GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5405-2024 Radicación No. 58062 Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto AP4687 de 14 de agosto de 2024 que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, entre otras determinaciones allí adoptadas.
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: "De conformidad con el escrito de acusación, el 28 de junio de 2017 un ciudadano cuyo nombre no aportó por razones de seguridad, dio a conocer a las autoridades la existencia de una organización criminal conformada por César Elméider Jácome, Luz Mary Romero, Manuel Guillermo Torres, Luis Hernán León, Rafael José Puello, Fernando Amaya Rodríguez, Alirio Alayón y Dagoberto Lozano Guzmán, dedicada a falsificar placas de vehículos incluidas motocicletas, las cuales no eran inscritas en el R.U.N.T. ni en la Secretaría de Movilidad.
A través de interceptaciones telefónicas, se pudo establecer que los implicados tenían fábricas clandestinas en donde elaboraban las placas, las cuales eran enviadas a Cali, Barranquilla, Manizales, Ibagué, Medellín y Valledupar. La titular de la acción penal identificó sesenta y siete (67) placas que habían sido falsificadas en las ciudades antes referidas"1. 2.
Los días 28 y 29 de abril de 2018, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía en contra de Manuel Guillermo Torres Niño, César Elmeider Jácome Ballesteros, Luz Mary Romero Cruz, Luis Hernán León Ruíz y Alirio Alayón Rodríguez, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo2.
Respecto de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, además de los comportamientos anteriores, se le imputaron los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo y en 1 Folios 38 y 39. Cuaderno del Tribunal. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 40 al 45. Carpeta No. 16. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 3 concurso heterogéneo con falso testimonio y receptación agravada, este último en concurso homogéneo y sucesivo.
Asimismo, en contra de Dagoberto Lozano Guzmán y Fernando Amaya Rodríguez, además de las conductas indicadas en numeral No. 2, por el delito de usurpación de funciones públicas, en concurso homogéneo y sucesivo. Por último, en esa audiencia, Luis Carlos Salazar Prada, Enuar Barriga Almenarez y Jeanette Ruiz Betancourt aceptaron los cargos formulados y a todos los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a excepción de Luis Carlos Salazar Prada, que se le sustituyó por el lugar de residencia. 3.
El 16 de noviembre de 2018 se programó la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual los procesados manifestaron su intención de allanarse a los cargos formulados3. Sin embargo, RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ indicó que no se allanaba a la totalidad de los cargos imputados, excluyendo los delitos de fraude procesal, falso testimonio y receptación agravada. 4.
El 9 de abril de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados por los delitos que fueron objeto de aceptación de cargos y concedió a algunos 3 Acta de la audiencia de 16 de noviembre de 2018. Folios 173 y 174. Carpeta No. 16. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 4 procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -entre ellos a RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ- y a otros el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación4. 5. El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, resolvió el recurso anterior, modificó las penas allí impuestas -a RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ le impuso la pena principal de 80 meses de prisión-, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para aquellos procesados a los que se les había reconocido en la providencia recurrida y les concedió el de prisión domiciliaria5.
Algunos de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. 6. El 16 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de lectura de fallo, a la que asistieron el representante del Ministerio público, el defensor de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, así como los procesados Dagoberto Lozano Guzmán, César Elmeider Jácome Ballesteros -estos dos últimos procesados le otorgaron poder a su nuevo defensor en esa diligencia-, y Luz Mary Romero Cruz6. 7.
Durante los días siguientes, los siguientes sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación: el 18 de octubre de 2019, el defensor de Dagoberto Lozano 4 Sentencia de primera instancia. Folios 9 al 23. Cuaderno del Tribunal. 5 Sentencia de segunda instancia. Folios 38 al 51. Cuaderno del Tribunal. 6 Acta de la audiencia con su respectivo cd.
