por el SI Mauricio Vargas Sánchez, Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 3 quien, al ver que el paciente se encontraba muy grave, lo remitió a la clínica San Luis de Sibaté, donde minutos más tarde falleció. El enfermero SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, no prestó una adecuada atención, pues, frente al cuadro de hipotermia que presentaba la víctima, omitió (i) registrar sus signos vitales;
(ii) introdujo líquidos fríos; y, (iii) no impidió que se movilizara a la intemperie, descalzo y desnudo, pese a las bajas temperaturas del ambiente, lo que estaba contraindicado por el estado en el que se encontraba. 2. Procesales Una vez realizados los actos urgentes, el 7 de septiembre de 2007 las diligencias fueron remitidas por competencia a la jurisdicción penal militar; le correspondió el conocimiento al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, que el 2 de octubre de esa anualidad1 dispuso la apertura de la indagación preliminar por la muerte del patrullero James Alberto Castro Albanez.
Luego, con base en las pruebas practicadas, se decretó la apertura de la investigación en contra del SI MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ, el SI LUIS AYANDI MERCHÁN INFANTE y el CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, por el delito de homicidio, en concurso con el reato de prevaricato por omisión. Estos, 1 A folios 34 y 35, cuaderno 1. Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 4 fueron vinculados mediante diligencias de indagatorias, que se realizaron el 10 de septiembre, 2 29 de octubre3, y 18 y 25 de noviembre4 de 2009, respectivamente.
Mediante resolución del 30 de abril de 2010, se admitió la demanda de parte civil formulada por la Policía Nacional, a través de apoderado judicial.5 Posteriormente, a través de resolución del 14 de septiembre de 20106 se resolvió la situación jurídica provisional de los implicados, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra; y, el 7 de abril de 20117 se decretó el cierre de la investigación, por lo que el 12 de septiembre de esa misma anualidad8 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del SI MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ, el SI LUIS AYANDI MERCHÁN INFANTE y el CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, como presuntos coautores del delito de homicidio culposo.
Allí mismo se decretó el cese del procedimiento por el reato de prevaricato por omisión. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto negativamente el 3 de 2 A folios 402 a 410, cuaderno 3. 3 A folios 416 a 423, cuaderno 3. 4 A folios 434 a 446, cuaderno 3. 5 A folios 581 y 582, cuaderno 3. 6 A folios 622 a 632, cuaderno 3. 7 A folio 729, cuaderno 4. 8 A folios 782 a 822, cuaderno 4 y 5.
Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 5 octubre de 20119; y, el segundo, a través de la decisión del 27 de julio de 201210, por medio de la cual se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) negar la solicitud de nulidad elevada por del defensor de OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, quien para esa fecha ya ostentaba el grado de Mayor;
(ii) confirmar la resolución de acusación en contra del MY OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y el SI LUIS AYANDI MERCHÁN INFANTE, por el delito de homicidio culposo; y (iii) revocar la decisión respecto del SI MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ para, en su lugar, decretar la cesación del procedimiento. En firme la calificación, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General –Policía Nacional-, despacho que en decisión del 11 de julio de 201311 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2011, que declaró ejecutoriado el auto en el cual se decretó el cierre de la investigación, porque dicha decisión, ni las posteriores, le fueron notificadas a la parte civil.
Subsanada la irregularidad, en decisión del 30 de agosto de 201312 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del MY OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y el SI LUIS AYANDI MERCHÁN INFANTE, como presuntos coautores del delito de homicidio culposo, al tiempo que se decretó el cese del procedimiento por el reato de prevaricato 9 A folios 860 a 864, cuaderno 5. 10 A folios 901 a 939, cuaderno 5. 11 A folios 958 a 973, cuaderno 5. 12 A folios 987 a 1028, cuaderno 5 y 6.
Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 6 por omisión; decisión que, impugnada a través del recurso de apelación, fue confirmada en providencia del 21 de noviembre de 2014.13 En firme la calificación, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General – Policía Nacional-, despacho que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 14 de noviembre de 2017 profirió sentencia absolutoria14 a favor del TC OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y el IT LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, por el delito de homicidio culposo.
