CASACIÓN 55549 PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5406-2019 Radicación n.° 55549 Acta 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA.
HECHOS: Sobre las 3:30 de la tarde del 8 de octubre de 2016, PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA ingresó al salón de Belleza «Spa uñas con estilo», ubicado en la carrera 73 No. 95-72 barrio Castilla de la ciudad de Medellín, de propiedad de Jeidy Paola Rincón Álvarez, quien era su esposa, pero de quien estaba separado de cuerpos. Preguntó por su hija y le dijeron que estaba en catequesis, explicación que no atendió e ingresó al apartamento adyacente al establecimiento, lugar en el que encontró acostado a Víctor Paul Cardona Muñoz, a quien disparó en varias ocasiones causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó a PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA a 72 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, cometido en circunstancias de ira e intenso dolor, de conformidad con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, decisión que no fue impugnada. 2.
A instancias de María Consuelo Muñoz y Mariana Cardona Cárdenas, madre e hija de la víctima directa, se inició incidente de reparación integral, el cual finalizó el 9 de agosto de 2018 con la condena a pagarles a cada una de ellas suma equivalente a 60 smmlv por concepto de perjuicios morales. 3. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo materia de casación, expedido el 21 de marzo de 2019, la modificó en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización en 50 smmlv para las mencionadas víctimas.
LA DEMANDA: Consta de Cinco cargos. En el primero, el defensor pide anular la sentencia por desconocer el debido proceso, dado que los testimonios recaudados a instancias del apoderado de víctimas son parcializados, mendaces y contradictorios porque son familiares o amigos del occiso y tienen interés en el resultado del proceso. A su parecer, «al ser consideradas por las instancias estas pruebas testimoniales viciadas constituyéndose en nulas por mandato constitucional, pues no cumplían el debido proceso se llegó a fundamentar la existencia del parentesco, del daño moral y por tanto se dio credibilidad a la doloris petitum, afectación moral de la madre y de la niña por el hecho acaecido, vulnerándose de esta manera el debido proceso y derecho de defensa de PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA quien ha sufrido daño que solamente al casar la sentencia decretándose la nulidad de la misma podrá ser reparado».
En el segundo acusa a la sentencia de «aplicación errónea de una norma legal e interpretación errónea dada al artículo 2357 del Código Civil». Igualmente señala que las instancias no aplicaron los artículos 393, 402, 403-3,4,5,6 y 404 de la Ley 906 de 2004, al dar por válidos los testimonios de María Consuelo Muñoz, Luz Eneida Chancy, Luz Dary Muñoz, Paola Cárdenas y Sandra Cárdenas a pesar de que fueron impugnados por la defensa por falta de imparcialidad y objetividad al tener interés en el resultado del incidente.
Pide, por tanto, casar la sentencia y absolver al sentenciado. En el tercer cargo atribuye al fallo la aplicación errada del artículo 97 del Código Penal porque los juzgadores no tuvieron en cuenta que la relación familiar «no fue de tal modo que el hecho punible causara un daño de la magnitud fallada a favor de los familiares más cercanos de Víctor Paul Cardona Muñoz», pues la señora María Consuelo no vivía con el occiso ni sabe dónde están los hijos que aún viven.
A su criterio, se debe casar la sentencia y reducir los perjuicios reconocidos para evitar el enriquecimiento indebido porque no basta ser hijo de alguien para decir que hay «doloris pretium». El cuarto cargo lo finca el demandante en la interpretación errónea del artículo 2357 del Código Civil porque «no procedía su aplicación por cuanto no existía causal entre la actividad desarrollada por Víctor Paul Cardona Muñoz al entablar una relación amorosa con Paola Rincón, esposa de Pedro Miguel Rodríguez Pineda,…y sus muerte violenta a manos del esposo de Paola Rincón al encontrarlo en la habitación».