Folios 52 y 53. Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 5 Guzmán y César Elmeider Jácome Ballesteros7; el 21 de octubre del mismo año, el defensor de Luz Mary Romero Cruz8; el 22 de octubre de 2019, el apoderado de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ9; el 23 de octubre de ese año, directamente el procesado Fernando Amaya Rodríguez10 y, por último, el 23 de octubre de 2019, el defensor de Manuel Guillermo Torres Niño y Alirio Alayón Rodríguez11. 8.
El 22 de octubre siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió un despacho comisorio a la oficina de reparto de los Jueces Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca, con el propósito de notificar a los procesados Dagoberto Lozano Guzmán y Alirio Alayón Rodríguez12, sin embargo, no fue posible lograr su notificación13. 9.
El 18 de enero de 2020, Fernando Amaya Rodríguez suscribió el acta de notificación de la sentencia de segunda instancia14. 10. El 9 de marzo, el defensor de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ presentó la demanda de casación15. 11. Mediante Auto AP4687 de 14 de agosto de 2024, la Sala dispuso, entre otras determinaciones, declarar desierto, por 7 Folio 57.
Cuaderno del Tribunal. 8 Folio 58. Cuaderno del Tribunal. 9 Folio 64. Cuaderno del Tribunal. 10 Folio 65. Cuaderno del Tribunal. 11 Folio 66. Cuaderno del Tribunal. 12 Folio 55. Cuaderno del Tribunal. 13 Así, el 31 de octubre de 2019, el funcionario comisionado informó que, Dagoberto Lozano Guzmán no fue encontrado en su domicilio y la dirección de Alirio Alayón Rodríguez no correspondía con la nomenclatura del municipio.
Cfr. Folios 79 al 94. Cuaderno del Tribunal. 14 Folio 95. Cuaderno del Tribunal. 15 Folios 98 al 114. Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 6 extemporáneo, el recurso de casación sustentado por la defensa de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2019 y, en consecuencia, abstenerse de estudiar la respectiva demanda16. 12.
El 6 de septiembre de este año, el procesado RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ interpuso y sustentó recurso de reposición en contra de la providencia referida en el numeral anterior17. Al respecto, indicó que, si bien el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es una norma de carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 9, de la misma normativa, los jueces deben «[d]ejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas».
En coherencia con lo anterior, en la página electrónica de la Rama Judicial -la que también tuvo en cuenta la Sala- se informó, como últimas actuaciones del año 2019, la devolución del despacho comisorio fallido y la información enviada por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Además, en enero de 2020, se dejó constancia del traslado y de los términos para presentar la respectiva demanda de casación. En consecuencia, así como la Secretaría de la Sala Penal informó la oportunidad que tenían los sujetos procesales de interponer este recurso de reposición, así mismo se hizo por parte de la secretaría del Tribunal respecto del medio de 16 Anotación ESAV No. 9. 17 Anotación ESAV No. 23.
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 7 impugnación extraordinario, debido a que esta autoridad es la que debe informar la última notificación realizada en el proceso, para que pueda continuar el trámite. En efecto, la constancia secretarial se fijó el 27 de enero de 2020, por lo que el término de 30 días debía comenzar a correr a partir del día hábil siguiente, de modo que la demanda de casación se presentó oportunamente.
De todas maneras, en el evento de que el cálculo allí presentado hubiere sido erróneo, la sanción debería atribuírsele a la Secretaría del Tribunal, pero no al aquí recurrente, con base en el principio de confianza legítima. Por lo anterior, solicitó que se revocara la determinación recurrida y, en su lugar, se procediera al estudio de la demanda de casación presentada por la defensa de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ. 13.
Dentro del traslado de no recurrentes el defensor de Luz Mary Romero Cruz coadyuvó el recurso interpuesto por el sujeto procesal aludido anteriormente18. En su escrito resaltó que había varios procesados que cumplían detención preventiva de carácter intramural y otros en la modalidad domiciliaria, razón por la cual, ante la pluralidad de las diligencias de notificación, la Secretaría del Tribunal debía informar a los sujetos procesales sobre los términos de sustentación de los recursos.