En virtud del recurso de apelación promovido por la Fiscal 143 Penal Militar, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de sentencia del 29 de abril de 2021,15 revocó la decisión impugnada para, en su lugar, condenar al TC OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y al IT LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, como coautores responsables del delito de homicidio culposo, a 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 s.m.l.m.v. Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la anterior decisión, el defensor del TC OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN interpuso y sustentó impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación, el 27 de julio de 2021. 13 A folios 1138 a 1175, cuaderno 6. 14 A folios 1288 a 1316, cuaderno 7. 15 A folios 321 a 356, cuaderno 2. Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General – Policía Nacional-, absolvió al TC OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y el IT LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, por el delito de homicidio culposo, para lo cual examinó la responsabilidad de los procesados de manera separada.
En cuanto al TC OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, indicó que tomó todas las medidas necesarias para garantizar los bienes jurídicos de todos los participantes del ejercicio técnico, pues, «su interés natural fue culminar el ejercicio en forma exitosa tal y como lo había hecho en ocasiones anteriores, inclusive, atendiendo casos de hipotermia en primera fase logrando la recuperación absoluta de sus alumnos».
Prueba de ello es que (i) nombró instructores a lo largo de la pista baja para que vigilaran a los participantes; (ii) nombró a un enfermero para que se encargara del cuidado de los participantes; (iii) ordenó la disponibilidad de un vehículo de seguridad en caso de ser necesario; (iv) informó sobre la realización del ejercicio al comandante de la Escuela, quien dispuso la presencia de tres supervisores; y, (v) dispuso una bebida caliente y una fogata en caso de presentarse hipotermia en los participantes.
Por lo tanto, «no se observa la violación al deber objetivo de cuidado en el delito imprudente como lo señaló la Fiscalía y el Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 8 Ministerio Público, por cuanto RICO, actuó como lo haría una persona razonable y prudente en esas mismas condiciones obró de acuerdo con las exigencias propias de su cargo y de su responsabilidad como comandante del curso COPES internacional, y quedó probado que con su actuar disminuyó al máximo los riesgos para los bienes jurídicos en cabeza de sus alumnos durante el ejercicio de una actividad que revestía peligro, asumida voluntariamente en vida por el occiso CASTRO, por lo que desvirtuada la violación al deber objetivo de cuidado, no podemos hacer referencia a una relación de determinación que traduce el resultado muerte como causa del incumplimiento de una obligación».
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de IT LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE se indicó que el procesado fue certificado en su condición de enfermero de combate 13 días antes de los hechos, de modo que «se hace evidente su completa inexperiencia e ignorancia en el manejo de casos puestos bajo su cuidado y más en el manejo de hipotermias», pese a ello, la Escuela lo nombró en reemplazo del enfermero «sin hacer lo necesario para verificar la idoneidad del enfermero», de manera que la institución «no cumplió con su parte cuando se dio autorización para la realización de curso COPES, en la directiva 129».
Por otra parte, se indicó que el procesado le introdujo líquidos fríos en la humanidad de la víctima, lo que deja en evidencia su falta de pericia en el manejo de la hipotermia, a lo que se suma que fue nombrado en el cargo de enfermero sin que se verificara su idoneidad, «luego considera el despacho que su proceder está amparado en el denominado error de tipo, ya que al analizar sus descargos, se observa que lejos estaba de pensar que al aplicar líquidos fríos agravaría la condición de CASTRO, recuérdese que Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 9 lo vio atento, caminando y respondiendo preguntas que le hacía el enfermero VARGAS, luego suponía su recuperación».
Para concluir, se indica lo siguiente: «hechas estas precisiones, hemos de advertir que no se dan los requisitos de tipicidad subjetiva en el delito imprudente, no hubo violación al deber objetivo de cuidado, y no se presentó falta de previsión del resultado previsible y de suyo, si el sindicado no tenía la posibilidad de representarse el riesgo, no podemos concluir la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o el aumento de riesgo jurídicamente permitido, por lo que ante la atipicidad de la conducta se impartirá la absolución correspondiente».
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer unas consideraciones teóricas sobre el delito culposo, refiere que el CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN fue designado como comandante para la ejecución del ejercicio “PASO PISTA BAJA”, en el desarrollo del XVIII Curso Internacional de Operaciones Especiales, para lo cual emitió el instructivo N° 003/COPES-DIROP, en el que se indicó que el ejercicio se realizaría el 15 de agosto de 2007, entre las 19:00 y las 23:50 horas, y el mismo incluía, entre otras actividades, «el desplazamiento en arrastre bajo por una zanja con agua, para lo cual los alumnos debían nadar en posición de espalda y con un espacio para respirar de aproximadamente 10 cm».
