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AP5407-2014(44579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación No. 44579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5407-2014 Radicación N° 44579 Aprobado acta nº 298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS: La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por luz estela García Forero y Mónica Sánchez medina, en su calidad de agentes especiales del ministerio Público dentro del proceso penal que se adelanta en contra de JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO, JESÚS ALBERTO TORRES, ZUAN NAYDA LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ y MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1. Las solicitantes invocan la existencia de circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad personal de “ las víctimas indirectas – Esposa e hijos menores- del ciudadano JAIRO ALBERTO ZAPA PÉREZ, quien desapareciera en graves circunstancias y posteriormente se hallara su cuerpo sin vida, en hechos ocurridos en el departamento de Córdoba el 27 de marzo de 2014 ”. 2.

Afirman que tras presentarse la denuncia respectiva, el 30 de abril de 2014 ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Garantías de Montería se legalizaron las capturas de los ciudadanos JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO, JESÚS ALBERTO TORRES, ZUAN NAYDA LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ y MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA, por su presunta participación en el delito de desaparición forzada. 3.

Referencian que el 1 de agosto del año en curso, la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Montería realizó interrogatorio al imputado JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ, quien confesó la autoría material del homicidio de JAIRO ALBERTO ZAPA PÉREZ. Razón por la que, posteriormente, ante se adicionó a la imputación de aquel ciudadano el delito de homicidio. 4.

Señalan que el 5 de agosto de 2014 fue hallado el cadáver de ZAPA PÉREZ en predios de la finca el Milán. 5. Agregan las solicitantes que la señora MARÍA ISABEL VALENCIA, esposa de la víctima, arribó el pasado 27 de agosto a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, en búsqueda de “protección y ayuda”, por cuanto expresa la viuda que “advirtió una serie de situaciones que le permiten razonadamente asociar el hecho criminal con las funciones públicas que su [conyugue] desarrollaba como Director de Regalías de Córdoba”; así como, que “afirma tener consigo un material documental de sin igual valía probatoria que permitiría… esclarecer los hechos… al parecer todo enmarcado en un contexto de sensible y grave corrupción”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre «las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa del juzgamiento». Relevante resulta precisar que dicha herramienta es extrema y su procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, por lo que está atada a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen grave peligro para (i) el interés público, la imparcialidad o la independencia de la justicia;

(ii) las garantías procesales o el interés privado del procesado, (iii) la publicidad del juzgamiento o (iv) la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. Los eventos anteriormente señalados se encuentran previstos en el artículo 46 de la normatividad antes referida, en los siguientes términos: “Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.”.

De tal forma que no existen otras causales, diferentes a las anteriormente transcritas, que puedan dar lugar a variar la sede del proceso. La solicitud, según dispone el artículo 47 ibídem, puede ser elevada por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o cualquiera de los intervinientes, sujetos procesales, e incluso por el Gobierno Nacional, siendo carga del peticionario expresar los motivos en que la funda y acompañar las pruebas que acrediten la razón que torna inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, que no puede ser cualquiera de tipo genérico, sino una específica vinculada al caso que se juzga.

Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas se pronuncie sobre la viabilidad del cambio de radicación solicitado. En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a las normas que regulan la competencia territorial, es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.

También se ha considerado que los motivos que determinan el cambio de radicación deben estar probados o en posibilidad de poder demostrarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia; o contra la vida o integridad personal del solicitante.