Es por ello que la decisión de la Sala no solo es contraria de los «postulados normativos» -no precisa cuáles-, sino de la 18 Anotación ESAV No. 27. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 8 constancia secretarial de 27 de enero de 2020 que informó que el término para sustentar el recurso de casación vencía el 9 de marzo de 2020.
En este sentido, consideró que la decisión de la Sala era excesivamente formalista y desconocía los derechos fundamentales del recurrente. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto por el artículo 183, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación. Dicho medio de impugnación ordinario busca que el funcionario judicial que dictó la decisión advierta la existencia de posibles yerros, que justifiquen la revocatoria, modificación o aclaración de la decisión cuestionada.
Es por ello que el recurrente está en la obligación de expresar, de manera clara y concreta, las razones de su disentimiento, para que el funcionario de conocimiento pueda emprender un nuevo análisis de la providencia (CSJ AP5177-2019, Rad. 55999; AP273-2021, Rad. 55506, entre otras). De lo expuesto por el recurrente, la Sala no advierte alguna inconsistencia, en aspectos fácticos o jurídicos, que obligue a adoptar una determinación diferente, como se desarrollará a continuación. Como se explicó en el auto recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 9 decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
En esta actuación, ninguno de los sujetos procesales informó de la existencia de alguna circunstancia en ese sentido. Asimismo, la Sala advirtió que, la mayoría de los procesados habían obtenido su libertad, incluido el aquí recurrente19, de manera previa al fallo de segunda instancia, a excepción de Dagoberto Lozano Guzmán, Fernando Amaya Rodríguez y Alirio Alayón Rodríguez, que cumplían medida de detención domiciliaria20.
El primero de ellos asistió a la audiencia de lectura del fallo, por lo que se notificó en estrados. Los dos últimos se notificaron por conducta concluyente, al interponer los respectivos recursos extraordinarios de casación el 23 de octubre de 2019. El artículo 301 del C.G.P, disposición que se aplica por integración al procedimiento penal en todo aquello que no se oponga a su naturaleza -artículo 25 de la Ley 906 de 2004-, prevé lo siguiente: 19 En el expediente obran las boletas de libertad otorgadas a favor de César Elmeider Jácome Ballesteros, Manuel Guillermo Torres Niño, Luz Mary Romero Cruz y Luis Hernán León Ruiz, así como las diligencias de compromiso suscritas por los mismos procesados, en cumplimiento del artículo 65 del C.P (Folios 70, 53, 52 y 51, Carpeta No. 2).
Respecto de Rafael Puello Benítez, la secretaría del Tribunal advirtió que, este procesado aceptó parcialmente los cargos formulados, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, y en la nueva actuación continuaba vigente la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Sin embargo, posteriormente se constató que, a “Rafael José Puello Benítez se le concedió la libertad por vencimiento de términos desde el 16 de julio, por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pantallazo que se adjunta”. 20 En el expediente obran las diligencias de compromiso de estos tres procesados, en observancia del artículo 38 del C.P (Folios 73 al 75, Carpeta No. 2).
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 10 “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.// Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad (…)”.
En este asunto, el procesado Fernando Amaya Rodríguez interpuso el recurso de casación directamente. De otro lado, la defensa de Alirio Alayón Rodríguez realizó una manifestación en el mismo sentido. Es importante recordar que, en el procedimiento penal, el reconocimiento de personería jurídica no resulta necesario hacerse -artículo 120 del C de P.P- y, además, el apoderado de este último procesado venía actuando en el trámite de tiempo atrás. Así las cosas, en ambos casos, las partes se notificaron por conducta concluyente -forma supletoria de la notificación personal-, el mismo día que presentaron sus escritos, es decir, el 23 de octubre de 2019.
Así se precisó en el auto recurrido, con apoyo de la normativa procesal vigente, así como de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional21. 21 La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo siguiente: “Al respecto, la Sala ha sostenido que ese mecanismo de notificación opera cuando la parte que no fue impuesta, o lo fue irregularmente, ‘participa o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la decisión’, mientras que la Corte Constitucional tiene dicho que aquél supone comportamientos indicativos del conocimiento ‘del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa’” (CSJ SP 3208-2019 RAD. 51092).