En la actividad participó el PT James Alberto Castro Albanez, quien presentó una crisis de hipotermia, por lo que Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 10 en principio fue atendido por el enfermero SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, y luego por el SI Mauricio Vargas Sánchez, quien, al ver que el paciente se encontraba muy grave, lo remitió a la clínica San Luis de Sibaté, donde minutos más tarde falleció. El Tribunal señala que los procesados, CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE tenían posición de garante respecto de la víctima, dadas las responsabilidades y funciones que desarrollaban en la realización del ejercicio, el cual se encontraba autorizado legal y reglamentariamente, de modo que les correspondía evitar el incremento del riesgo.
En ese sentido, el procesado, CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, debía cumplir todas las normas para garantizar la seguridad de los alumnos en la realización del ejercicio y la prestación de un servicio médico adecuado, para lo cual era necesario contar con la disponibilidad de una unidad médica de nivel uno, para la atención médica de los alumnos. Y, el SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, en su condición de enfermero, era garante de la vida de la víctima, por lo que tenía el deber jurídico de evitar el resultado dañoso, el cual era previsible, dadas las condiciones en que se llevó a cabo el ejercicio -la hora, el lugar, el clima, la ausencia de prendas de vestir para la exposición a bajas temperaturas y la permanencia durante un lapso de tiempo extenso en agua fría-.
Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 11 Seguidamente, el Tribunal encontró que los procesados aumentaron el riesgo permitido, lo que produjo el resultado lesivo, pues, por un lado, CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN no verificó (i) las condiciones en que se encontraba «la improvisada carpa que fue acondicionada como enfermería»;
(ii) la idoneidad de quien se desempeñaba como enfermero; (iii) el estado de funcionamiento de la ambulancia; (iv) la disponibilidad de un médico general; y, (v) la existencia de los elementos necesarios para atender cualquier percance médico, pese a que era previsible que los alumnos presentaran hipotermia, tal y como aparece en la documentación que regulaba la realización del ejercicio.
Y, el enfermero SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, no prestó una adecuada atención, pues, frente al cuadro de hipotermia que presentaba la víctima, omitió (i) registrar sus signos vitales; (ii) introdujo líquidos fríos; y, (iii) no impidió que se movilizara a la intemperie, descalzo y desnudo, pese a las bajas temperaturas del ambiente, lo que estaba contraindicado «por el estado de labilidad cardiopulmonar extrema».
El Tribunal concluyo que los procesados «incrementaron el riesgo jurídicamente aprobado, que se concretó en el resultado lesivo, lo que permite endilgarles responsabilidad en la comisión del delito de homicidio como autores culposos, puesto que está probado que los enjuiciados desbordaron el riesgo permitido, al no haber revisado ni informado con antelación al inicio de la prueba “PISTA BAJA” que no se contaba con las instalaciones, medios y personal imprescindibles para la atención de una posible contingencia presentada por los Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 12 alumnos del curso, lo que conllevó a que el riesgo se hubiera concretado en el resultado muerte del entonces PT CASTRO ALBANEZ».
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio culposo. EL RECURSO El defensor, de manera principal, solicita a la Corte que decrete la prescripción de la acción penal, fenómeno que se presentó el 21 de julio de 2021, fecha para la cual se estaban surtiendo las notificaciones y los traslados correspondientes respecto del recurso de impugnación especial promovido por el defensor del procesado; para el efecto, trascribe los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 83 y 86 del Código Penal, y apartes de las sentencias CSJ AP, 14 oct. 2009, Rad. 30497 y CSJ SP1497-2016, Rad. 43997.
Indicó que, contrario a lo referido por el Tribunal y basado en pronunciamientos de la Corte, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2014, fecha en la que fue emitida, y no el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se surtió su notificación. De manera subsidiaria, solicita que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelva a su defendido, dado que los hechos que se pueden catalogar Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 13 como imprudentes o negligentes ocurrieron con posterioridad a la actuación que se le puede atribuir a CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, en tanto, se probó pericialmente que «la detección de la situación del enfermo en la pista de pruebas fue apropiada y el retiro de ésta fue oportuno».