El motivo que se alude en la petición de la referencia es el peligro en que se encuentra la integridad personal y la vida misma de las víctimas, y en consecuencia la violación de derechos fundamentales de estas; sin que prueba alguna de dicha situación se aporte, en tanto que la presente solicitud consta exclusivamente del memorial suscrito por “Agentes Especiales del Ministerio Público”, compuesto por ocho (8) folios, sin anexo alguno, pese a que se anuncian en el cuerpo de tal escrito que se adjuntarán. Verbigracia, en el numeral 11 y 12 del recuento fáctico, se afirma: “Honorables Magistrados, es La VICTIMA [MARÍA ISABEL VALENCIA] quien de manera directa reclama el cambio de radicación del proceso penal que se adelanta por la muerte de su esposo JAIRO ALBERTO ZAPA Refiere verbalmente, lo que ratifica en documento de su autoría anexo a ésta petición, que el señor JESUS HENAO, privado de la libertad en la cárcel de Corozal, es visitado frecuentemente por asesores del Gobernador.” Por tanto, se evidencia que en el sub judice no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 48 del estatuto procesal penal, en el entendido que el solicitante tiene la carga de la prueba, esto es debe demostrar con aptitud suficiente alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al cambio de radicación. Ahora bien, agréguese a lo anteriormente analizado, que en el artículo 47 ibídem se prevé el momento procesal en el cual es posible acudir al mecanismo del cambio de radicación. Frente al tópico de la oportunidad para su presentación, la Corte precisó recientemente: “la jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que su procedencia opera a partir de la presentación del escrito de acusación, pues tratándose el cambio de radicación de un mecanismo que busca sustraer el proceso al juez sobre quien recae la competencia territorial, según así se desprende del inciso segundo de la norma antes citada, solamente desde ese hito procesal es que los jueces de la República asumen su conocimiento, no así con anterioridad, por cuanto quien “en su función de control de garantías decide sobre la legalidad de la captura, conoce de la formulación de la imputación e impone la medida de aseguramiento que corresponda cuando sea procedente, limita su intervención a esos actos de naturaleza jurisdiccional sin que retenga para sí la actuación ni la investigación que es competencia de la Fiscalía General de la Nación. (…) Recapitulando se tiene que el cambio de radicación del proceso dentro del mismo distrito o a uno distinto, puede solicitarse desde la presentación del escrito de acusación hasta antes de la iniciación de la audiencia del juicio oral, correspondiendo al juez que conozca del proceso informar al superior competente de decidirla, para cuya determinación debe seguir las pautas trazadas por la Sala en cuanto a la autoridad que deba conocerla.

(…) La propia presentación de la propuesta descarta la viabilidad del instituto reclamado, como que éste no fue reglado para intentarlo de manera genérica sobre la posibilidad de que en el futuro surjan juicios, sino que el mismo se puede pretender, única y exclusivamente, en cada caso concreto, sobre la base de que existe una acusación, por cargos concretos, en contra de personas determinadas.

Así deriva del mandato imperativo del artículo 47 procesal, cuando establece que el cambio puede ser solicitado “Antes de iniciarse la audiencia de juicio oral”.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 14 diciembre de 2010, radicación 35539, y recientemente reiterado CSJ AP, 13 julio de 2013, radicación 41652] De los apartes transcritos se concluye que el estadio procesal para solicitar el cambio de radicación, bajo el sistema procesal implementado en la Ley 906 de 2004, va desde la presentación del escrito de acusación hasta la iniciación de la audiencia de juicio oral.

En esta oportunidad se puede colegir, a partir de las afirmaciones de las solicitantes[footnoteRef:2], que en la actuación cuyo cambio de radicación se pretende ni siquiera se ha presentado el escrito de acusación, de manera que el cambio de radicación, se reitera, sólo es viable cuando el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, lo cual no acontece en esta ocasión. [2: Folio 5 “Conforme al momento procesal de la actuación aún no se ha iniciado el debate probatorio dentro del juicio oral, pero es inminente la presentación del escrito de acusación.”] Corolario de las razones anteriormente expresadas, la solicitud de cambio de radicación de las agentes especiales del Ministerio Público deviene improcedente, y así habrá de pronunciarse la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar improcedente la solicitud de cambio de radicación presentada por Luz Estela García Forero y Mónica Sánchez Medina, en su calidad de agentes especiales del Ministerio Público. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10