En el mismo sentido, se ha precisado que, “(…) la notificación por conducta concluyente, además de ser un acto procesal de comunicación, es un medio de convalidación de actuaciones irregulares. De manera, que la notificación por conducta concluyente provoca que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la notificación inadecuada se ha enterado efectivamente de la decisión adoptada (…)”.
De otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En este orden de ideas, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 11 De acuerdo con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de casación transcurrió entre el 24 y el 30 de octubre de 2019.
Asimismo, el término para sustentar la demanda corrió desde el 31 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2019. No obstante, la defensa sustentó su recurso de manera extemporánea, al presentar la demanda de casación el 9 de marzo de 2020. La anterior argumentación no fue controvertida propiamente por el recurrente. Por el contrario, su alegato se centró en destacar la vinculatoriedad de las constancias secretariales para los sujetos procesales, en observancia del principio de confianza legítima, por lo que la motivación del recurso de reposición resulta insuficiente.
No obstante lo anterior, vale la pena recordar que, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que «[l]os términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica» (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15043, reiterada en CSJ AP4436–2019, 9 oct. 2019, rad. 56225).
En efecto, «el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones publicidad y el derecho a la defensa, y tiene ‘como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo’” (CC A074-2011).
Asimismo, respecto del reconocimiento de esta situación se ha indicado: “…ocurre que las ficciones legislativas como ésta no se declaran sino que se infieren lógicamente del acto que inequívocamente las revela. Por ello, la norma se refiere a “conducta concluyente” del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no habérsele comunicado formalmente (presentarse a la audiencia o interponer recursos contra la decisión).
Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta el conocimiento y ha lugar a que ‘se entienda cumplida la notificación, no la declaración judicial” (CSJ AP 15 de octubre de 1997 Rad. 9984). Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 12 dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador” (CC C–012–2002).
Además, el juez, como director del proceso, debe garantizar el desarrollo eficaz de la actuación penal y evitar cualquier dilación del trámite -en esa medida, las notificaciones no pueden ocurrir en cualquier momento, ni pueden quedar sometidas a plazos indefinidos-, para lo cual podrá hacer uso de los poderes y medidas a los que precisamente alude el recurrente.
En coherencia con lo anterior, la Sala ha advertido que, cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo cual implica observar, de manera estricta, los términos procesales. En consecuencia, las constancias realizadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374–2022, 8 jun. 2022, rad. 61560), de modo que es deber de los sujetos procesales verificar que la información consignada en ellas es correcta.
Así, por ejemplo, en providencia CSJ AP662–2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala reiteró su postura sobre este tema y recordó que las constancias secretariales no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, dado que los términos procesales rigen por ministerio de la ley22. 22 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may. 1997, rad. 10509;
CSJ AP, 15 nov. 2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705; CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213; CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619;
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 13 De todas maneras, esta Corporación ha estudiado algunas hipótesis en las que entran en conflicto los anteriores postulados y los principios de confianza legítima, así como de acceso a la administración de justicia, en aquellos eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de los mecanismos de impugnación no ha sido atribuible a los sujetos procesales.
Así, han prevalecido estos últimos principios en aquellos eventos en que: “1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada” (CSJ AP122-2017, Rad. 47474).
En este caso, el recurrente no señaló que se hubiera presentado alguna de las hipótesis anteriores que hubiera CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826; CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998; CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409;
CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564; CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506.
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 14 generado esa convicción legítima, como, por ejemplo, que el juez o, en este caso, el magistrado que presidía la audiencia hubiera realizado directamente la contabilización de los términos; que se tratara de una notificación que, por ley, obligatoriamente debiera hacerse; que debía aguardarse el inicio de un traslado que, de no hacerse, impediría que los términos comenzaran a correr -vgr. en la legislación anterior, cuando, de manera supletoria, debía publicarse el edicto- o, incluso, que la misma realidad que reflejaba el expediente -vgr. por su desorganización- hubiera generado, de manera razonable, el error para los sujetos procesales.