Refiere que la muerte de la víctima se produjo por la indebida atención que recibió por parte del personal médico, aspecto sobre el que ninguna participación tuvo su representado, de modo que no se le pueden atribuir hechos y omisiones que él no estaba llamado a cumplir. Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por el defensor del procesado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 14 1. De la prescripción El artículo 83 de la Ley 522 de 1999 -vigente para la época de los hechos- dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos». En virtud del principio de integración, la Sala, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en el Código Penal.
Así, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -sin las modificaciones introducidas por las leyes 1309/2009, 1426/2010, 1474/2011, 1719/2014, 2081/2021 y 2098/2021 atendiendo la fecha de los hechos (15 de agosto de 2007)- dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 15 El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». Ahora bien, en cuanto al aumento del término de la prescripción, dada la condición de servidor público del procesado, la Corte recientemente, en la decisión CSJ SP2162-2021, Rad. 58745, recordó su línea jurisprudencial, según la cual, en todos los casos, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad - si los hechos ocurrieron con posterioridad a la Ley 1474 de 2014-, cuando sea cometido por servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos», de conformidad con lo establecido en el canon 83, inciso 6º, del Código Penal, Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 16 para lo cual se trajo a colación las decisiones CSJ AP1748- 2015, Rad. 44829 y CSJ AP354-2020, Rad. 56940.
Por último, se recuerda que, conforme el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia que resuelve el recurso de apelación de una decisión interlocutoria, por regla general, carece de recursos, de modo que queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el respectivo funcionario, por lo que los actos de enteramiento en relación con esa clase de providencias, únicamente tienen como fin la efectividad del principio de publicidad de las mismas, con sujeción a los efectos ordenados por la Corte Constitucional frente a ese precepto en la sentencia CC C-641/02, que declaró la constitucionalidad condicionada del referido artículo.
Así, en la decisión CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 30823 - reiterada en CSJ AP6158-2015, Rad. 46931; CSJ AP1535-2016, Rad. 46778; CSJ AP890-2016, Rad. 47430; CSJ AP290-2021, Rad. 58396, entre muchas otras- la Corte señaló lo siguiente: «No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 17 Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisi6n.
En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisi6n por parte de los sujetos procesales. (…) Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del articulo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas.
Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanz6 a cumplirse el término prescriptivo.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupci6n de la prescripción. Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia».
Por la misma senda, en la sentencia CSJ AP1535-2016, Rad. 46778, la Sala resolvió: Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 18 «En consecuencia, según lo argumentado por la Corte Constitucional, una decisión judicial es obligatoria e imperativa cuanto se encuentra ejecutoriada, en tanto que para producir sus efectos jurídicos debe ser previamente notificado su contenido a los sujetos procesales.
De otro lado, en el artículo 176 de la ley 600 de 2000, se relacionan las providencias que deben notificarse y en su inciso segundo consagra: “En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto de recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación”.
Por su parte, el artículo 187 de la misma normatividad respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales, en su inciso segundo prevé: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionarios correspondiente”.
La expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 2002, condicionado a que los efectos jurídicos se surtan a partir de la notificación de la providencia… (…) En conclusión, la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, tiene plena vigencia y si para efecto de la interrupción de la prescripción en el régimen de la ley 600 de 2000, el artículo 86, dispone que se presenta con la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, si fue apelada, el día en que es suscrita la decisión de segunda instancia por el funcionario correspondiente, la figura de la notificación como acto de publicidad de las decisiones judiciales y presupuesto para que el notificado cumpla lo que la autoridad judicial ha ordenado, no afecta ni incide en la interrupción de la prescripción».
Con ese entendimiento, se tiene que el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal, por el que fue investigado y condenado el procesado TC OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, ocurrió el 15 de agosto de 2007, Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 19 fecha para la cual la norma en cita preveía pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.
De esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito, durante la fase de juzgamiento, es de 5 años, pues, si bien, la mitad de 6 años (quantum máximo del tipo penal) equivale a 3 años, el lapso mínimo prescriptivo es de 5 años; término que debe ser incrementado por la condición de servidor público del procesado, según acaba de explicarse, en tanto, para cuando los sucesos tuvieron ocurrencia, OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN ostentaba el rango de Capitán y fungía como Comandante XVII Curso Internacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional; y LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE ostentaba el cargo de intendente, aunque se encontraba haciendo el curso de ascenso a subintendente en la escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, es decir, ambos eran miembros activos de la Fuerza Pública.