Lo anterior porque la víctima contribuyó a la causación del daño, pues se involucró sentimentalmente con la esposa del sentenciado, situación que imponía aceptar la compensación de culpas planteada por la defensa y, consecuentemente, reducir la indemnización en la misma proporción de la ira reconocida a RODRÍGUEZ PINEDA. El quinto cargo, aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, vía falso juicio de legalidad, en la medida que los testimonios de María Consuelo Muñoz, Luz Dary Muñoz, Paola Cárdenas y Sandra Cárdenas fueron impugnados y las instancias no atendieron esa situación, con lo cual desconocieron que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, como ocurrió en este caso.
Solicita casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo excluyendo las mencionadas pruebas, lo que conlleva a absolver al sentenciado de la obligación de indemnizar por los perjuicios causados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil», supuesto que se configura en este caso, dado que el recurso extraordinario se refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral respecto del sentenciado.
Pues bien, el demandante propuso todos los cargos al amparo de las causales previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con lo cual desatendió el citado mandato porque estaba obligado a fincar sus reparos en las normas del Código General del Proceso. Adicionalmente, omitió considerar que su pretensión no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, por manera que carece de interés para proponer el recurso extraordinario.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico.
(CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475). La cuantía para determinar el interés del sentenciado, dada su pretensión principal de ser excluido del pago de perjuicios o la subsidiaria de ser disminuido el monto determinado por las instancias, se establece por la sumatoria de las diversas condenas declaradas, la cual se confronta con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de casación en el procedimiento civil es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
Dicho monto, para la fecha de la sentencia de segundo grado —marzo 21 de 2019—, ascendía a la suma de $828.116.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado por el Decreto 2452 del 27 de diciembre de 2018 en $ 828.116, cifra muy superior a aquella por la que fue condenado en perjuicios PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, esto es 100 smmlv de 2016 —50 para la madre y 50 para la hija—, equivalentes a $68.945.400.
Siendo ello así, el recurrente no puede acceder al recurso extraordinario de casación porque la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda. 2. Con mayor razón cuando los reparos que formula por la supuesta violación del debido proceso en el trámite del incidente de reparación integral no evidencian la configuración de un yerro que afecte la estructura del proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes porque no acredita la existencia de las irregularidades enunciadas ni señala de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los sujetos procesales y, menos aún, confronta los actos presuntamente anómalos con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades.
Por el contrario, como si el recurso de casación fuese una tercera instancia, repite sin variación los argumentos expuestos en la apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal, luego de la valoración conjunta e integral del material probatorio acopiado en el trámite incidental. A modo de ejemplo, véanse algunas de las consideraciones de la sentencia: «En tal sentido las críticas que presenta el censor frente a que no bastaba con probar el parentesco con el occiso para condenar por los perjuicios morales subjetivados, sino que se debía acreditar la unidad familiar, no están llamados a prosperar, pues el perjuicio causado goza de una presunción legal que no fue desvirtuada, dado que los deponentes dieron cuenta de ese vínculo familiar».
Ninguna irregularidad se observa, de otra parte, por el hecho de que las instancias valoraran los testimonios de María Consuelo Muñoz, Luz Dary Muñoz, Paola Cárdenas y Sandra Cárdenas, pues los cuestionamientos de la defensa sobre la precisión y veracidad de sus manifestaciones no comportan su exclusión del proceso, como afirma el demandante, y sólo constituyen una voz de alerta para que el juez las analice con mayor detenimiento.
En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el monto de la condena impuesta al procesado es notoriamente inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación. Además, porque no se debate la violación de garantías fundamentales sino la procedencia o no de la condena al pago de los perjuicios irrogados con el delito o su reducción, tema presentado por el impugnante bajo el rótulo de violación al debido proceso, pero que en realidad encubre la pretensión de librar al sentenciado de la obligación de indemnizar.
Recuérdese, de otra parte, que las víctimas reconocidas en este proceso son la madre y la hija del Víctor Paul Cardona Muñoz, respecto de quienes, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, existe una presunción de daño moral, en virtud de la cual el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con la muerte violenta de uno de sus integrantes.
Presunción que no fue desvirtuada probatoriamente por el demandante. Los restantes cuestionamientos de la defensa no pueden ser revisados por la Sala porque no se cumple con el requisito de la cuantía establecida por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de casación, con mayor razón cuando no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11