No obstante, nada de lo anterior ocurrió en este caso. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días - contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
Asimismo, el artículo 169 de la misma normativa procesal dispone que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Como se indicó anteriormente, los procesados que se encontraban privados de la libertad se notificaron en estrados y por conducta concluyente, por lo que, a partir del último acto de notificación comenzaba a correr el término de 5 días para interponer el recurso de casación -desde el 24 hasta Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 15 el 30 de octubre de 2019- y, posteriormente, corría el término para sustentarlo -entre el 31 de octubre y el 13 de diciembre de 2019-.
Las anteriores diligencias de notificación y los respectivos memoriales de interposición de los recursos extraordinarios se anexaron al expediente, por lo que los sujetos procesales tuvieron acceso a ellos sin ninguna dificultad e, incluso, todos los actos desarrollados durante el trámite de notificación en el mes de octubre de 2019 fueron registrados en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.
En este sentido, no es cierto que los sujetos procesales necesitaran de la constancia secretarial para conocer la última fecha de notificación de la providencia, toda vez que resultaba suficiente revisar la actuación, en coherencia con las respectivas normas procesales. Sobre este último punto, los datos reportados en la página electrónica de la Rama Judicial también tienen carácter informativo, lo que no releva a las partes del cumplimiento de las cargas procesales -en especial, de diligencia- inherentes al desarrollo del trámite judicial, cuya inobservancia traerá consecuencias adversas a sus intereses, como ocurre, precisamente, con la pérdida de su oportunidad o derecho.
Es cierto que, al no haberse anotado la fecha de radicación de la demanda de casación entregada por la defensa de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ al momento de su Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 16 presentación en la Secretaría del Tribunal, se confrontó el CD que se acompañó con ese documento -cuya fecha de creación era el 9 de marzo de 2020-, con los registros ingresados en el aplicativo de consulta de procesos, para así confirmar la fecha exacta en que el escrito de sustentación fue radicado.
La anterior actuación no solo es aceptable, sino que es legítima, al constituir un uso razonable de las herramientas tecnológicas puestas al servicio de la administración de justicia, como lo prevé el artículo 95 de la Ley 270 de 1996. De hecho, el aquí recurrente no discutió aquel día como la fecha de radicación de su escrito. Sin embargo, lo que no es posible, como lo argumenta el recurrente, es que las constancias secretariales reemplacen los términos procesales establecidos por el legislador, así fuere por un error en su contabilización, habida cuenta que los mismos son de carácter público y, por ello mismo, deben cumplirse sin excepción. Así, los sujetos procesales, incluidos los apoderados que cuentan con formación jurídica, deben verificar que se trata de una información correcta.
No obstante todo lo anterior, y solo en gracia de discusión, en el Auto AP4687 de 14 de agosto de 2024 se consideró la posibilidad de que las partes hubieran tenido como última notificación aquella realizada el 18 de enero de 2020 al procesado Fernando Amaya Rodríguez, a pesar del conocimiento cierto que evidenció este sujeto respecto de la Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 17 sentencia condenatoria de segunda instancia, al interponer el respectivo recurso extraordinario de casación desde el 23 de octubre de 2020.
Sin embargo, incluso en ese escenario hipotético, el traslado para interponer el recurso extraordinario transcurrió entre el 20 y el 24 de enero de 2020 y los 30 días siguientes para sustentarlo culminaban el 6 de marzo, es decir, un día hábil antes de la fecha de radicación de la demanda -9 de marzo de ese año-. Así las cosas, incluso en los dos supuestos, el recurso de casación se sustentó de manera extemporánea.
En consecuencia, debido a que el recurrente no evidenció algún yerro de la decisión cuestionada que justifique su revocatoria, la impugnación formulada será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el Auto AP4687 de 14 de agosto de 2024 proferido por esta Sala, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 18 SEGUNDO: Advertir que, en contra de la presente decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8E495B9C50400B6AD9F0E8594B9C8C0C0A8924713CA1F3BF325B8B39D249E0A Documento generado en 2024-09-19 Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 19