Para el caso, el incremento opera en proporción de una tercera parte, ya que para la fecha de los hechos -15 de agosto de 2007- no se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal efectuada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011;16 por lo que el lapso prescriptivo en este caso asciende a seis (6) años y ocho (8) meses.
En ese orden, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 30 de agosto de 2013,17 cobró 16 Vigente desde el 12 de julio de 2011 17 A folios 987 a 1028, cuaderno 5 y 6. Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 20 ejecutoria el 21 de noviembre de 2014,18 cuando la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar confirmó dicha decisión, lo que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar al procesado por el delito de homicidio culposo, venció el 21 de julio de 2021.
En este punto, es necesario precisar que, si bien, la constancia secretarial impuesta en el vuelto del último folio de la resolución de acusación de segunda instancia, indica que el pliego de cargos quedó en firme el 11 de diciembre de 2014,19 después de agotado el trámite de notificaciones, dato éste reproducido por el Tribunal en el fallo impugnado,20 es lo cierto que dicha decisión, verdaderamente, cobró ejecutoria el día en que se suscribió, esto es, el 21 de noviembre de 2014, dado que el agotamiento del proceso de enteramiento de la decisión solo garantiza el principio de publicidad.
Para la fecha en que acaeció el fenómeno prescriptivo -21 de julio de 2021-, aunque ya se había emitido la decisión de segunda instancia -lo que ocurrió el 29 de abril de 2021-, se estaba surtiendo el traslado a los no recurrentes respecto del recurso de impugnación especial formulado por el defensor de CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, el que venció solo el 26 de julio de 2021,21 data para la que ya había operado el fenómeno extintivo, de modo que, cuando el proceso fue 18 A folios 1138 a 1175, cuaderno 6. 19 Reverso, folio 1182, cuaderno 6. 20 A folio 1407, cuaderno 8. 21 Según la constancia secretarial que aparece en el folio 1516, cuaderno 8.
Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 21 remitido a la Corte -27 de julio de 2021- y al momento en el que efectivamente arribó a esta Corporación –6 de agosto de 2021-, ya el proceso se encontraba prescrito. En consecuencia, como el término máximo con el cual contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular, feneció el 21 de julio de 2021, la Corte declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir de esa fecha, y, consecuencialmente, se decretará la prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo, por lo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la cesación del procedimiento a favor del procesado, CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN. Ahora bien, aunque la impugnación especial solo fue promovida por el defensor del CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, corresponde hacer extensivo lo aquí resuelto al procesado SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, en tanto, la decisión no atañe a situaciones particulares sino a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de esta causa, por estructurarse la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal (CSJ AP1457-2018, Rad. 52331;
CSJ AP4280-2021, Rad. 58784). Así mismo, en atención a que en la actuación se ejerció la acción civil, tal y como se consignó en los antecedentes de esta providencia, respecto de ésta también se declarará la Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 22 prescripción, en relación con los procesados CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-570/03.
De otra parte, se ordenará al tribunal de origen que proceda a cancelar las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto por razón de este proceso, así como los avisos de ley. Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre el reproche formulado en forma subsidiaria por el defensor del procesado CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN. Cuestión final Dada la gravedad de los hechos investigados, como la Sala observa que entre la fecha de los hechos -15 de agosto de 2007- y el proferimiento de la decisión que confirmó la resolución de acusación -21 de noviembre de 2014- transcurrieron más de siete (7) años.
Y que entre esta decisión y el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia -29 de abril de 2021-, pasó el mismo término, aproximadamente, se dispondrá la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se investigue la eventual dilación Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 23 injustificada en la que se pudo haber incurrido en el curso de esta actuación procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del 21 de julio de 2021, por las razones expuestas en este proveído. Segundo: DECLARAR PRESCRITAS las acciones penal y civil, por el delito de homicidio culposo imputado a los procesados CT OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y SI LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE.
Como consecuencia de lo anterior, disponer la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los mencionados acusados. Tercero: COMPÚLSENSE copias de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído. Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 24 Cuarto: DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar (personal o real), compromiso o caución y multas que se hubieren prestado en razón de este proceso.
Quinto: En atención a la decisión que se adopta en el numeral segundo, atinente a decretar la prescripción, contra el mismo procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D2EB209BAFB1D658EA94D85FF2D40470EE9ECD231AC88838EB52EC2A05A2578 Documento generado en 2024-10-11 Impugnación especial N° 60037 CUI 11001224600020075884001 OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE 26